Morales v. Tribunal Superior de Puerto Rico

105 P.R. Dec. 824
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 10, 1977
DocketNúmero: O-75-250
StatusPublished
Cited by2 cases

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Bluebook
Morales v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 105 P.R. Dec. 824 (prsupreme 1977).

Opinion

El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué

emitid la opinión del Tribunal. '

A solicitud del Municipio de Ponce expedimos auto de certiorari para revisar una resolución que se negó a desesti-mar una querella presentada contra dicho Municipio en que se reclamó el pago de trabajo realizado por empleados dedi-cados a limpieza y mantenimiento en el muelle de Ponce “en exceso de la jornada legal de ocho horas, durante el día se-manal de descanso, durante la hora para tomar alimentos y días feriados, sin que fueran compensados por este trabajo adicional,” y en que se alegó, además, que no fueron compen-sados a base del salario mínimo a que tenían derecho con-forme a “las leyes y reglamentos aplicables a la labor que realizaban,” reclamándose lo adeudado por este concepto. La solicitud de desestimación estuvo predicada en que por ser los querellantes empleados del Municipio — así se alega en la que-rella — no tienen causa de acción bajo la Ley de Horas y Días de Trabajo (Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, 29 L.P.R.A. sees. 271 a 288), ni bajo la Ley de Salario Mínimo (Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, 29 L.P.R.A. sees. 245 a 246m, y su antecesora, derogada por ésta, que era la Ley Núm. 8 de 5 de abril de 1941), ni bajo la Ley de Normas Razonables del Trabajo de los Estados Unidos (Fair Labor Standards Act, 52 Stat. 1060, 29 U.S.C.A. sees. 201-219), cuyas leyes — alegó el Municipio — excluyen de su aplicación, por sus propias disposiciones, a los empleados de los munici-pios.

Se suscitó durante el debate que antecedió a la resolución del tribunal recurrido, y en ello se centró la controversia, que el muelle de Ponee, para cuya dependencia municipal trabaja-[826]*826ron los querellantes, es una “agencia o instrumentalidad” de dicho Municipio que funciona con fines de lucro o como una empresa privada. Entendió el tribunal a quo que este plantea-miento suscita una cuestión de hechos que no puede adjudi-carse en la etapa en que se pasa sobre la suficiencia de las alegaciones. Estamos de acuerdo por las razones que pasamos a exponer.

Ciertamente, la querella presentada en esta causa no es un modelo de precisión de detalles sobre la razón de pedir. Se limita a alegar, en cuanto a la relación obrero-patronal, que los querellantes “fueron empleados del querellado, en el Muelle Municipio de Ponce [sic], Puerto Rico” durante los períodos que se detallan a continuación del nombre de cada querellante. La cuestión de si el Muelle de Ponce es una de las llamadas agencias o instrumentalidades municipales que opera como empresa privada o con fines de lucro surge al dis-cutirse la moción de desestimación y, como hemos señalado, en ella se centra la controversia. Como veremos más adelante las citadas leyes, como principio general, excluyen de su apli-cación a los empleados de los municipios. De haberse circuns-crito el debate a lo expresado en la querella, sin más, forzosa era su desestimación. Al extenderse a la naturaleza de las funciones y al modo de operar del muelle de Ponce entran en juego cuestiones no planteadas en las alegaciones pero que no pueden ser pasadas por alto al considerar si bajo cualquier supuesto de hechos, cónsono con sus alegaciones, y vistas las citadas leyes, tendrían derecho a prevalecer las pretensiones, o algunas de las pretensiones, de los querellantes. Véanse Rivera Rivera v. Trinidad, 100 D.P.R. 776, 781 (1972); Martin Santos v. C.R.U.V., 89 D.P.R. 175, 186 (1963); Figueroa v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 122, 124 (1963); Figueroa Pinero v. Miranda & Eguía, 83 D.P.R. 554 (1961).

De entrada es menester señalar que el muelle de Ponce no estaba constituido, durante los períodos a que se contrae la querella, como una corporación pública, ni era adminis-[827]*827trado ni operado por una corporación pública. Si bien la Ley Núm. 98 de 25 de junio de 1958, en su Art. 2, 23 L.P.R.A. sec. 523, creó en el municipio de Ponce “una entidad pública corporativa y política” que,se conocería como Comisión del Puerto y operaría en forma similar a las corporaciones, el mismo Art. 2 dispuso, sin embargo, que dicha Comisión “no conducirá negocio alguno ni ejercerá los poderes que por la presente se le confieren hasta que, o a menos que, el cuerpo del gobierno del municipio de Ponce declare en cualquier mo-mento mediante la resolución correspondiente y hasta que dicha resolución sea aprobada por el Gobernador de Puerto Rico el funcionamiento de la Comisión en dicho municipio.” Seguidamente el artículo enumera ciertos detalles que la men-cionada resolución debía determinar. El municipio de Ponce nunca adoptó resolución alguna para dar vigencia a la crea-ción de la Comisión del Puerto a que se refiere la citada ley, por lo que el muelle de Ponce, que debía ser administrado por la Comisión del Puerto, siguió operando como una depen-dencia municipal bajo una ordenanza del año 1911, aprobada por el Gobernador y por el Consejo Ejecutivo, en que se con-cedió a dicho municipio la franquicia en virtud de la cual ha estado operando dicho muelle. Véase Junta Rel. Trabajo v. Junta del Muelle, 71 D.P.R. 154, 158 (1950).

No está en controversia tampoco el Hecho de que los tra-bajadores del muelle de Ponce son empleados municipales. Así se alega en la querella y así ha sido admitido por los querellantes interventores en sus alegatos. Tampoco se cues-tiona que el muelle, o la Junta Administrativa que lo opera, nombrada por el alcalde con la confirmación de la Asamblea municipal, es una dependencia o agencia del municipio de Ponce.

La Ley de Salario Mínimo — Núm. 96 de 26 de junio de 1956 — dispone en su See. 33, 29 L.P.R.A. sec. 246e, como sigue:

[828]*828“ (a) Las secs. 245 a 246m de este título no serán aplicables a:
(1) personas empleadas en el servicio doméstico en una residencia de familia, con excepción de los chóferes;
(2) personas empleadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América o por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con excepción de aquellas agencias o instrumen-talidades de éste que operen como negocios o empresas priva-das; y
(3) personas empleadas por los gobiernos municipales.
(b) Las disposiciones de las sees. 245 a 246m de este título no serán aplicables a los administradores, ejecutivos y profe-sionales. La Junta definirá mediante reglamento dichos tér-minos.”

Como puede verse, cuando dicha ley se refiere al go-bierno estatal hace excepción de las “agencias o instrumen-talidades” de dicho gobierno que operen como negocios o em-presas privadas, de suerte que la referida ley es aplicable a los empleados estatales que trabajan para dichas “agencias o instrumentalidades.” Pero cuando dicha ley se refiere a las “personas empleadas por los gobiernos municipales” no hace excepción. Así, es forzoso concluir que los empleados del muelle de Ponce, no importa que el muelle sea una “agencia o instrumentalidad” del municipio de Ponce, caen bajo la clasificación de “personas empleadas por los gobiernos muni-cipales” y no están por tanto cubiertos por la Ley de Salario Mínimo.

En cuanto a la aplicabilidad de la Ley Núm. 8 de 5 de abril de 1941, antecesora de la Ley de Salario Mínimo actualmente vigente, se había resuelto en Municipio de San Lorenzo v. Tribunal Superior, 86 D.P.R.

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878 F. Supp. 333 (D. Puerto Rico, 1995)

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