El Juez Asociado Señor Santana Becerra
emitió la opinión del Tribunal.
Ambos recursos envuelven demandas de reclamaciones de salarios interpuestas por empleados del Municipio de Cayey contra ese municipio. Se reclaman salarios dejados de pagar por razón de horas extras, en exceso de ocho horas al día y de cuarenta y ocho horas a la semana, trabajo en días feriados y en el séptimo día, trabajo durante la hora del almuerzo y vacaciones. En el recurso R-66-118 la reclamación cubre un período desde el año 1941 hasta la interposición de la demanda en 20 de marzo de 1964. En el C-66-49 desde el 1ro. de marzo de 1955. En el primero, la Sala de Guayama declaró sin lugar la demanda como cuestión de derecho, bajo el criterio de que los municipios están fuera del ámbito de la legislación laboral. [95] En el segundo, la Sala de Guayama desestimó, también como cuestión de derecho, la defensa del Municipio demandado al efecto de que está excluido de responsabilidad por reclama-ciones de esta naturaleza bajo la legislación laboral vigente. En ambos recursos se trata de empleados en la misma actividad.
Consideramos primero cierta cuestión jurisdiccional nues-tra que se presenta en el recurso R-66-118. Alegan los recla-mantes en este recurso que para todas las fechas a que se refiere la demanda, el Municipio de Cayey era dueño, pro-pietario o tenía el control o administración de una planta o central hidroeléctrica, que explota y ha explotado para su lucro y beneficio pecuniario, destinada a producir y crear energía eléctrica que ha sido suministrada por dicho municipio a los habitantes de Cayey en las zonas urbana y rural y al público en general, mediante paga monetaria por dichos con-sumidores de luz o de energía eléctrica utilizada por el público consumidor.
El municipio demandado contestó la demanda y levantó como una primera defensa que la misma no exponía una recla-mación que permitiera la concesión de un remedio, por estar el municipio expresamente excluido de responsabilidad por reclamaciones de salarios como las aquí envueltas de acuerdo con la Ley Núm. 379 de 1948 y la Ley Núm. 96 de 1956. Invocó también como defensa, la prescripción. A petición del municipio la Sala sentenciadora celebró una vista para con-siderar previamente la defensa de falta de causa de acción, y sin que se hubiera presentado evidencia en dicha vista dictó resolución en 5 de noviembre de 1964 desestimando la de-manda. Expresó la Sala:
“Resolución — Se trata de unas reclamaciones que caen den-tro del ámbito del Derecho del Trabajo. Esta legislación se en-cuentra agrupada en el Título 29 de las Leyes de Puerto Rico Anotadas. Esta legislación expresamente excluye a los municipios cuando de la aplicación de la misma se trata. Véase al efecto [96]*9629 L.P.R.A. 63(2) y (11), 29 L.P.R.A. 246(e) (3) y 29 L.P.R.A. 285 con sus correspondientes anotaciones. Por las razones seña-ladas se desestima la demanda.”
La anterior resolución desestimadora fue notificada a los reclamantes en 6 de noviembre de 1964.
En 18 de ese mes de noviembre los reclamantes radicaron moción para la reconsideración del fallo. La reconsideración fue denegada sin tomarse razón de la misma el 24 de no-viembre. No obstante, la resolución denegatoria no fue noti-ficada sino hasta el 11 de diciembre de 1964, después de transcurrido el término de 30 días para revisar, a partir de la fecha de la notificación del fallo.
En 21 de diciembre de 1964 los reclamantes presentaron una segunda moción de reconsideración y solicitaron la cele-bración de una vista o en la alternativa, que la Sala dictara sentencia declarando sin lugar la demanda para poder ellos recurrir al Tribunal Supremo. Hay constancia en los autos de que el magistrado que dictó el fallo instruyó a la Secre-taría que se dejara la segunda moción de reconsideración pendiente hasta que él regresara de sus vacaciones.
En 1ro. de febrero de 1965, sin que se hubiera provisto en cuanto a la moción anterior, los reclamantes radicaron una moción sobre nulidad de resolución invocando la Regla 49 de las de Procedimiento Civil. En 2 de febrero de 1965 la Sala dictó la sentencia en los siguientes términos:
“Sentencia — En el caso del epígrafe este Tribunal por voz del Juez que suscribe dictó resolución fechada 5 de noviembre de 1964 en virtud de la cual desestimó la demanda. Se presentó una resolución de reconsideración que fue declarada sin lugar el día 24 de noviembre de 1964. Se presentó una llamada segunda moción de reconsideración fechada el 16 de diciembre de 1964 en la cual se solicitaba que se concediera una vista pública para discutir y resolver puntos de orden constitucional o que en la alternativa el tribunal dictara sentencia declarando sin lugar la demanda. El tribunal accede a lo solicitado en la segunda alter-nativa y por los mismos fundamentos consignados en la resolu-[97] ción .de 5 de noviembre de 1964, cuya resolución se incorpora a esta sentencia a tales fines, se dicta sentencia desestimando la demanda.”
Esta sentencia aparece archivada y notificado su archivo en 16 de febrero de 1965.
En 17 de mayo de 1965 la Sala también dictó la si-guiente resolución por escrito, que fue notificada a las partes el 19 de mayo:
“Resolución — Señalada para hoy la discusión de una moción sobre Nulidad de Resolución, comparecieron los demandantes representados por su abogado el Ledo. Frank Torres. La parte demandada no compareció, habiendo en autos una moción some-tiendo la referida moción de Nulidad de Resolución.
“Discutida por los demandantes la expresada moción el Tribunal ratifica su resolución de 2 de febrero de 1965 desestimando la demanda y en uso de su discreción concede a los demandantes un término de 10 días para enmendar su demanda.
“De no radicarse la demanda enmendada en el término con-cedido se concede a dichos demandantes un término adicional de 10 días.
“Notifíquese.
“Guayama, Puerto Rico, a 7 de mayo de 1965. Dictada en Corte abierta en 28 de abril de 1965 y reducida hoy 17 de mayo de 1965.”
En 6 de mayo de 1965 se había radicado demanda en-mendada bajo la orden dictada en corte abierta el 28 de abril de 1965. Las alegaciones fundamentales no se alteraron. El municipio demandado solicitó la eliminación de la demanda enmendada y en 3 de mayo de 1966 la Sala dictó la resolu-ción que sigue:
“Resolución — El tribunal vistos los alegatos de las partes y teniendo en cuenta sus actuaciones entiende que procede deses-timar, como por la presente desestima, la demanda enmendada. En esta forma el Juez que suscribe da por terminado este asunto.
“Regístrese y Notifíquese.”
[98] Esta resolución fue archivada y notificado su archivo a los reclamantes el 3 de mayo de 1966. Contra la misma se inter-puso, en mayo 11 de 1966, el recurso de revisión que con-sideramos. Hasta aquí los autos de primera instancia.
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El Juez Asociado Señor Santana Becerra
emitió la opinión del Tribunal.
Ambos recursos envuelven demandas de reclamaciones de salarios interpuestas por empleados del Municipio de Cayey contra ese municipio. Se reclaman salarios dejados de pagar por razón de horas extras, en exceso de ocho horas al día y de cuarenta y ocho horas a la semana, trabajo en días feriados y en el séptimo día, trabajo durante la hora del almuerzo y vacaciones. En el recurso R-66-118 la reclamación cubre un período desde el año 1941 hasta la interposición de la demanda en 20 de marzo de 1964. En el C-66-49 desde el 1ro. de marzo de 1955. En el primero, la Sala de Guayama declaró sin lugar la demanda como cuestión de derecho, bajo el criterio de que los municipios están fuera del ámbito de la legislación laboral. [95] En el segundo, la Sala de Guayama desestimó, también como cuestión de derecho, la defensa del Municipio demandado al efecto de que está excluido de responsabilidad por reclama-ciones de esta naturaleza bajo la legislación laboral vigente. En ambos recursos se trata de empleados en la misma actividad.
Consideramos primero cierta cuestión jurisdiccional nues-tra que se presenta en el recurso R-66-118. Alegan los recla-mantes en este recurso que para todas las fechas a que se refiere la demanda, el Municipio de Cayey era dueño, pro-pietario o tenía el control o administración de una planta o central hidroeléctrica, que explota y ha explotado para su lucro y beneficio pecuniario, destinada a producir y crear energía eléctrica que ha sido suministrada por dicho municipio a los habitantes de Cayey en las zonas urbana y rural y al público en general, mediante paga monetaria por dichos con-sumidores de luz o de energía eléctrica utilizada por el público consumidor.
El municipio demandado contestó la demanda y levantó como una primera defensa que la misma no exponía una recla-mación que permitiera la concesión de un remedio, por estar el municipio expresamente excluido de responsabilidad por reclamaciones de salarios como las aquí envueltas de acuerdo con la Ley Núm. 379 de 1948 y la Ley Núm. 96 de 1956. Invocó también como defensa, la prescripción. A petición del municipio la Sala sentenciadora celebró una vista para con-siderar previamente la defensa de falta de causa de acción, y sin que se hubiera presentado evidencia en dicha vista dictó resolución en 5 de noviembre de 1964 desestimando la de-manda. Expresó la Sala:
“Resolución — Se trata de unas reclamaciones que caen den-tro del ámbito del Derecho del Trabajo. Esta legislación se en-cuentra agrupada en el Título 29 de las Leyes de Puerto Rico Anotadas. Esta legislación expresamente excluye a los municipios cuando de la aplicación de la misma se trata. Véase al efecto [96]*9629 L.P.R.A. 63(2) y (11), 29 L.P.R.A. 246(e) (3) y 29 L.P.R.A. 285 con sus correspondientes anotaciones. Por las razones seña-ladas se desestima la demanda.”
La anterior resolución desestimadora fue notificada a los reclamantes en 6 de noviembre de 1964.
En 18 de ese mes de noviembre los reclamantes radicaron moción para la reconsideración del fallo. La reconsideración fue denegada sin tomarse razón de la misma el 24 de no-viembre. No obstante, la resolución denegatoria no fue noti-ficada sino hasta el 11 de diciembre de 1964, después de transcurrido el término de 30 días para revisar, a partir de la fecha de la notificación del fallo.
En 21 de diciembre de 1964 los reclamantes presentaron una segunda moción de reconsideración y solicitaron la cele-bración de una vista o en la alternativa, que la Sala dictara sentencia declarando sin lugar la demanda para poder ellos recurrir al Tribunal Supremo. Hay constancia en los autos de que el magistrado que dictó el fallo instruyó a la Secre-taría que se dejara la segunda moción de reconsideración pendiente hasta que él regresara de sus vacaciones.
En 1ro. de febrero de 1965, sin que se hubiera provisto en cuanto a la moción anterior, los reclamantes radicaron una moción sobre nulidad de resolución invocando la Regla 49 de las de Procedimiento Civil. En 2 de febrero de 1965 la Sala dictó la sentencia en los siguientes términos:
“Sentencia — En el caso del epígrafe este Tribunal por voz del Juez que suscribe dictó resolución fechada 5 de noviembre de 1964 en virtud de la cual desestimó la demanda. Se presentó una resolución de reconsideración que fue declarada sin lugar el día 24 de noviembre de 1964. Se presentó una llamada segunda moción de reconsideración fechada el 16 de diciembre de 1964 en la cual se solicitaba que se concediera una vista pública para discutir y resolver puntos de orden constitucional o que en la alternativa el tribunal dictara sentencia declarando sin lugar la demanda. El tribunal accede a lo solicitado en la segunda alter-nativa y por los mismos fundamentos consignados en la resolu-[97] ción .de 5 de noviembre de 1964, cuya resolución se incorpora a esta sentencia a tales fines, se dicta sentencia desestimando la demanda.”
Esta sentencia aparece archivada y notificado su archivo en 16 de febrero de 1965.
En 17 de mayo de 1965 la Sala también dictó la si-guiente resolución por escrito, que fue notificada a las partes el 19 de mayo:
“Resolución — Señalada para hoy la discusión de una moción sobre Nulidad de Resolución, comparecieron los demandantes representados por su abogado el Ledo. Frank Torres. La parte demandada no compareció, habiendo en autos una moción some-tiendo la referida moción de Nulidad de Resolución.
“Discutida por los demandantes la expresada moción el Tribunal ratifica su resolución de 2 de febrero de 1965 desestimando la demanda y en uso de su discreción concede a los demandantes un término de 10 días para enmendar su demanda.
“De no radicarse la demanda enmendada en el término con-cedido se concede a dichos demandantes un término adicional de 10 días.
“Notifíquese.
“Guayama, Puerto Rico, a 7 de mayo de 1965. Dictada en Corte abierta en 28 de abril de 1965 y reducida hoy 17 de mayo de 1965.”
En 6 de mayo de 1965 se había radicado demanda en-mendada bajo la orden dictada en corte abierta el 28 de abril de 1965. Las alegaciones fundamentales no se alteraron. El municipio demandado solicitó la eliminación de la demanda enmendada y en 3 de mayo de 1966 la Sala dictó la resolu-ción que sigue:
“Resolución — El tribunal vistos los alegatos de las partes y teniendo en cuenta sus actuaciones entiende que procede deses-timar, como por la presente desestima, la demanda enmendada. En esta forma el Juez que suscribe da por terminado este asunto.
“Regístrese y Notifíquese.”
[98] Esta resolución fue archivada y notificado su archivo a los reclamantes el 3 de mayo de 1966. Contra la misma se inter-puso, en mayo 11 de 1966, el recurso de revisión que con-sideramos. Hasta aquí los autos de primera instancia.
El municipio recurrido solicitó la desestimación del re-curso por falta de jurisdicción de este Tribunal. Su posición ante nos es que el fallo dictado en este caso fue final y firme transcurridos 30 días desde el 6 de noviembre de 1964 en que se notificó la primera resolución emitida desestimando la demanda y haberse declarado sin lugar de plano la primera moción de reconsideración; y que todo ulterior dictamen de la Sala sentenciadora, incluyendo la resolución última de 3 de mayo de 1966 de la cual se recurre, fue hecho también sin jurisdicción.
En 16 de junio de 1966 dijimos “no ha lugar” a la deses-timación solicitada por el recurrido. En 2 de noviembre de 1966 expedimos el auto de revisión. En su alegato en los méritos el municipio insiste en nuestra falta de jurisdicción. Por tratarse del poder orgánico mismo de este Tribunal de segunda y última instancia en Puerto Rico para conocer de un determinado asunto judicial y fallarlo, ante la situación que reflejan los autos, no habiéndose fundamentado nuestra resolución de junio 16 antes mencionada, parece conveniente una breve exposición ulterior del planteamiento jurisdic-cional.
Cuándo o en qué momento ha habido una sentencia final del Tribunal de Primera Instancia es un hecho que debe apa-recer en todo expediente con claridad meridiana y sin lugar a dudas, porque en ese hecho descansa la jurisdicción de este Tribunal o su facultad en ley para considerar y resolver en última instancia determinada cuestión litigiosa en apelación o en revisión. — Ley Núm. 115 de junio 26 de 1958; Regla 53.1 de Procedimiento Civil, 1958.
[99] Se observa con alguna frecuencia que dictámenes de magistrados de primera instancia que tienen la característica de poner fin a la controversia en esa instancia se emiten bajo el título de “resolución”. Es cierto que la Regla 44.1 dispone que el término “sentencia” incluye una resolución y cualquier orden de la cual pueda apelarse, pero ello no viene al caso ante el problema de la debida claridad y certeza en los autos con miras a la jurisdicción de este Tribunal. Para que el tiempo dentro del cual es efectiva nuestra jurisdicción en caso civiles de apelación y de revisión comience a extinguirse, se requiere el acto formal del archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia final. — Ley Núm. 115, Regla 53.1(a), (b); Regla 65.3. Véase: Figueroa Rivera v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 82 (1962).