Aviles Martinez v. Valentin

1 T.C.A. 1262, 95 DTA 321
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 15, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00725
StatusPublished

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Bluebook
Aviles Martinez v. Valentin, 1 T.C.A. 1262, 95 DTA 321 (prapp 1995).

Opinion

Arbona Lago, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Resolvemos que los intereses post sentencia de la Regla 44.3(a) acrecen y forman parte integrante de toda sentencia y pueden ser recobrados, al igual que el principal, aunque no se mencionen específicamente en el dictamen. Luego de la enmienda de la Ley Núm. 78, de 11 de julio de 1988 y de entrar en vigor el Reglamento Núm. 78-1 de la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, 7 L.P.R.A. 2001-2020, se requiere que en toda sentencia se consigne la tasa correspondiente y ello se puede hacer vía enmienda "nunc pro tune", al amparo de la Regla 49.1 de Procedimiento Civil de 1979, en cualquier momento luego del dictamen. Resolvemos además que la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos, creada al amparo de la Ley Núm. 134 de 23 de julio de 1974, 26 L.P.R.A. 3806 et. seq., no puede pagar el principal de la sentencia y negarse al abono de sus intereses post sentencia. Tales intereses son parte integrante de la sentencia y la Asociación viene obligada a su pronto pago, hasta el monto conjunto de $149,900 neto; cualquier exceso será atendido en la liquidación final del asegurador insolvente, a cargo del Comisionado de Seguros. Instancia viene obligado a ordenar al Presidente de la Junta de Directores de la Asociación incluir tal partida en la próxima derrama, si es que la situación financiera actual de la Asociación fuese tan precaria, que no pudiese solventar los intereses que nos ocupan.

Antecedentes

El 6 de diciembre de 1989 ocurrió un accidente automovilístico en el Km. 55.3 de la Carretera Núm. 2, en el cual la co-demandante, Sra. Rosa Avilés Martínez, recibió daños de consideración. El accidente se debió a que el co-demandado, Sr. Samuel Otero Carmona, conduciendo con autorización un vehículo propiedad de la co-demandada Hudson Electroplating, invadió el carril contrario e impactó frontalmente el vehículo en que viajaba la Sra. Avilés Martínez.

El vehículo de Hudson Electroplating estaba asegurado por la Corporación Insular de Seguros.

El 4 de octubre de 1990 se radicó ante instancia el litigio de epígrafe, el cual quedó identificado con el número de causa civil CS-90-2036, del Tribunal Superior, Sala de Arecibo. En la conferencia preliminar al juicio, celebrada el 23 de mayo de 1991, la parte demandada aceptó la negligencia. Los días 21 de febrero y 6 de marzo de 1992 se ventiló la prueba de daños.

El ilustrado Tribunal de Instancia dictó sentencia el 30 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva [1264]*1264lee de la siguiente forma:

"SENTENCIA
Por los fundamentos anteriores, se declara con lugar la demanda. En consecuencia, se condena a la parte demandada solidariamente a satisfacer a los demandantes la cantidad total de $74,361.60, desglosada de la siguiente manera: a la demandante Rosa Avilés Martínez, luego de deducidos los $3,000.00 de la ACAA, la cantidad de $47,500.00, por sus daños físicos, y $15,000.00 por sus angustias y sufrimientos mentales; al co-demandante Samuel Otero Carmona la suma de $9,500.00 por sus angustias y sufrimientos'-y $2,361.60 á la sociedad legal de gananciales correspondientes a su pérdida económica para los años 1991 y 1992; más las costas y gastos del litigio. Por haber aceptado la parte demandada la negligencia en etapa temprana del procedimiento, no se imponen honorarios de abogado."

El dictamen del 30 de octubre de 1992 fue archivado en autos el 16 de noviembre de 1992 y en esa misma fecha ello se notificó á las partes en forma correcta, utilizando el formato;OAT-704.

II

La sentencia fue objeto de mociones al amparo de las Reglas 43.3 y 47 de Procedimiento Civil vigente, que fueron resueltas en Resolución del 7 de octubre de 1993, la que no fue objeto de archivo en autos y notificación como lo requiere la Regla 43.4 de Procedimiento Civil, Sánchez v. Municipio, 94 D.P.R. 92, López v. A.F.F., 89 D.P.R. 414, por lo que no advino final y firme. Luego de tal enmienda la parte dispositiva de la sentencia dispone de la siguiente manera:

"SENTENCIA
Por los fundamentos anteriores, se declara con lugar la demanda. En consecuencia, se condena a la parte demandada solidariamente a satisfacer a los demandantes la cantidad total de $74,361.60, desglosada de la siguiente manera: a la demandante Rosa Avilés Martínez, luego de deducidos los $3,000.00 de la ACCA, la cantidad de $47,500.00, por sus daños físicos, y 15,800.00 por sus angustias y sufrimientos mentales; al co-demandante Samuel Otero Carmona la suma de $9,500.00 por sus angustias y sufrimientos y $2,361.60 a la sociedad legal de gananciales correspondientes a su pérdida económica para los años 1991 y 1992; más las costas y gastos del litigio. Dichas cuantías devengarán intereses al 7.5 por ciento desde la presentación de la demanda. Por haber aceptado la parte demandada la negligencia en etapa temprana del procedimiento, no se imponen honorarios de abogado." (Enfasis suplido).

Interim la sentencia del 30 de octubre de 1992, notificada el 16 de noviembre de igual año y la "sentencia enmendada" vía la Resolución del 7 de octubre de 1993, la co-demandada Corporación Insular de Seguros fue intervenida por el Comisionado de Seguros el 21 de diciembre de 1992 y ordenada su liquidación, lo que conforme a derecho corresponde en parte a la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos (la Asociación).

El 25 de mayo de 1994 la Asociación compareció en autos y depositó en Instancia la suma de $74,261.60, mediante su cheque núm. 001367.

Controversia ante nos

Los demandantes solicitaron, vía pago suplementario, el abono de los intereses a rítóólí dél 7.5% anual desde la radicación de la demanda, el 4 de octubre de 1979, hasta el depósito del 25 de mayo de 1994.

La Asociación presentó oposición aduciendo que la aseguradora no incurrió en temeridad y que en todo caso no viene obligada a responder por cualquier temeridad de una aseguradora intervenida; pues tal partida no queda comprendida en la cubierta de seguro y por tanto no constituye parte de ja "reclamación cubierta" al amparo de la ley que le obliga a pagar hasta la suma de $149,900, netos, 26 L.P.R.A. 3805(6) y 3808 (l)(a)(3).

[1265]*1265El asunto fue planteado ante Instancia, donde mediante resolución y orden del 15 de agosto de 1995 se resolvió como sigue:

"Vista la Moción Solicitando Ejecución de Sentencia y su Oposición y Réplica, el Tribunal entiende que le asiste la razón a la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos, solamente en cuanto a su alegación de que los fondos de ella no pueden ser embargados. Por lo tanto, se reconsidera nuestra orden del 11 de julio de 1995 y declara No Ha Lugar la Moción Solicitando Ejecución de Sentencia.
La parte demandante deberá esperar a que el Administrador Liquidador distribuya los activos de la Corporación Insular de Seguros, de donde podría tratar de cobrar la porción de su reclamación no cubierta por la Asociación."

De tal disposición se recurre vía el certiorari de epígrafe.

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