Sucesión de Muñoz Pérez v. Cepeda

72 P.R. Dec. 593
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 29, 1951
DocketNúm. 10374
StatusPublished
Cited by8 cases

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Sucesión de Muñoz Pérez v. Cepeda, 72 P.R. Dec. 593 (prsupreme 1951).

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

Es un hecho incontrastable que Feliciano Muñoz Pérez falleció a consecuencia de una herida de bala recibida. Tam-bién lo es que la bala que produjo esa herida fué disparada por el demandado Leonardo Cepeda. En reclamación de daños y perjuicios por la muerte de aquél, su sucesión radicó una demanda en el tribunal inferior. Luego de un juicio en los méritos, éste dictó sentencia declarando con lugar la demanda y condenando al demandado a pagar a los deman-dantes la suma de $10,000 en concepto dé indemnización,!1) más las costas y $1,200 para honorarios de abogado.

Los catorce errores señalados por el demandado. pueden reducirse a cuatro, a saber: que el tribunal inferior erró (1) al no admitir prueba sobre la mala reputación del inter-fecto;!2) (2) al apreciar la prueba y actuar movido por pa-[596]*596sión, prejuicio y parcialidad; (3) (3) al ordenar que se eli-minara la contestación dada por el policía Lino Rivera al manifestar éste que Andrea Rodríguez le había contestado que no sabía nada sobre los hechos, fundado el tribunal al ordenar la eliminación en que ese policía no había efectuado una entrada a ese efecto en el Libro de Novedades;!4) y (4) al no admitir como prueba el Libro de Novedades del Cuartel de la Policía. (5)

Cuando en casos de esta natüraleza el demandado sostiene que dió muerte al interfecto en defensa propia, la reputación y actos específicos de violencia de éste son admisibles en evidencia, con el propósito de demostrar que se trataba de persona de carácter violento e impetuoso. Pueblo v. Castro, ante, pág. 96. No obstante, a fin de que esa prueba sea admisible se hace necesario demostrar que el [597]*597demandado tenía conocimiento pleno, de ese carácter violento e impetuoso de su oponente con anterioridad al momento en que se vió precisado a privarle de la vida. Pueblo v. Varela, 42 D.P.R. 823, 825; Pueblo v. Quintana, 50 D.P.R. 63, 72; Pueblo v. Ramírez Figueroa, 37 D.P.R. 87; Pueblo v. Sutton, 17 D.P.R. 345, 348; Wigmore on Evidence, Vol. I, Ter-cera edición, pág. 470, sección 63; Warren orí Homicide, Yol. 2, Edición permanente, pág. 348, sección 204. Seme-jante prueba se admite para demostrar el estado mental del demandado al momento en que así actuó. Wigmore on Evidence, Vol. II, Tercera edición, pág. 44, sección 246. En el caso de autos la prueba ofrecida tendió a demostrar, de manera incontrovertible, que el demandado no tenía cono-cimiento de la supuesta mala reputación de su oponente. Bajo esas circunstancias no podemos convenir con el apelante en que fué un error del tribunal a quo no admitir prueba tendiente a probar esos extremos.

En casos como el presente es de importancia suma determinar si la causa próxima e inmediata de la muerte fué la culpa o negligencia del demandado. De haber actuado éste.en defensa propia, debe exonerársele de toda responsabilidad. Méndez v. Serracante, 53 D.P.R. 849. Veamos, pues, qué prueba tuvo ante su consideración el tribunal sentenciador. Para discutir los errores relativos a la apreciación de ésta nos parece aconsejable hacer una síntesis de toda la evidencia que tuvo el tribunal ante sí, a fin de que sea esta misma la que hable y la que nos demuestre si su apreciación estuvo acertada o no.

La prueba de los demandantes consistió en las declaraciones de Carmelo Massari Olmeda, Jorge Valldejuli, Luz María Guzmán de García, Andrea Rodríguez, Ramón Nieves Alicea, Carmen Padilla, María Torres, Miguel Ángel Marrero y Dr. Ramón Llobet. Y la de los demandados en las del Dr. Antonio Ramos Oiler, Pedro Andino Benitez, Rafael Molina, Rosario Loyola, Lino Rivera Arroyo, Justo Aníbal Lanzó,;Jesús Figueroa, Otilio Plores, Antón Álvarez, [598]*598Modesto Pedrogo, Leonardo Cepeda Costoso y José Soto Morales. Veamos el testimonio de cada uno de éstos, eliminando las repeticiones en el testimonio de cada testigo y todo aquello que a los fines del caso que está ante nuestra consideración sea redundante.

Carmelo Massari Olmeda oyó dos detonaciones, pero antes de ello vió que llegaron dos automóviles, uno delante y otro detrás. En el del frente viajaba Cepeda. A la persona que viajaba en el otro la vió de espalda. Al detenerse los automóviles, Cepeda se bajó del suyo y vino hacia el otro carro, regresando después al suyo. Luego volvió al otro automóvil con un revólver en la mano; abrió la puerta de ese automóvil y haló por un brazo, para afuera, a Muñoz Pérez. Éste estaba sentado en el guía. Al halarlo, Cepeda le dijo unas palabras y le dió la espalda. Entonces Muñoz Pérez “haló por un revólver” y Pedro Andino dijo: Ce-peda, lo matan.” Cepeda se escondió y se cubrió detrás de un automóvil. Muñoz Pérez se pegó entonces a una acera inmediata y disparó un tiro al aire. Al hacer esto Muñoz Pérez, Juan “El Malote” lo agarró por detrás, lo metió en una tienda y allí forcejearon. Muñoz Pérez echó a correr hacia una fonda cercana. Cepeda salió detrás del carro y le disparó un tiro por la espalda. Cepeda seguía para encima del que había herido, con el revólver en la mano, pero Pedro Andino se metió por el medio para que no continuara tirando. Los dos disparos los oyó después que Muñoz Pérez se apeó del automóvil. Fué cosa de segundos entre el primero y el segundo disparos. Muñoz Pérez echó a correr cuando se vió desarmado y “entonces, por la espalda fué que el señor le hizo el disparo.” Preguntado “¿Y usted le dijo al Juez, que Muñoz hizo ese disparo cuando Cepeda iba de espalda?” contestó “Sí, señor, de espalda iba . . . pero fué al aire.” En el momento que corrió Muñoz hacia la fonda no llevaba revólver.

Jorge Valldejuli es contratista y Muñoz Pérez fué socio suyo. Aquél empezó a trabajar con el testigo en 1947 a [599]*599base de un sueldo dé $65 semanales y el 25 por ciento de las utilidades. Como sueldo recibió hasta el día de su muerte $3,630 y como por ciento $4,899.30, o .sea un total de $8,529.30.

Luz María Guzmán de García dice que como a las 9:00 ó 9:15 de la noche Cepeda pasó en su automóvil y detrás Feliciano Muñoz en el suyo. Al doblar la esquina, el auto-móvil de Cepeda se detuvo y detrás el de Muñoz. Cepeda se bajó de su carro y vino adonde estaba Feliciano en su auto-móvil y le dijo “que se bajara, que le iba a quemar el fon-dillo.” Feliciano no se bajó y entonces. Cepeda abrió la puerta del automóvil y bajó por un brazo a Feliciano a la calle. Feliciano se quedó parado en la calle con las manos dentro de los bolsillos. Cepeda fué a su automóvil, trajo un revólver, se escondió detrás del carro de Feliciano y éste se fué a una tienda que hay allí, se paró en una puerta e hizo un disparo al aire. Vió que la bala dió en el techo de la tienda. También, que Cepeda le disparó a éste. Estando Feliciano dentro de la tienda vino Juan “El Malote” y lo desarmó, le echó una llave y le quitó el revólver. Cuando Cepeda le disparó, Feliciano estaba desarmado, parado en la puerta de la tienda.

Andrea Rodríguez tiene catorce años de edad, está en séptimo grado y vive en la Calle Costoso. Como a las 8:45 de la noche iba para una tienda, oyó el freno de un auto-móvil y vió que Cepeda estaba delante en un automóvil color gris y que detrás había otro carro color negro. Vió que Cepeda se apeó de su carro, miró a la parte trasera de éste y regresó a su automóvil.

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