Rivera v. Casiano de Toro

68 P.R. Dec. 190, 1948 PR Sup. LEXIS 266
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 13, 1948·No. Núm. 9485·Published·Cited by 22 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Ismael Riverá, policía insular, radicó una demanda de daños y perjucios ante la Corte de Distrito de Mayagüez ale-gando que el 6 de octubre de 1945, como una de las funcio-nes de su cargo, acompañó a otros miembros de la Policía Insular a ejecutar una orden de allanamiento en la residen-cia de los demandados; que en 9 de octubre de 1945, la de-mandada maliciosamente y sin que existiera causa probable ni motivo alguno para ello, juró e hizo radicar en la Corte Municipal de San Germán, una denuncia criminal imputando al demandante la comisión de un delito de acometimiento y agresión grave en contra de la demandada consistente en que dicho policía había acometido y agredido con las manos a la denunciante, agarrándola fuertemente por un brazo, em-pujándola y metiéndole las manos por dentro del seno, cau-sándole varios rasguños y quedándose ella con fuertes dolo-res en todo el cuerpo; que a virtud de dicha denuncia el de-mandante fué arrestado y tuvo que prestar una fianza para poder permanecer en libertad; que en 9 de enero de 1946 la demandada presentó una moción ante la Corte Municipal de San Germán en la cual informaba a la corte que ella había sufrido un error por cuanto el policía Ismael Rivera no ha-bía intervenido para nada con ella y solicitó de la corte que decretara el archivo del caso, lo cual se hizo; que la actúa-[192] ción de los demandados expuso al demandante al menospre-cio, odio y descrédito del público, le produjo intenso dolor moral, profunda agonía mental y depresión en su ánimo y le causó daños y perjuicios ascendentes a la cantidad de $5,000.

Contestaron los demandados aceptando el hecho de la ra-dicación de ia denuncia por la codemandada Eloísa Toro pero negando que dicha denuncia fuera presentada maliciosamente y sin causa probable; que ésta fué presentada después de haber la codemandada consultado con un abogado; y que la denunciante estaba protegida por el consejo de un abogado. Celebrado el juicio, la corte dictó sentencia condenando a los demandados a pagar al demandante “$3,500 de principal, con intereses legales sobre dicha suma desde la fecha de la sentencia hasta su total pago y más las costas, gastos, des-embolsos y $300 para honorarios de abogado.”

Señalan los apelantes varios errores que a su juicio fue-ron cometidos por la corte inferior, dos de los cuales son (1) “que la Corte de Distrito de Mayagüez cometió error al de-clarar que la demandada actuó con malicia”, y (2) que “co-metió error al declarar que la demandada Eloísa Casiano no estaba protegida por el consejo de su abogado.”

Arguye el apelante que es doctrina establecida la de que en una acción por persecución maliciosa, el demandado está protegido por el consejo de un abogado; que la absolución del policía Rivera no se debió al hecho de que no se hiciera una relación amplia, completa y yeraz sino al hecho inexpug-nable de que la demandante -sufrió un error en cuanto al nombre del policía; que en este caso el factor “malicia” su-cumbe ante el factor “error” y que la forma misma de ocu-rrir los hechos demuestran falta de malicia.

La prueba ofrecida en este caso, en síntesis, demostró que el demandante, en compañía del detective Frati'celli y otros dos miembros de la Policía Insular, allanaron me-diante una orden la residencia de los demandados; que en-contraron a la señora de Toro sola en la sala; que ésta [193] corrió hacia el cuarto dormitorio y fué seguida por el detective Fraticelli; que ya en el cuarto se entabló una dis-cusión entre Fraticelli y la demandada debido a que él 1®* reclamaba a ella ciertos papeles que ella recogió de sobre, la cama y se los metió en el seno; que los otros agentes poli-cíacos permanecieron fuera del cuarto y no vieron lo que allí ocurrió, pero sí oyeron la discusión; que dichos agentes una vez practicada la búsqueda, sin haber hallado material de- bolita o bolipul alguno, abandonaron la casa todos jun-tos; que dos días después de haber ocurrido esto, la deman-dada, alegando haber sido acometida y agredida por uno de los policías, visitó al Lie. García Yanguas haciéndole una exposición de hechos al efecto de que ella fué agredida por el policía Ismael Rivera, en el cuarto de su casa, cuando éste trató de sacarle algo que ella tenía en el seno; que dicho abogado la aconsejó en el sentido de que presentara una de-nuncia contra dicho policía por acometimiento y agresión grave; que García Yanguas preparó la denuncia y se la en-tregó a la demandada con instrucciones de que fuera a ju-rarla ante el Juez de Paz de Sabana Grande, lo cual hizo; que el día señalado para el juicio y estando en la corte la demandada, en compañía de su abogado, éste le pidió que le señalara el policía que la había agredido y ella le señaló a Fraticelli en vez de Ismael Rivera; que se dieron cuenta entonces de que habían denunciado a un policía distinto y se solicitó de la corte que se archivara el caso y se archivó.

Ante esa prueba la corte inferior se expresó así: “En cuanto a la defensa de que la demandada actuó por consejo de abogado la Corte desecha la misma por entender que la demandada no hizo al Lie. García Yanguas una relación am-plia, completa y veraz de todos los hechos del caso. La Corte ha llegado a la conclusión de que la demandada fué donde el Lie. García Yanguas eon la idea premeditada de formu-lar una denuncia contra cualquiera de los miembros de la policía como un desquite por la ejecución de la orden de alla-namiento que se había ejecutado ...”

[194] La demandada apelante ofreció en evidencia el testimo-.nio del Lie. García Yanguas, el cual fné como a continnación ■copiamos:

“P. — ¿Usted tiene la bondad de explicarle a la Corte cuál fné :su intervención en este cas o?
R. — Bueno, yo me encontraba en mi oficina de abogado-notario —parte del día estoy en la oficina de Juez de Paz y parte en mi •oficina de abogado-notario — y encontrándome en mi oficina de abo-gado-notario llegó la señora, en compañía de otra jovencita, a con-sultarme sobre hechos que habían ocurrido en Sabana Grande.
Ledo. Freyre: .4Qué ella decía?
Testigo: Que ella decía, hechos que ella manifestaba que habían ocurrido en Sabana Grande. Me hizo una amplia exposición de ■hechos y después de oírla le dije: si los hechos, señora, son tal como usted los expone, entonces entiendo que si ese policía hizo eso se extralimitó en las funciones de su cargo y usted puede denun-ciarlo si quiere.”

.Más adelante continúa declarando como sigue:

“P. % Entonces qué ocurrió en la Corte Municipal?
R. Al llegar allí a la corte yo le pedí a ella que me señalara al policía y me señaló a otro policía;
P. ¿A qué policía le señaló?
R. Ella señaló a Fraticelli. Entonces yo le dije: Mire, ése no es el policía que usted denunció. Usted a quien denunció fué al poli-cía Ismael Rivera. ■ Entonces ella se puso las manos en la cabeza y dijo: ‘¡ay! ¿cómo arreglaremos eso?’ Entonces yo me puse a pen-sar qué hacer. Entonces hablé con el juez y le expliqué al juez lo que pasaba.
P. ¿Y los policías dónde estaban?

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Rivera v. Casiano de Toro, 68 P.R. Dec. 190, 1948 PR Sup. LEXIS 266 (prsupreme 1948).

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