Latorre v. Cruz Texidor

67 P.R. Dec. 743, 1947 PR Sup. LEXIS 133
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 21, 1947·No. Núm. 9461·Published·Cited by 16 cases

Opinion

El Juez Asociado Señce. Maebebo

emitió la opinión del tribunal.

De la sentencia declarando sin lugar la demanda, dictada por la Corte de Distrito de San Juan con fecha 4 de diciembre de 1945, apela la parte demandante para ante este Tribunal. En apoyo de su recurso sostiene en su alegato que: (1) “la Corte de Distrito cometió error manifiesto al sostener que el traspaso a favor de Gaspar Cruz Texidor era válido a pesar de que no existió consideración alguna, aplicando indebida-mente el artículo 1228 del Código Civil; (2) erró la Corte de Distrito al sostener que la demandante estaba impedida de impugnar el contrato de servicios profesionales celebrado con el abogado García Mújica por estar en pari delicto con éste y por haberse ejecutado el contrato;” y “(3) erró la Corte de Distrito al dictar una sentencia que es contraria a derecho y a la prueba practicada.”

La demanda radicada es una en la cual se alega que la demandante es dueña de las dos fincas que describe bajo las letras A y B y de la mitad de la que describe bajo la letra C, y que los demandados, confabulándose entre sí, valiéndose del engaño y aprovechándose de la ignorancia de ella, la hicieron comparecer ante el notario de Carolina, don Bamón García Mújica, a firmar la escritura núm. 102 del protocolo de dicho notario, por virtud de la cual aparece ella vendiendo las dos y media fincas descritas al demandado Gaspar Cruz Texidor, por la suma total de $1,000, habiendo ella confesado en la escritura haber recibido el precio de la venta de manos del supuesto comprador con anterioridad al otorgamiento de la referida escritura; que asimismo, a virtud de ésta y valiéndose igualmente los demandados de la misma conspiración y engaño, hicieron aparecer a la demandante confiriendo [745] autoridad al demandado Epifanio Vizcarrondo (1) para co-brar las rentas de las casas descritas con la letra C y para aplicarlas al pago de nna sentencia qne se dice baber sido dic-tada por la Corte Municipal de Carolina; que todos los con-venios y estipulaciones contenidos en la referida escritura son absolutamente falsos, simulados e inexistentes, por no ser el resultado de la voluntad espontánea de la demandante, no baber prestado ella su consentimiento en forma alguna para la venta de dichas propiedades a favor de Gaspar Cruz Texi-dor ni para la autorización al demandado Vizcarrondo para el cobro de las rentas que anteriormente se mencionan, y por no baber mediado consideración alguna para los referidos con-venios y estipulaciones, no habiendo el demandado Gaspar Cruz Texidor pagado en ningún momento a la demandante el precio simulado en dicha escritura y teniendo las fincas apa-rentemente vendidas un valor mucho mayor que el consignado en la referida escritura.

Como segunda causa de acción la demandante reproduce las alegaciones que anteceden y alega que desde diciembre de 1940 los demandados ilegalmente y sin título alguno para ello se han posesionado de las tres fincas descritas, cobrando sus rentas y apoderándose de todos los frutos producidos por las. mismas. La demanda termina solicitando que: («■) se declare inexistente y nula la referida escritura otorgada ante el notario García Mirjica y cualquier inscripción que se hubiere verificado de ella en el Registro de la Propiedad; (ó) se or-dene-a los demandados que entreguen a la demandante la po-, sesión de los inmuebles descritos en la demanda; (c) se con-dene a los demandados solidariamente a pagar a la deman-dante las rentas producidas por dichos inmuebles, con costas, gastos y honorarios de abogados, y (d) concediendo a la de-mandante cualquier otro remedio que sea compatible con las alegaciones de la demanda y la prueba que se practique.

[746] Contestaron los demandados oportunamente, negando las alegaciones esenciales de la demanda y haciendo algunas ase-veraciones en contrario.

El pleito fué a juicio y durante el mismo las partes pro-dujeron amplia prueba testifical y documental. La misma puede sintetizarse así: Don Enrique Latorre falleció ab intes-tato en el pueblo de Carolina allá para el mes de septiembre de 1937. Sus hermanos Cristino, Quintín y Josefa Latorre se hicieron cargo inmediatamente del caudal hereditario. La demandante Juana Segunda Latorre, quien para aquella época residía en Lares, considerándose hija natural del finado vino a Carolina y celebró allí con el Lie. Eamón García Mújica un contrato sobre prestación de servicios, a virtud del cual éste se comprometía a representarla en el pleito de filiación a en-tablarse, a tramitar la consiguiente declaratoria de herederos y a pagar todos los gastos que dichos litigios ocasionaren. La demandante, por su parte, convino en pagar a dicho abogado el 50 por ciento de cualquier suma que finalmente se obtuviera con motivo de esos pleitos y a no transigidos sin autorización de éste.

Presentóse la correspondiente demanda de filiación y ce-lebróse el juicio de rigor. Antes de que se dictara sentencia en el mismo el Lie. García Mújica cedió por escrito al causante de la Sucesión Vizcarrondo todos sus derechos y acciones en el referido contrato sobre prestación de servicios por la suma de $450. El pleito de filiación, que hasta entonces estaba pen-diente de sentencia, fue fallado poco después a virtud de una estipulación suscrita por las partes, en la cual los demandados aceptaron que la demandante era hija natural de su finado hermano. (2) Se dictó la correspondiente sentencia y se tra-mitó entonces la declaratoria de herederos. Luego de cele-brar la demandante y Vizcarrondo extensas conferencias respecto al valor de los bienes de la herencia y sobre la forma en que debía pagarse la participación de éste, se acordó desig-nar a Andrés Carmona, Margaro Viana y Daniel Mújica, co-[747] merciantes de Carolina, para qne procedieran a tasar las pro-piedades de -la herencia. Así lo hicieron. Entonces la demandante y Vizcarrondo se trasladaron a San Juan, donde aqnélla otorgó ante el Lie. Francisco Fernández Cuyar cua-tro pagarés hipotecarios al portador por la suma de $1.000 cada uno, garantizados con cuatro de las fincas de la herencia. También convinieron Juana Segunda Latorre y Vizcarrondo en que, a fin de hacer efectiva una sentencia obtenida ante la Corte Municipal de Carolina por Daniel Mújica contra ellos, Vizcarrondo cobraría las rentas de la propiedad descrita en la demanda con la letra C por el tiempo que fuera necesario, hasta pagar la deuda;

En este estado de cosas, en 22 de diciembre de 1940 com-parecieron los aquí litigantes ante el notario Ramón García Mújica y otorgaron dos escrituras, la primera de éllas bajo el número 101 sobre cancelación de obligaciones hipotecarias, y la segunda, bajo el número 102, sobre compraventa. Du-rante el otorgamiento de ambas lá demandante Juana Segunda Latorre estuvo acompañada de su esposo Salomé Quiles y de su abogado, Lie. Benicio Sánchez Castaño. Los demandados Epifanio Vizcarrondo y Gaspar Cruz Texidor también se ha-llaban presentes, al igual que los testigos, el notario y otras personas. Las dos escrituras fueron leídas por el Lie. Sán-chez Castaño, quien informó a la demandante que las mismas estaban en orden y que ella podía firmarlas, siendo entonces éstas leídas en alta voz por el notario García Mújica a otor-gantes y testigos, por haber renunciado todos ese derecho, del cual les advirtió.

A fin de apreciar mejor el alcance de su testimonio, oiga-mos a la propia demandante:

“P — Su nombre.

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Latorre v. Cruz Texidor, 67 P.R. Dec. 743, 1947 PR Sup. LEXIS 133 (prsupreme 1947).

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