Castro López v. La Autoridad de Transporte

72 P.R. Dec. 465
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 26, 1951
DocketNúm. 10300
StatusPublished
Cited by3 cases

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Castro López v. La Autoridad de Transporte, 72 P.R. Dec. 465 (prsupreme 1951).

Opinion

El Juez Presidente Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

El 9 de septiembre de 1949 y como entre 3 y 4 de la tarde, el apelante viajaba por la Avenida Ponce de León en un ómnibus independiente con dirección a San Juan. Al llegar a la Parada 26 y en el sitio designado para tomar y dejar pasajeros el vehículo se detuvo y bajó el apelante a la acera norte de la avenida. Antes de que la guagua re-asumiera su marcha, el apelante, con el fin de dirigirse a la acera opuesta, pasó por la parte delantera del vehículo siendo arrollado por otra guagua de la Autoridad de Trans-porte que en aquellos momentos pasaba en la misma direc-ción. Esta última pasó a un pie o pie y medio de separa-ción de la guagua independiente y después de ocurrir el acci-dente paró a dos pies de distancia de la otra guagua. El apelante sufrió serias lesiones y en reclamación de los daños sufridos instituyó este pleito contra la Autoridad de Trans-porte y contra su aseguradora la Great American Indemnity Company.

La Corte inferior, por los méritos de la prueba, deses-timó la demanda, fundándose en que la causa próxima del accidente fué la negligencia del demandante.

No existe controversia en cuanto a los hechos. La única cuestión a resolver es, si habiendo ocurrido el accidente en la forma indicada, el apelante tiene derecho a una senten-cia por los daños personales que sufrió.

La tesis del apelante descansa en que él no fué negligente al abandonar la acera y tratar de cruzar al lado opuesto, ya que habiendo descendido de una guagua que todavía estaba detenida para dejar y tomar pasajeros, tenía [468]*468derecho a confiar en que cualquier vehículo que viniese en la misma dirección que la guagua sería parado al aproxi-marse a aquélla, o por lo menos tomaría su conductor las precauciones pertinentes para no causar daño a algún pasa-jero que descendiese de la guagua para dirigirse al lado opuesto de la avenida.

El artículo 17(h) de la Ley de Automóviles y Tránsito de 5 de abril de 1946 ((1) pág. 599) prescribe:

“Al acercarse al cruce o unión de calles o caminos a una casa escuela durante horas en que sea probable la entrada o salida de estudiantes, la velocidad deberá ser reducida, dando debido aviso con el aparato correspondiente. Las mismas pre-cauciones deberán tomarse al acercarse a un tranvía urbano que esté detenido para tomar o dejar pasajeros.” (Subrayado nuestro.)

Se observará que el artículo 17 (h) que acabamos de transcribir se refiere por sus propios términos al tranvía urbano y no al ómnibus. Hace varios años desapareció de Puerto Rico el último tranvía que operaba en la zona metro-politana y desde muchos años antes de aprobarse la vigente Ley de Automóviles y Tránsito, la inmensa mayoría de los pasajeros en dicha zona eran transportados por ómnibus. El tranvía eléctrico que operaba en la zona metropolitana tenía sus raíles tendidos por un lado de las vías públicas por donde discurría, y al igual que su competidor el ómnibus, dejaba y recibía pasajeros por el costado contiguo a la acera. Esta circunstancia virtualmente equiparaba el tran-vía al ómnibus a los efectos del tránsito. Y si considera-mos que ambas formas de transportación servían los 'mis-mos fines y que no existe fundamento alguno para pensar que fuera el propósito legislativo proteger contra accidentes de tránsito a una pequeña parte de los pasajeros que via-jaban por la zona urbana y negar la misma protección a los demás, es fácil comprender que fué la intención legis-lativa al usar en el citado artículo 17 (h) el vocablo “tran-vía urbano”, incluir al ómnibus dentro de ese concepto a [469]*469los efectos de la Ley de Automóviles y Tránsito. Así inter-pretado el artículo 17(h), pasaremos a aplicar sus dispo-siciones a los hechos del presente caso.

El citado artículo sólo exige que al aproximarse al tranvía en las condiciones indicadas, el conductor de un automóvil deberá reducir la velocidad dando el debido aviso con el aparato correspondiente. En tales condiciones, el peatón que desciende del ómnibus a un sitio de seguridad como es la acera no tiene ningún derecho a presumir que por el hecho de no oír el aparato de alarma, no pueda un automóvil, aunque a reducida velocidad, pasar por el costado del tranvía que está detenido y hacerle daño. Lo que resulta de la ley es que el conductor de automóvil que no cumple con las disposiciones del artículo 17 (h) incurre en negligencia; mas esto no autoriza al pasajero a dejar de tomar todas las precauciones que una persona razonable adoptaría al disponerse a cruzar una vía pública. Y si el pasajero deja de tomar tales precauciones y de ese- modo contribuye al accidente, es culpable de negligencia contribuyente y en consecuencia no tiene derecho a compensación. En el presente caso, podemos tomar conocimiento judicial de que la Avenida Ponce de‘León es una vía pública de mucho tránsito, de suerte'que cualquier persona razonable advierte el grave peligro que asume al tratar dé pasar por frente de una guagua detenida sin fijarse antes si viene algún otro vehículo por detrás de1 la guagua que pueda arrollarlo al entrar el pasajero al carril por el cual marche dicho vehículo. Como hemos visto, la guagua de la Autoridad de Transporte venía a una velocidad moderada y si bien pasó a un pie o pie y medio de separación de la guagua independiente, no implica esto negligencia por parte de su conductor, pues dado el ancho de dichos vehículos y el de los carriles por donde deben transitar, no podría exigírsele que pasase a una mayor separación sin invadir el carril correspondiente a los vehículos que marchan en dirección contraria. Sin duda, si el demandante antes de lanzarse a la zona de peligro [470]*470mira en dirección a Río Piedras al llegar al costado izquierdo de la guagua, .no hubiera abandonado el sitio de seguridad en que se hallaba pues fácil le hubiera sido ver la guagua de la Autoridad de Transporte que se aproximaba. Con-cedemos que el chófer de la Autoridad de Transporte no cumplió con el requisito de dar aviso con el aparato de alarma y por ello incurrió en negligencia. Pero esta negligencia no fué la causa única del accidente pues también concurrió como causa del mismo la negligencia del demandante al no tomar las precauciones que una persona razonable hubiera tomado dentro de las circunstancias.

El apelante, en apoyo de su tesis al efecto de que el demandante tenía derecho a confiar en que ningún otro vehículo pasaría mientras el ómnibus estuviese detenido, cita varios casos poniendo especial énfasis en Ross v. West, 30 So.2d 310 (Miss. 1947) y en Manor v. Gagnon, 32 A.2d 688 (N.H. 1943). En el de Ross v. West, una niña de 13 años que viajaba' en un ómnibus se apeó de éste y pasando por frente del mismo trató de cruzar la calle siendo arro-llada por un taxi que marchaba en la misma dirección en que venía el ómnibus que la había traído. El taxi marchaba a una velocidad no menor de 25 millas por hora y no usó aparato de alarma. ^ La demandante obtuvo un veredicto por $1,500 y apeló el dueño del taxi. En la apelación, el demandado insistió en que la corte a quo no había tomado en consideración la negligencia contribuyente de la deman-dante.

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