El Juez Asociado Señor Martínez Muñoz
emitió la opinión del tribunal.
El día 11 de mayo de 1967 ocurrió en una carretera del Municipio de Ponce un choque entre una guagua de pasajeros propiedad de la Oneida Star Bus Line y un vehículo de distri-bución de leche perteneciente a la Manhattan Dairy Inc. Resultaron lesionados en dicho suceso el conductor y varios pasajeros de la guagua de la Oneida y el conductor de ve-hículo de la Manhattan Dairy y el hermano de éste, que lo acompañaba en ese momento. También resultaron abollados, ambos vehículos y destruidas muchas botellas de leche en el vehículo de la Manhattan Dairy.
Tanto la Oneida como la Manhattan Dairy tenían en vigor a la fecha del accidente sendas pólizas de seguro de responsabilidad pública cubriendo el riesgo de accidentes como éste. La Oneida tenía un póliza con la Insurance Company of North America con cubierta máxima de $5,000 por lesiones a una persona, $10,000 por accidente y $5,000 por daños a la propiedad ajena; la póliza de la Manhattan Dairy era con la peticionaria Security Insurance Co. con cubierta máxima de $100,000 por persona, $300,000 por accidente y $10,000 por daños a la propiedad.
Con motivo del accidente se radicaron en el Tribunal Superior, Sala de Ponce, cinco demandas reclamando daños. Tres demandas envolvían los pasajeros de la Oneida. En estos tres casos la acción fue dirigida contra los dueños de los dos vehículos envueltos y sus respectivas aseguradoras.
Un caso envolvía la acción del conductor Ángel Cruz Padua de la Oneida por lesiones sufridas. La demanda en este caso iba dirigida contra la Manhattan y su compañía aseguradora.
[194] Por último, el otro caso envolvía la reclamación de Manhattan por daños a su propiedad; la del conductor de Manhattan, Miguel A. Ortiz, por lesiones sufridas; y la de su hermano, Teófilo Ortiz, quien lo acompañaba, también por lesiones sufridas. Esta acción fue dirigida únicamente contra la Oneida Star Bus Line y su aseguradora Insurance Co. of North America.
En los tres casos de los pasajeros de la Oneida, la Oneida Star Bus Line y su aseguradora radicaron demanda contra coparte contra la Manhattan Dairy, reclamando todo o parte de lo que pudiesen deberle dichos demandantes contra coparte a los damnificados en el accidente. Otro tanto hicieron la Manhattan Dairy y su aseguradora, reclamándole en demanda contra coparte a la Oneida Star Bus Line toda o parte de la suma a que viniesen obligadas las demandantes contra coparte a satisfacer a los demandantes, alegando que el accidente se debió a la negligencia exclusiva o conjunta del conductor de la Oneida.
Los cinco casos fueron consolidados “para fines de juicio.” En 24 de abril de 1970 el tribunal, luego de un juicio, dictó una Opinión y Sentencia fijando, entre otras determinaciones, la cuantía de daños sufridos por los pasajeros de la Oneida.
Notificada que fue la sentencia, la Security Insurance Co., aquí peticionaria, presentó una “Moción Aclaratoria” en la cual le informaba al tribunal, con copia a todas las partes, que la Security había estipulado, con los pasajeros de la guagua de la Oneida que la habían demandado, la cuantía de los daños sufridos por dichos pasajeros y sus familiares codemandantes en la suma total de $18,500.00. Como consecuencia de ello, la Security accedía a que el tribunal dictase sentencia con res-pecto a dichas partes distribuida dicha suma en la forma convenida que indicó. También aclaraba la Security en dicha moción que el pleito de la Security contra la Oneida y la Insurance Company of North America continuaba, para de-[195] terminar la responsabilidad respectiva de los codemandados. La moción decía además lo siguiente:
“A la luz de la susodicha estipulación, Security Insurance Company viene obligada a satisfacer la suma de $18,500.00 según fuera estipulado, y participar proporcionalmente y a prorrata en el límite de la póliza de da Insurance Company of North America, con los otros demandantes beneficiados por la sentencia y con derechos adquiridos sobre dicha póliza.”
Al poco tiempo la peticionaria radicó en el tribunal senten-ciador un “Escrito de Consignación”, haciendo referencia a la estipulación ya mencionada y acompañando un cheque por $18,500 a nombre del Secretario del Tribunal y a la disposi-ción de los demandantes que habían intervenido en la estipu-lación.
Con posterioridad a la consignación, el Tribunal a quo dictó una “Opinión y Sentencia Enmendada”, en la que con-cluye que el accidente se debió a la negligencia concurrente de ambos conductores, en proporción de 75% por parte del conductor de la Oneida y 25 % por parte del conductor de la Manhattan Dairy. En la parte dispositiva, el tribunal hace una lista de los damnificados-demandantes — entre los cuales enu-mera a la Manhattan Dairy, el conductor de la Manhattan, el hermano de dicho conductor y el conductor de la Oneida — y la cuantía de los daños sufridos por cada uno, según la prueba, declarando con lugar las demandas y haciendo solidariamente responsables frente a dichos demandantes a Efigenio Román (propietario de la Oneida), Oneida Star Bus Line, Insurance Company of North America, Manhattan Dairy, Inc. y Security Insurance Co. También se declaró sin lugar la demanda contra coparte de la Oneida contra la Manhattan Dairy. Nada se dijo o dispuso con relación a la demanda contra coparte de la Manhattan Dairy y la Security Insurance Co. contra la Oneida y la aseguradora de ésta.
Pocos días después de notificada la Sentencia Enmendada, la Insurance Company of North America, aseguradora de la [196] Oneida, consignó en el tribunal $10,000, que constituye el límite máximo de su responsabilidad por él accidente por con-cepto de daños personales y, luego, la suma adjudicada a favor de la Manhattan por daños a la propiedad y honorarios de abogado. Días más tarde la Security Insurance Co. radicó una “Moción de Retiro” en la que pedía que le pagasen, de los fondos consignados por la otra aseguradora, la cantidad que le correspondía al dividir los $10,000 en partes proporcionales a sus créditos entre la Security, Miguel A. Ortiz (conductor de la Manhattan) y Teófilo Ortiz (hermano del conductor).
De acuerdo con sus cómputos, la Security reclamaba en ese concepto $6,230 de los fondos consignados. Los abogados de los hermanos Ortiz (que eran los mismos abogados de la Manhattan Dairy) se opusieron a la moción de retiro, invocando aquella parte de la sentencia que responsabilizaba a la Security frente a ellos. El tribunal dictó resolución denegando la moción de retiro y ordenando a la Security a pagar la cantidad que por sentencia le adeuda a la Manhattan Dairy y a los her-manos Ortiz “dentro de un término de diez (10) días”. Radicó entonces la Security una moción de reconsideración que fue denegada después de haber nosotros expedido el auto de cer-tiorari.
En el recurso la Security alega error en la sentencia y en la resolución del tribunal inferior consistentes en habérsele responsabilizado frente a la Manhattan Dairy (su propia asegurada) y a los hermanos Ortiz (uno de los cuales, el conductor, era también su asegurado), a pesar de que nunca fue demandada ni hecha reclamación alguna en el pleito por parte de éstos; y en habérsele negado participación en los fondos consignados por la Insurance Co. of North America a pesar de su derecho a contribución contra ésta.
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El Juez Asociado Señor Martínez Muñoz
emitió la opinión del tribunal.
El día 11 de mayo de 1967 ocurrió en una carretera del Municipio de Ponce un choque entre una guagua de pasajeros propiedad de la Oneida Star Bus Line y un vehículo de distri-bución de leche perteneciente a la Manhattan Dairy Inc. Resultaron lesionados en dicho suceso el conductor y varios pasajeros de la guagua de la Oneida y el conductor de ve-hículo de la Manhattan Dairy y el hermano de éste, que lo acompañaba en ese momento. También resultaron abollados, ambos vehículos y destruidas muchas botellas de leche en el vehículo de la Manhattan Dairy.
Tanto la Oneida como la Manhattan Dairy tenían en vigor a la fecha del accidente sendas pólizas de seguro de responsabilidad pública cubriendo el riesgo de accidentes como éste. La Oneida tenía un póliza con la Insurance Company of North America con cubierta máxima de $5,000 por lesiones a una persona, $10,000 por accidente y $5,000 por daños a la propiedad ajena; la póliza de la Manhattan Dairy era con la peticionaria Security Insurance Co. con cubierta máxima de $100,000 por persona, $300,000 por accidente y $10,000 por daños a la propiedad.
Con motivo del accidente se radicaron en el Tribunal Superior, Sala de Ponce, cinco demandas reclamando daños. Tres demandas envolvían los pasajeros de la Oneida. En estos tres casos la acción fue dirigida contra los dueños de los dos vehículos envueltos y sus respectivas aseguradoras.
Un caso envolvía la acción del conductor Ángel Cruz Padua de la Oneida por lesiones sufridas. La demanda en este caso iba dirigida contra la Manhattan y su compañía aseguradora.
[194] Por último, el otro caso envolvía la reclamación de Manhattan por daños a su propiedad; la del conductor de Manhattan, Miguel A. Ortiz, por lesiones sufridas; y la de su hermano, Teófilo Ortiz, quien lo acompañaba, también por lesiones sufridas. Esta acción fue dirigida únicamente contra la Oneida Star Bus Line y su aseguradora Insurance Co. of North America.
En los tres casos de los pasajeros de la Oneida, la Oneida Star Bus Line y su aseguradora radicaron demanda contra coparte contra la Manhattan Dairy, reclamando todo o parte de lo que pudiesen deberle dichos demandantes contra coparte a los damnificados en el accidente. Otro tanto hicieron la Manhattan Dairy y su aseguradora, reclamándole en demanda contra coparte a la Oneida Star Bus Line toda o parte de la suma a que viniesen obligadas las demandantes contra coparte a satisfacer a los demandantes, alegando que el accidente se debió a la negligencia exclusiva o conjunta del conductor de la Oneida.
Los cinco casos fueron consolidados “para fines de juicio.” En 24 de abril de 1970 el tribunal, luego de un juicio, dictó una Opinión y Sentencia fijando, entre otras determinaciones, la cuantía de daños sufridos por los pasajeros de la Oneida.
Notificada que fue la sentencia, la Security Insurance Co., aquí peticionaria, presentó una “Moción Aclaratoria” en la cual le informaba al tribunal, con copia a todas las partes, que la Security había estipulado, con los pasajeros de la guagua de la Oneida que la habían demandado, la cuantía de los daños sufridos por dichos pasajeros y sus familiares codemandantes en la suma total de $18,500.00. Como consecuencia de ello, la Security accedía a que el tribunal dictase sentencia con res-pecto a dichas partes distribuida dicha suma en la forma convenida que indicó. También aclaraba la Security en dicha moción que el pleito de la Security contra la Oneida y la Insurance Company of North America continuaba, para de-[195] terminar la responsabilidad respectiva de los codemandados. La moción decía además lo siguiente:
“A la luz de la susodicha estipulación, Security Insurance Company viene obligada a satisfacer la suma de $18,500.00 según fuera estipulado, y participar proporcionalmente y a prorrata en el límite de la póliza de da Insurance Company of North America, con los otros demandantes beneficiados por la sentencia y con derechos adquiridos sobre dicha póliza.”
Al poco tiempo la peticionaria radicó en el tribunal senten-ciador un “Escrito de Consignación”, haciendo referencia a la estipulación ya mencionada y acompañando un cheque por $18,500 a nombre del Secretario del Tribunal y a la disposi-ción de los demandantes que habían intervenido en la estipu-lación.
Con posterioridad a la consignación, el Tribunal a quo dictó una “Opinión y Sentencia Enmendada”, en la que con-cluye que el accidente se debió a la negligencia concurrente de ambos conductores, en proporción de 75% por parte del conductor de la Oneida y 25 % por parte del conductor de la Manhattan Dairy. En la parte dispositiva, el tribunal hace una lista de los damnificados-demandantes — entre los cuales enu-mera a la Manhattan Dairy, el conductor de la Manhattan, el hermano de dicho conductor y el conductor de la Oneida — y la cuantía de los daños sufridos por cada uno, según la prueba, declarando con lugar las demandas y haciendo solidariamente responsables frente a dichos demandantes a Efigenio Román (propietario de la Oneida), Oneida Star Bus Line, Insurance Company of North America, Manhattan Dairy, Inc. y Security Insurance Co. También se declaró sin lugar la demanda contra coparte de la Oneida contra la Manhattan Dairy. Nada se dijo o dispuso con relación a la demanda contra coparte de la Manhattan Dairy y la Security Insurance Co. contra la Oneida y la aseguradora de ésta.
Pocos días después de notificada la Sentencia Enmendada, la Insurance Company of North America, aseguradora de la [196] Oneida, consignó en el tribunal $10,000, que constituye el límite máximo de su responsabilidad por él accidente por con-cepto de daños personales y, luego, la suma adjudicada a favor de la Manhattan por daños a la propiedad y honorarios de abogado. Días más tarde la Security Insurance Co. radicó una “Moción de Retiro” en la que pedía que le pagasen, de los fondos consignados por la otra aseguradora, la cantidad que le correspondía al dividir los $10,000 en partes proporcionales a sus créditos entre la Security, Miguel A. Ortiz (conductor de la Manhattan) y Teófilo Ortiz (hermano del conductor).
De acuerdo con sus cómputos, la Security reclamaba en ese concepto $6,230 de los fondos consignados. Los abogados de los hermanos Ortiz (que eran los mismos abogados de la Manhattan Dairy) se opusieron a la moción de retiro, invocando aquella parte de la sentencia que responsabilizaba a la Security frente a ellos. El tribunal dictó resolución denegando la moción de retiro y ordenando a la Security a pagar la cantidad que por sentencia le adeuda a la Manhattan Dairy y a los her-manos Ortiz “dentro de un término de diez (10) días”. Radicó entonces la Security una moción de reconsideración que fue denegada después de haber nosotros expedido el auto de cer-tiorari.
En el recurso la Security alega error en la sentencia y en la resolución del tribunal inferior consistentes en habérsele responsabilizado frente a la Manhattan Dairy (su propia asegurada) y a los hermanos Ortiz (uno de los cuales, el conductor, era también su asegurado), a pesar de que nunca fue demandada ni hecha reclamación alguna en el pleito por parte de éstos; y en habérsele negado participación en los fondos consignados por la Insurance Co. of North America a pesar de su derecho a contribución contra ésta.
El primer error levantado por la Security no podía ser más obvio, puesto que los interventores (Manhattan y los hermanos Ortiz) no radicaron demanda ni otro tipo de reclamación, durante el pleito, contra la peticionaria. Los interven-[197] tores reconocen ante nos que en este particular la sentencia estuvo equivocada. El tribunal recurrido, a pesar de que, según sus propias palabras, consolidó los casos sólo “para fines de juicio”, se confundió al momento de dictar sentencia y dividió a todas las partes de los cinco distintos pleitos en dos bandos: los damnificados en el accidente y los responsables por dichos daños, sin advertir que no todos los responsables lo eran frente a todos los damnificados.
De hecho, la sentencia enmendada adolece de otros errores similares al que nos ocupa. Por ejemplo, la sentencia respon-sabiliza: (a) a la Manhattan Dairy, frente a sí misma y (b) a la Oneida y su aseguradora, frente al conductor Ángel Cruz Padua, que no había hecho y probablemente no tenía reclama-ción alguna contra dichas partes. Estos errores se refieren a la sentencia y habremos de subsanarlos al disponer finalmente del recurso ante nos. Las siguientes controversias giran en torno a la resolución posterior que deniega la moción de retiro de la peticionaria.
I
¿Tiene derecho la peticionaria a exigir que la Insurance Co. of North America contribuya proporcionalmente en lo pagado por la peticionaria a los pasajeros damnificados de la Oneida?
En Puerto Rico existe el llamado derecho a “contribución” entre los que por su negligencia concurrente fueron cocausantes de un daño. García v. Gobierno de la Capital, 72 D.P.R. 138 (1951); Serralta v. Martínez Rivera, 97 D.P.R. 466, 470 (1969); Merle v. West Bend Co., 97 D.P.R. 403, 405 (1969); Torres v. A.M.A., 91 D.P.R. 714, 717 (1965); Marcano Torres v. Fuentes Fluviales, 91 D.P.R. 654, 659 (1965); Cortijo Walker v. Fuentes Fluviales, 91 D.P.R. 574, 581 (1964); véase Díaz Bonilla v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 49 (1969). Al llegar a esta conclusión en el caso de García v. Gobierno de la Capital, supra, descansamos en el [198] Art. 1098 del Código Civil, 31 L.P.R.A. 3109, el cual permite que el deudor solidario que pagó más de lo que correspondía pueda reclamar las porciones correspondientes a los demás codeudores solidarios. Esta es la acción que llaman los tra-tadistas españoles “nivelación”,