N&V Business, LLC v. Municipio De Adjuntas

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 8, 2024
DocketKLAN202301099
StatusPublished

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Bluebook
N&V Business, LLC v. Municipio De Adjuntas, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V ESPECIAL

N & V BUSINESS, LLC. Apelación Procedente del Tribunal Apelado de Primera Instancia, Sala de UTUADO v. KLAN202301099

MUNICIPIO DE Caso Núm.: ADJUNTAS, por conducto UT2021CV00374 de su alcalde JOSÉ HIRAM SOTO RIVERA; LEGISLATURA Sobre: MUNICIPAL DE Injunction (entredicho ADJUNTAS, por conducto provisional, injunction de su presidente RAFAEL A. preliminar y MUNET MALDONADO; permanente) y otros DOMINGO EMANUELLI HERNÁNDEZ, como Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Apelante

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2024.

El 7 de diciembre de 2023, el Municipio de Adjuntas (en adelante,

Municipio) instó un Escrito de apelación, mediante el cual nos solicitó la

revocación de la Sentencia enmendada nunc pro tunc emitida por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (en adelante, TPI o foro

primario), el 25 de octubre de 2023, notificada al día siguiente. Mediante el

aludido dictamen, el TPI enmendó la Sentencia dictada originalmente en el

caso el 13 de junio de 2022.

Por los fundamentos que a continuación exponemos, desestimamos

el recurso de epígrafe. Veamos.

Número Identificador

SEN2024 _________________ KLAN202301099 2

I

El 13 de junio de 2022, notificada el día 21, el TPI dictó en la causa de

epígrafe una Sentencia mediante la cual declaró Ha Lugar la Acción civil,

injunction preliminar y permanente; sentencia declaratoria sometida por N&V

Business, LLC., (en adelante, N&V o parte apelada). Mediante la demanda

instada en dicho pleito, N&V solicitó que el TPI declarara inconstitucional

la Ordenanza Municipal Núm. 05, Serie 2021-2011 titulada, Para reglamentar

el establecimiento de centros de cultivo, investigación, manufactura, laboratorio,

transporte y dispensa de cannabis medicinal y productos derivados o relacionados

en el cuadrante frente a la plaza de recreo del Municipio de Adjuntas (en adelante,

Ordenanza). Esta, prohibía el establecimiento de dispensarios de cannabis

medicinal dentro de una distancia específica de la Plaza de Recreo del

Municipio.

Consideramos que para comprender las cuestiones que el foro

primario tuvo que resolver en el caso y adecuadamente atender la

controversia planteada ante nos, es de suma importancia reproducir el

proceso evaluativo efectuado por el TPI en dicho momento. Por ello, a

continuación, reproducimos las razones expuestas por el foro primario para

emitir su decisión:

[…]

Surge del contenido textual de la Ordenanza Municipal Núm. 05, que el Municipio de Adjuntas aprobó dicha ordenanza con el propósito de implementar la política pública de “promover la salud, seguridad y oportunidades de esparcimiento y recreación sanos de nuestra niñez y juventud.” Para lograrlo, el Municipio de Adjuntas prioriza ante todo “mantener la Plaza de Recreo de nuestro municipio como un lugar seguro, saludable y no expuesto a actividades que puedan comprometer ese objetivo”. (Énfasis en el original). En consecuencia, la sección primera de dicha ordenanza prohibió “el establecimiento de centros de cultivo, investigación, manufactura, laboratorio, transporte y dispensa de cannabis medicinal y productos derivados o relacionados en las calles Rius Rivera, Rodulfo González y del Castillo, Luis Muñoz Rivera y San Joaquín, en las secciones de dichas calles aledañas a la Plaza de Recreo de nuestro municipio, y que forman el cuadrante de la Plaza de Recreo”. Observamos que, en apoyo a esta proposición, el texto de dicha ordenanza explica que “la Plaza de Recreo también se utiliza para actividades deportivas, culturales y para promover la sana participación de nuestra niñez y juventud a KLAN202301099 3

los fines de lograr el pleno desarrollo de sus destrezas de comunicación y socialización, así como virtudes cívicas.” La violación de cualquiera de sus disposiciones, según advierte la sección segunda de la Ordenanza Municipal Núm. 05, conllevará el pago de una multa de dos mil dólares ($2,000.00) o el reclamo del ente municipal para la revocación de su licencia correspondiente ante la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal.

Al comparar el contenido textual de la Ordenanza Municipal Núm. 05 con la Exposición de Motivos de la Ley Medicinal, encontramos que la ley estatal indica que “la prohibición del uso recreacional del cannabis en todas sus formas, incluyendo aquellas que requieren su combustión. Del mismo modo, no se permite el consumo público de esta sustancia, su uso en dispensarios o el acceso de menores de edad a dispensarios. El cannabis medicinal deberá utilizarse en lugares privados, según definidos en esta Ley.”1 Entre los espacios prohibidos que define dicha ley, se incluye la escuela. Específicamente, el artículo 17, inciso (a) reglamenta lo siguiente:

iii. Ninguna de las operaciones de las licencias de cultivo, investigación, manufactura, laboratorios, transporte y dispensación podrá estar a menos de cien (100) metros de una escuela pública o privada y/o centro de cuido. La Junta deberá establecer requisitos de seguridad adicionales a todo operador de licencia que se encuentre a una distancia de cien (100) metros de una escuela pública, privada y/o centro de cuido, a los fines de garantizar el bienestar de los menores de edad.

iv. De igual forma, se prohíbe la presentación, promoción, rotulación o cualquier anuncio de un dispensario de cannabis medicinal en un radio de cien (100) metros de una escuela pública, privada y/o centro de cuido.

Como podemos apreciar, la disposición anterior establece una prohibición clara en cuanto a la distancia entre dichos espacios señalados. Ante la preocupación legítima de la parte demandada respecto a que la Plaza de Recreo y sus calles aledañas que conforman el cuadrante no estén expuestas a actividades que puedan comprometer el objetivo de “promover la salud, seguridad y oportunidades de esparcimiento y recreación sanos de nuestra niñez y juventud”, coincidimos con la parte demandante en que dicho objetivo ya estaba contemplado en la Ley Medicinal al prohibir el consumo público del cannabis medicinal, y el acceso de menores, entiéndase la niñez y juventud, en dichos dispensarios, e incluso delimitar la distancia y especificar el perímetro entre las escuelas y las operaciones de cannabis. Dado que la Plaza de Recreo es considerada un lugar público en el cual está prohibido el consumo de dicha sustancia y que la Ley Medicinal provee medidas para proteger a la niñez y la juventud, concluimos que la Ordenanza Municipal Núm. 05 es redundante a esos fines. Más aun cuando la Ley Medicinal no contiene ninguna laguna normativa que amerite aclararse o complementarse con otra ley u ordenanza.

Hasta este punto, ambas legislaciones satisfacen su objetivo de proteger a la niñez y la juventud de la exposición al cannabis medicinal. Ahora bien, debemos evaluar si la propuesta de la Ordenanza Municipal Núm. 05 armoniza con el concepto de escuela pública o privada conforme a la Ley Medicinal o se crea algún conflicto entre ambas disposiciones. Como bien ha señalado la parte demandante, en la Exposición de Motivos de la Ordenanza

1 Énfasis en original. KLAN202301099 4

Municipal Núm.

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