FRANCISCO BRAÑA RIVERA, MADELINE COLÓN MARÍN, Y La SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES v. WILLIAM IRIZARRY LÓPEZ; Su Esposa LAVINIA PADÍN RODRÍGUEZ; Y La SOCIEDAD DE GANANCIALES Compuesta Por Ambos; RT INTERNATIONAL ROOFER'S INC.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 26, 2025
DocketTA2025AP00018
StatusPublished

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FRANCISCO BRAÑA RIVERA, MADELINE COLÓN MARÍN, Y La SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES v. WILLIAM IRIZARRY LÓPEZ; Su Esposa LAVINIA PADÍN RODRÍGUEZ; Y La SOCIEDAD DE GANANCIALES Compuesta Por Ambos; RT INTERNATIONAL ROOFER'S INC., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

FRANCISCO BRAÑA APELACIÓN RIVERA, MADELINE procedente del COLÓN MARÍN, y la Tribunal de Primera SOCIEDAD LEGAL DE Instancia, Sala de GANANCIALES Cabo Rojo compuesta por ambos Civil núm.: Demandante-Apelados CB2024CV00250 TA2025AP00018 v. Sobre: Desahucio en Precario WILLIAM IRIZARRY LÓPEZ; su esposa LAVINIA PADÍN RODRÍGUEZ; y la SOCIEDAD DE GANANCIALES compuesta por ambos; RT INTERNATIONAL ROOFER’S INC., representado por William Irizarry López

Demandada-Apelantes

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2025.

Comparecen ante este tribunal apelativo, el Sr. William

Irizarry López (señor Irizarry López), la Sra. Lavinia Padín Rodríguez

(señora Padín Rodríguez), la Sociedad de Bienes Gananciales,

compuesta por ambos, y RT International Roofer’s, Inc. (RT),

representada por el señor Irizarry López (en conjunto, los apelantes)

mediante el recurso de apelación de epígrafe, y nos solicitan que

revoquemos la Sentencia Final dictada por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo (TPI), el 29 de mayo de 2025,

archivada y notificada en autos el 5 de junio siguiente. Mediante

dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar a la Demanda

sobre desahucio en precario presentada por el Sr. Francisco Braña

Número Identificador SEN2025_______________________ TA2025AP00018 2

Rivera (señor Braña Rivera), la Sra. Madeline Colón Marín (señora

Colón Marín), la Sociedad de Bienes Gananciales, compuesta por

ambos (en conjunto, parte apelada).

Por las razones que expondremos a continuación,

desestimamos el dictamen apelado por falta de jurisdicción tras su

presentación tardía.

I.

El 25 de abril de 2024. la parte apelada presentó una

Demanda sobre desahucio en precario contra los apelantes.

Mediante esta, solicitó el desahucio y lanzamiento de estos de dos

lotes ubicados en una finca que le pertenece a dicha parte apelada.

Dichos lotes se encuentran dentro de una finca descrita como el

solar número 2, cito en el Barrio Miradero del Municipio Autónomo

de Cabo Rojo. Este solar consta inscrito como la finca #12220 en el

tomo 353, folio 102 en el Registro de la Propiedad Sección de San

Germán, Demarcación de Cabo Rojo (SG0102). Arguyeron que esta

finca consta lotificada, sin segregar, en el plano de inscripción núm.

3526, mediante el cual quedan aprobados los lotes del 1 al 12.

Añadieron que, sobre los lotes 11 y 12, los apelantes han colocado

y mantienen, sin el debido pago de canon alguno ni permiso o

autorización alguna, varios camiones, vehículos de motor, vagones;

así como una caseta de galvalume, y otros objetos. Manteniendo la

posesión de dichos lotes en precario y; por lo tanto, solicitaron el

desahucio de los mismos y la imposición de costas y honorarios de

abogado.

Luego de varios trámites procesales, que no son necesarios

pormenorizar, se señaló la vista para juicio en su fondo

calendarizado para el 29 de abril de 2025 y, eventualmente, la vista

de continuación el 20 de mayo de 2025.

El 5 de junio de 2025, el TPI emitió la Sentencia apelada

declarando Ha Lugar a la demanda y concediendo los remedios TA2025AP00018 3

solicitados. Así, el foro a quo ordenó el desahucio y el lanzamiento

de los apelantes e impuso $3,000 en concepto de costas y

honorarios. En dicho dictamen, el TPI incluyó el derecho a recurrir

la determinación en alzada ante nuestra consideración, más impuso

una fianza de $1,000.

Por su parte, el 13 de junio de 2025, el TPI realizó una

enmienda Nunc Pro Tunc al antedicho dictamen mediante el escrito

intitulado Sentencia Enmendada, en la cual solo enmendó el epígrafe

para incorporar el cambio de nombre de una de las partes

demandadas.

En desacuerdo con la determinación original, ese mismo día,

el 13 de junio, los apelantes acuden ante este foro apelativo,

mediante el recurso de apelación de epígrafe imputándole al foro de

primera instancia la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE CABO ROJO AL DECLARAR HA LUGAR LA DEMANDA DE DESAHUCIO POR LA VÍA SUMARIA Y OMITIR CONSIDERAR LA POSESIÓN DEL DEMANDADO POR MÁS DE 20 AÑOS Y LOS GASTOS DE CONSERVACIÓN EN LOS QUE SE INCURRIÓ DURANTE ESE TIEMPO; OBVIANDO A SU VEZ ANALIZAR SI LAS PARTES ACTUARON DE BUENA O MALA FE PARA DETERMINAR LA POSIBLE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 382 DEL CÓDIGO CIVIL DE 1930.5 EN PROTECCIÓN DEL POSEEDOR DE BUENA FE.

Examinado el recurso de epígrafe y, en atención a la

determinación arribada, resolvemos sin la comparecencia de la parte

apelada. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA Ap. XXII-B. R. 7(B)(5).

II.

La Jurisdicción

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en diversas

ocasiones que los tribunales debemos ser celosos guardianes de

nuestra jurisdicción. Cordero v. Oficina de Gerencia de Permisos y

otros, 187 DPR 445, 457 (2012); Vázquez v. ARPe, 128 DPR 531, 537

(1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980). TA2025AP00018 4

Las cuestiones relativas a la jurisdicción, por ser privilegiadas,

deben ser resueltas con preferencia a cualesquiera otras. S.L.G.

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v.

Martí, 165 DPR 356, 364 (2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR

584, 595 (2002). Una vez un tribunal entiende que no tiene

jurisdicción solo tiene autoridad para así declararlo y, por

consiguiente, desestimar el recurso. Carattini v. Collazo Syst.

Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).

La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un

tribunal para considerar y decidir casos y controversias. A.S.G. v.

Municipio San Juan, 168 DPR 337, 343 (2006); Brunet Justiniano v.

Gobernador, 130 DPR 248, 255 (1992). Los tribunales deben

cuidadosamente velar por su propia jurisdicción y abstenerse de

asumirla donde no existe. Vázquez v. ARPe, supra. Es por ello que,

como celosos guardianes de nuestro poder de intervención apelativa,

si carecemos de jurisdicción para atender los méritos de un recurso,

nuestro deber es así declararlo y sin más, proceder a desestimar.

García Hernández v. Hormigonera Mayagüezana, Inc., 172 DPR 1, 7

(2007); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., supra.

Desahucio

El desahucio es un procedimiento especial de naturaleza

sumaria cuyo objetivo principal es recuperar la posesión material de

una propiedad inmueble mediante el lanzamiento o expulsión del

arrendatario o precarista que la detente. Mora Dev. Corp. v. Sandín,

118 DPR 733, 749-750 (1987); C.R.U.V. v. Román, 100 DPR 318, 321

(1971). Nuestro más alto foro ha reiterado jurisprudencialmente que

el desahucio es “uno de los procedimientos más utilizados en

nuestro país para reivindicar, mediante trámite y juicio sumario, la

posesión y el disfrute de un inmueble.” Turabo Ltd. Partnership v.

Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 234-235 (1992). TA2025AP00018 5

Así, el desahucio es el procedimiento especial que tiene el

dueño de una finca, sus apoderados, los usufructuarios u otra

persona con derecho a disfrutarla, para recuperar la posesión de un

inmueble. Adm. Vivienda Pública v. Vega Martínez, 200 DPR 235

(2018).

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