Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
FRANCISCO BRAÑA APELACIÓN RIVERA, MADELINE procedente del COLÓN MARÍN, y la Tribunal de Primera SOCIEDAD LEGAL DE Instancia, Sala de GANANCIALES Cabo Rojo compuesta por ambos Civil núm.: Demandante-Apelados CB2024CV00250 TA2025AP00018 v. Sobre: Desahucio en Precario WILLIAM IRIZARRY LÓPEZ; su esposa LAVINIA PADÍN RODRÍGUEZ; y la SOCIEDAD DE GANANCIALES compuesta por ambos; RT INTERNATIONAL ROOFER’S INC., representado por William Irizarry López
Demandada-Apelantes
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2025.
Comparecen ante este tribunal apelativo, el Sr. William
Irizarry López (señor Irizarry López), la Sra. Lavinia Padín Rodríguez
(señora Padín Rodríguez), la Sociedad de Bienes Gananciales,
compuesta por ambos, y RT International Roofer’s, Inc. (RT),
representada por el señor Irizarry López (en conjunto, los apelantes)
mediante el recurso de apelación de epígrafe, y nos solicitan que
revoquemos la Sentencia Final dictada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo (TPI), el 29 de mayo de 2025,
archivada y notificada en autos el 5 de junio siguiente. Mediante
dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar a la Demanda
sobre desahucio en precario presentada por el Sr. Francisco Braña
Número Identificador SEN2025_______________________ TA2025AP00018 2
Rivera (señor Braña Rivera), la Sra. Madeline Colón Marín (señora
Colón Marín), la Sociedad de Bienes Gananciales, compuesta por
ambos (en conjunto, parte apelada).
Por las razones que expondremos a continuación,
desestimamos el dictamen apelado por falta de jurisdicción tras su
presentación tardía.
I.
El 25 de abril de 2024. la parte apelada presentó una
Demanda sobre desahucio en precario contra los apelantes.
Mediante esta, solicitó el desahucio y lanzamiento de estos de dos
lotes ubicados en una finca que le pertenece a dicha parte apelada.
Dichos lotes se encuentran dentro de una finca descrita como el
solar número 2, cito en el Barrio Miradero del Municipio Autónomo
de Cabo Rojo. Este solar consta inscrito como la finca #12220 en el
tomo 353, folio 102 en el Registro de la Propiedad Sección de San
Germán, Demarcación de Cabo Rojo (SG0102). Arguyeron que esta
finca consta lotificada, sin segregar, en el plano de inscripción núm.
3526, mediante el cual quedan aprobados los lotes del 1 al 12.
Añadieron que, sobre los lotes 11 y 12, los apelantes han colocado
y mantienen, sin el debido pago de canon alguno ni permiso o
autorización alguna, varios camiones, vehículos de motor, vagones;
así como una caseta de galvalume, y otros objetos. Manteniendo la
posesión de dichos lotes en precario y; por lo tanto, solicitaron el
desahucio de los mismos y la imposición de costas y honorarios de
abogado.
Luego de varios trámites procesales, que no son necesarios
pormenorizar, se señaló la vista para juicio en su fondo
calendarizado para el 29 de abril de 2025 y, eventualmente, la vista
de continuación el 20 de mayo de 2025.
El 5 de junio de 2025, el TPI emitió la Sentencia apelada
declarando Ha Lugar a la demanda y concediendo los remedios TA2025AP00018 3
solicitados. Así, el foro a quo ordenó el desahucio y el lanzamiento
de los apelantes e impuso $3,000 en concepto de costas y
honorarios. En dicho dictamen, el TPI incluyó el derecho a recurrir
la determinación en alzada ante nuestra consideración, más impuso
una fianza de $1,000.
Por su parte, el 13 de junio de 2025, el TPI realizó una
enmienda Nunc Pro Tunc al antedicho dictamen mediante el escrito
intitulado Sentencia Enmendada, en la cual solo enmendó el epígrafe
para incorporar el cambio de nombre de una de las partes
demandadas.
En desacuerdo con la determinación original, ese mismo día,
el 13 de junio, los apelantes acuden ante este foro apelativo,
mediante el recurso de apelación de epígrafe imputándole al foro de
primera instancia la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE CABO ROJO AL DECLARAR HA LUGAR LA DEMANDA DE DESAHUCIO POR LA VÍA SUMARIA Y OMITIR CONSIDERAR LA POSESIÓN DEL DEMANDADO POR MÁS DE 20 AÑOS Y LOS GASTOS DE CONSERVACIÓN EN LOS QUE SE INCURRIÓ DURANTE ESE TIEMPO; OBVIANDO A SU VEZ ANALIZAR SI LAS PARTES ACTUARON DE BUENA O MALA FE PARA DETERMINAR LA POSIBLE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 382 DEL CÓDIGO CIVIL DE 1930.5 EN PROTECCIÓN DEL POSEEDOR DE BUENA FE.
Examinado el recurso de epígrafe y, en atención a la
determinación arribada, resolvemos sin la comparecencia de la parte
apelada. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B. R. 7(B)(5).
II.
La Jurisdicción
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en diversas
ocasiones que los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción. Cordero v. Oficina de Gerencia de Permisos y
otros, 187 DPR 445, 457 (2012); Vázquez v. ARPe, 128 DPR 531, 537
(1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980). TA2025AP00018 4
Las cuestiones relativas a la jurisdicción, por ser privilegiadas,
deben ser resueltas con preferencia a cualesquiera otras. S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v.
Martí, 165 DPR 356, 364 (2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR
584, 595 (2002). Una vez un tribunal entiende que no tiene
jurisdicción solo tiene autoridad para así declararlo y, por
consiguiente, desestimar el recurso. Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias. A.S.G. v.
Municipio San Juan, 168 DPR 337, 343 (2006); Brunet Justiniano v.
Gobernador, 130 DPR 248, 255 (1992). Los tribunales deben
cuidadosamente velar por su propia jurisdicción y abstenerse de
asumirla donde no existe. Vázquez v. ARPe, supra. Es por ello que,
como celosos guardianes de nuestro poder de intervención apelativa,
si carecemos de jurisdicción para atender los méritos de un recurso,
nuestro deber es así declararlo y sin más, proceder a desestimar.
García Hernández v. Hormigonera Mayagüezana, Inc., 172 DPR 1, 7
(2007); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., supra.
Desahucio
El desahucio es un procedimiento especial de naturaleza
sumaria cuyo objetivo principal es recuperar la posesión material de
una propiedad inmueble mediante el lanzamiento o expulsión del
arrendatario o precarista que la detente. Mora Dev. Corp. v. Sandín,
118 DPR 733, 749-750 (1987); C.R.U.V. v. Román, 100 DPR 318, 321
(1971). Nuestro más alto foro ha reiterado jurisprudencialmente que
el desahucio es “uno de los procedimientos más utilizados en
nuestro país para reivindicar, mediante trámite y juicio sumario, la
posesión y el disfrute de un inmueble.” Turabo Ltd. Partnership v.
Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 234-235 (1992). TA2025AP00018 5
Así, el desahucio es el procedimiento especial que tiene el
dueño de una finca, sus apoderados, los usufructuarios u otra
persona con derecho a disfrutarla, para recuperar la posesión de un
inmueble. Adm. Vivienda Pública v. Vega Martínez, 200 DPR 235
(2018).
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
FRANCISCO BRAÑA APELACIÓN RIVERA, MADELINE procedente del COLÓN MARÍN, y la Tribunal de Primera SOCIEDAD LEGAL DE Instancia, Sala de GANANCIALES Cabo Rojo compuesta por ambos Civil núm.: Demandante-Apelados CB2024CV00250 TA2025AP00018 v. Sobre: Desahucio en Precario WILLIAM IRIZARRY LÓPEZ; su esposa LAVINIA PADÍN RODRÍGUEZ; y la SOCIEDAD DE GANANCIALES compuesta por ambos; RT INTERNATIONAL ROOFER’S INC., representado por William Irizarry López
Demandada-Apelantes
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2025.
Comparecen ante este tribunal apelativo, el Sr. William
Irizarry López (señor Irizarry López), la Sra. Lavinia Padín Rodríguez
(señora Padín Rodríguez), la Sociedad de Bienes Gananciales,
compuesta por ambos, y RT International Roofer’s, Inc. (RT),
representada por el señor Irizarry López (en conjunto, los apelantes)
mediante el recurso de apelación de epígrafe, y nos solicitan que
revoquemos la Sentencia Final dictada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo (TPI), el 29 de mayo de 2025,
archivada y notificada en autos el 5 de junio siguiente. Mediante
dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar a la Demanda
sobre desahucio en precario presentada por el Sr. Francisco Braña
Número Identificador SEN2025_______________________ TA2025AP00018 2
Rivera (señor Braña Rivera), la Sra. Madeline Colón Marín (señora
Colón Marín), la Sociedad de Bienes Gananciales, compuesta por
ambos (en conjunto, parte apelada).
Por las razones que expondremos a continuación,
desestimamos el dictamen apelado por falta de jurisdicción tras su
presentación tardía.
I.
El 25 de abril de 2024. la parte apelada presentó una
Demanda sobre desahucio en precario contra los apelantes.
Mediante esta, solicitó el desahucio y lanzamiento de estos de dos
lotes ubicados en una finca que le pertenece a dicha parte apelada.
Dichos lotes se encuentran dentro de una finca descrita como el
solar número 2, cito en el Barrio Miradero del Municipio Autónomo
de Cabo Rojo. Este solar consta inscrito como la finca #12220 en el
tomo 353, folio 102 en el Registro de la Propiedad Sección de San
Germán, Demarcación de Cabo Rojo (SG0102). Arguyeron que esta
finca consta lotificada, sin segregar, en el plano de inscripción núm.
3526, mediante el cual quedan aprobados los lotes del 1 al 12.
Añadieron que, sobre los lotes 11 y 12, los apelantes han colocado
y mantienen, sin el debido pago de canon alguno ni permiso o
autorización alguna, varios camiones, vehículos de motor, vagones;
así como una caseta de galvalume, y otros objetos. Manteniendo la
posesión de dichos lotes en precario y; por lo tanto, solicitaron el
desahucio de los mismos y la imposición de costas y honorarios de
abogado.
Luego de varios trámites procesales, que no son necesarios
pormenorizar, se señaló la vista para juicio en su fondo
calendarizado para el 29 de abril de 2025 y, eventualmente, la vista
de continuación el 20 de mayo de 2025.
El 5 de junio de 2025, el TPI emitió la Sentencia apelada
declarando Ha Lugar a la demanda y concediendo los remedios TA2025AP00018 3
solicitados. Así, el foro a quo ordenó el desahucio y el lanzamiento
de los apelantes e impuso $3,000 en concepto de costas y
honorarios. En dicho dictamen, el TPI incluyó el derecho a recurrir
la determinación en alzada ante nuestra consideración, más impuso
una fianza de $1,000.
Por su parte, el 13 de junio de 2025, el TPI realizó una
enmienda Nunc Pro Tunc al antedicho dictamen mediante el escrito
intitulado Sentencia Enmendada, en la cual solo enmendó el epígrafe
para incorporar el cambio de nombre de una de las partes
demandadas.
En desacuerdo con la determinación original, ese mismo día,
el 13 de junio, los apelantes acuden ante este foro apelativo,
mediante el recurso de apelación de epígrafe imputándole al foro de
primera instancia la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE CABO ROJO AL DECLARAR HA LUGAR LA DEMANDA DE DESAHUCIO POR LA VÍA SUMARIA Y OMITIR CONSIDERAR LA POSESIÓN DEL DEMANDADO POR MÁS DE 20 AÑOS Y LOS GASTOS DE CONSERVACIÓN EN LOS QUE SE INCURRIÓ DURANTE ESE TIEMPO; OBVIANDO A SU VEZ ANALIZAR SI LAS PARTES ACTUARON DE BUENA O MALA FE PARA DETERMINAR LA POSIBLE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 382 DEL CÓDIGO CIVIL DE 1930.5 EN PROTECCIÓN DEL POSEEDOR DE BUENA FE.
Examinado el recurso de epígrafe y, en atención a la
determinación arribada, resolvemos sin la comparecencia de la parte
apelada. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B. R. 7(B)(5).
II.
La Jurisdicción
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en diversas
ocasiones que los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción. Cordero v. Oficina de Gerencia de Permisos y
otros, 187 DPR 445, 457 (2012); Vázquez v. ARPe, 128 DPR 531, 537
(1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980). TA2025AP00018 4
Las cuestiones relativas a la jurisdicción, por ser privilegiadas,
deben ser resueltas con preferencia a cualesquiera otras. S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v.
Martí, 165 DPR 356, 364 (2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR
584, 595 (2002). Una vez un tribunal entiende que no tiene
jurisdicción solo tiene autoridad para así declararlo y, por
consiguiente, desestimar el recurso. Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias. A.S.G. v.
Municipio San Juan, 168 DPR 337, 343 (2006); Brunet Justiniano v.
Gobernador, 130 DPR 248, 255 (1992). Los tribunales deben
cuidadosamente velar por su propia jurisdicción y abstenerse de
asumirla donde no existe. Vázquez v. ARPe, supra. Es por ello que,
como celosos guardianes de nuestro poder de intervención apelativa,
si carecemos de jurisdicción para atender los méritos de un recurso,
nuestro deber es así declararlo y sin más, proceder a desestimar.
García Hernández v. Hormigonera Mayagüezana, Inc., 172 DPR 1, 7
(2007); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., supra.
Desahucio
El desahucio es un procedimiento especial de naturaleza
sumaria cuyo objetivo principal es recuperar la posesión material de
una propiedad inmueble mediante el lanzamiento o expulsión del
arrendatario o precarista que la detente. Mora Dev. Corp. v. Sandín,
118 DPR 733, 749-750 (1987); C.R.U.V. v. Román, 100 DPR 318, 321
(1971). Nuestro más alto foro ha reiterado jurisprudencialmente que
el desahucio es “uno de los procedimientos más utilizados en
nuestro país para reivindicar, mediante trámite y juicio sumario, la
posesión y el disfrute de un inmueble.” Turabo Ltd. Partnership v.
Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 234-235 (1992). TA2025AP00018 5
Así, el desahucio es el procedimiento especial que tiene el
dueño de una finca, sus apoderados, los usufructuarios u otra
persona con derecho a disfrutarla, para recuperar la posesión de un
inmueble. Adm. Vivienda Pública v. Vega Martínez, 200 DPR 235
(2018). El objetivo del desahucio es devolverle la posesión de hecho
de un inmueble al dueño mediante el lanzamiento del arrendatario
o precarista que detenta la propiedad sin pagar el canon
correspondiente. ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, 196 DPR 5, 10
(2016). El proceso correspondiente al desahucio sumario está
reglamentado conforme lo dispuesto en los Artículos 620-634 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 2821-2838.
Por otro lado, debido a su naturaleza sumaria, las apelaciones
deberán interponerse en el término de cinco (5) días, contados desde
la fecha de archivo en autos de la notificación de la sentencia, por
las partes perjudicadas por la misma o sus abogados. Artículo 629
del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2831. Dicho
término de presentación es uno jurisdiccional, por lo que no es
prorrogable.
La enmienda NUNC PRO TUNC
Según reza la Regla 49.1 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 49.1, los errores de forma en las sentencias, órdenes
u otras partes del expediente y los que aparezcan en estas por
inadvertencia u omisión, podrán corregirse por el tribunal en
cualquier tiempo, a su propia iniciativa, o a moción de cualquier
parte, previa notificación, si ésta se ordena. La referida regla permite
que se corrijan errores de forma cometidos no solo por el tribunal
sino, también, aquellos cometidos por su secretaría. Vélez v. AAA,
164 DPR 772, 792 (2005); S.L.G. Coriano-Correa v. K-mart Corp., 154
DPR 523, 530 (2001).
Así pues, se consideran errores de forma aquellos atribuibles
a inadvertencias u omisiones, y los errores que no van a la sustancia TA2025AP00018 6
de la sentencia. En Security Insurance Co. v. Tribunal, 101 DPR 191,
203-204 (1973), el Tribunal Supremo estableció que un error de
forma en la sentencia es subsanable mediante enmienda nunc pro
tunc, dándosele efectos retroactivos a la enmienda con fecha de
la sentencia o resolución original. Dicha regla se aplicará con
liberalidad. Vélez v. ARPe, 167 DPR 684 (2006); Vélez v. AAA, supra.
No procede la enmienda nunc pro tunc ante una cuestión de
interpretación de ley. Infante de Arce v. Mulero, 165 DPR 757 (2005);
S.L.G. Coriano-Hernández v. K-mart Corp., supra.
El tribunal puede corregir este error en su sentencia o en
cualquier escrito del expediente donde aparezca en cualquier
momento. También puede corregirse en esa misma forma, fechas
equivocadas, cantidades equivocadas, los errores en nombres de
personas o lugares, y los errores de números o cifras. García v.
Restaurante El Tropical, 154 DPR 249 (2001). R. Hernández Colón,
Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, San Juan,
6ta. Ed. LexisNexis de Puerto Rico, Inc., 2017, sec. 4901; págs. 464-
465.
III.
Analizado el recurso ante nuestra consideración, nos
corresponde, en primera instancia, atender el asunto relativo a la
jurisdicción debido a que debe ser resuelto con preferencia a
cualquiera otra cuestión. Ello, aun cuando ninguna de las partes lo
haya argumentado o solicitado.
Como hemos expuesto en el derecho precedente, los
tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción.
Cordero v. Oficina de Gerencia de Permisos y otros, supra. Una vez
un tribunal entiende que no tiene jurisdicción solo tiene autoridad
para así declararlo y, por consiguiente, desestimar el recurso.
Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., supra. TA2025AP00018 7
Del trámite procesal detallado y en especial, del expediente
electrónico en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (SUMAC), en la Notificación a la Entrada núm. 83, surge
claramente que la Sentencia Final apelada se notificó el 5 de junio
de 2025, y no el 6 de junio como indican los apelantes.1
Recordemos que, en casos de desahucios de índole sumaria, la parte
adversamente afectada dispone de cinco (5) días, desde la
notificación de la sentencia, para recurrir en alzada. Artículo 629
del Código de Enjuiciamiento Civil, supra. A este cómputo, por ser
menor de siete (7) días, se le excluyen los sábados y domingos; así
como los días feriados legal. Adm. Vivienda Pública v. Vega Martínez,
200 DPR 235, 245-246 (2018). Por lo que, los apelantes tenían
hasta el 12 de junio de 2025 para acudir en revisión ante este
tribunal intermedio. No obstante, estos presentaron el recurso
el 13 de junio, en exceso del término jurisdiccional que se tenía
para ello.
Resulta importante mencionar que es norma reiterada que los
términos jurisdiccionales son de naturaleza improrrogable, por lo
que no están sujetos a interrupción o cumplimiento fuera de
término. Lo anterior, independientemente de las consecuencias
procesales que su expiración provoque. Rosario Domínguez et als. v.
ELA et al., 198 DPR 197, 208 (2017). Como resultado, si una parte
incumple con un requisito jurisdiccional, el foro carecerá de
jurisdicción para evaluar la controversia ante su consideración y
deberá desestimar el caso. COSVI v. CRIM, 193 DPR 281, 287 (2015).
De otro lado, precisa advertir que surge del expediente que la
fianza de $1,000 impuesta por el foro primario se obtuvo el 13 de
junio, ello fuera del término jurisdiccional estatuido en derecho
1 La Sentencia Final fue notificada al Lcdo. Elvin N. Ojeda Bonilla, al correo electrónico lcdo.ojeda@gmail.com y al Lcdo. Luis A. Fernández Domenech al correo electrónico ivirivera3@yahoo.com. TA2025AP00018 8
para apelar. Reiteramos que los apelantes tenían hasta el 12 de
junio de 2025 para acudir en revisión ante esta Curia. Sobre este
particular, enfatizamos que en los casos de desahucio el demandado
tiene que prestar una fianza como requisito para presentar un
recurso de apelación de la sentencia que se dictó en su contra.
Artículo 630 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2832.
El requisito que obliga a un demandado a prestar una fianza en
apelación es jurisdiccional en todo tipo de pleito de desahucio.
Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, 176 DPR 408, 414 (2009).
Por último, debemos expresar que el TPI realizó una enmienda
a la Sentencia Final mediante la Sentencia Final Enmendada para
añadir en el epígrafe el nombre de la codemandada, Sra. Lavinia
Padín Rodríguez, la cual fue notificada el 13 de junio de 2025.2 Por
ende, no cabe duda de que esta corrección trata sobre un error de
forma que no va a la sustancia de la sentencia. Según mencionamos,
en Security Insurance Co. v. Tribunal, supra, el más alto foro
dictaminó que un error de forma en la sentencia es subsanable
mediante enmienda nunc pro tunc, dándosele efectos retroactivos
a la enmienda con fecha de la sentencia o resolución original.
Asimismo, este tipo de enmiendas se realizan sobre errores que no
afectan el derecho de las partes, por ejemplo, la corrección de
nombres, fechas y cómputos. Por ello, al retrotraerse la referida
enmienda a la Sentencia Final primaria, la cual se notificó el 5 de
2 Se hace importante apuntalar que el nombre de la codemandada aparece en el
contenido de la Sentencia Final original. Además, surge del SUMAC que dicho nombre era conocido desde la vista celebrada el 21 de mayo de 2024. De la Minuta surge: “El licenciado Fernández expresa que no ha visto el último documento que menciona el tribunal. Señala que en la vista anterior el licenciado Ojeda se comprometió a someter los documentos pertinentes al emplazamiento negativo para someter a la jurisdicción a la Sra. Lavinia Padín Rodríguez. Al día de hoy no ha presentado los documentos a esos fines.
El licenciado Ojeda expresa que somete a la jurisdicción a su clienta, quien está presente en sala y solicita que se den los documentos por presentados. El tribunal declara Con Lugar la solicitud del licenciado Ojeda y se entiende que ambos son partes demandadas. Se deberá incluir ambos nombres en todos los documentos.” (Entrada núm. 30 del SUMAC). TA2025AP00018 9
junio de 2025, los apelantes tenían hasta el 12 de junio para
acudir en revisión ante este foro apelativo. Lo que fallaron en
hacerlo.
En fin, al haberse presentado el recurso tardíamente, solo nos
corresponde declararnos sin jurisdicción y desestimarlo.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
presente recurso de apelación por falta de jurisdicción ante su
La juez Lebrón Nieves disiente sin opinión escrita.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones