Ruiz Colon, Julio v. a De Carreteras Y Transportacion De Pr

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 25, 2024
DocketKLAN201901135
StatusPublished

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Ruiz Colon, Julio v. a De Carreteras Y Transportacion De Pr, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel IV

JULIO RUIZ COLÓN Apelación Apelado procedente del Tribunal de v. Primera Instancia KLAN201901135 Sala de San Juan AUTORIDAD DE CARRETERAS y TRANSPORTACIÓN DE PR Caso Núm. Demandada K AC2013-0155

JOSÉ A. LUGO LUGO y JAL OUTLET, Sobre: INC. Acción Civil, Apelantes Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto y el Juez Bonilla Ortiz1

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2024.

Comparece el señor José A. Lugo Lugo y JAL Outlet, Inc., (en conjunto,

los apelantes), solicitando que revoquemos una Sentencia Sumaria Final2

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,

(TPI), el 3 de julio de 2018. Mediante dicho dictamen el foro primario declaró

Con Lugar una demanda presentada por el señor Julio Ruiz Colón (señor

Ruiz Colón o el apelado), que inicialmente fue dirigida contra la Autoridad de

Carreteras y Transportación, (ACT), pero que resultó posteriormente

enmendada para incluir como demandados a los apelantes. En

consecuencia, ordenó a los apelantes a satisfacer la suma de $360,000.00,

más costas e intereses, así como $7,000.00 en concepto de honorarios de

abogados por temeridad.

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2023-040 se designa al Hon. Fernando J. Bonilla Ortiz, en sustitución de la Hon. Gina R. Méndez Miró quien dejó de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones desde el 24 de febrero de 2023. 2 El 6 de septiembre de 2019, el foro a quo enmendó la sentencia sumaria apelada a los

únicos fines de añadir en su parte dispositiva a la co-demandada JAL Outlet., Inc. Anejo XXXIX del Apéndice del escrito de apelación, págs. 170-179.

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024______________ KLAN201901135 2

Según se advierte en el epígrafe, estamos ante una causa de acción

por cobro de dinero, cuya rápida dilucidación se ha visto afectada, entre

otras razones, porque fue paralizada a causa de que la ACT se acogiera al

proceso de quiebra dispuesto por la Public Law 114-187, Puerto Rico

Oversight, Management, and Economic Stability Act, (PROMESA).

I. Resumen del tracto procesal pertinente

El 4 de marzo de 2013, el señor Julio Ruiz Colón h/n/c/ HMP

Management Corp., incoó una Demanda contra la ACT, al amparo del Art.

1489 del derogado Código Civil de Puerto Rico3, 31 LPRA sec. 4130. Este

solicitó al TPI que ordenara a la ACT, a retener cierta cantidad de dinero

como presunto dueño de obra, para que los pagara al señor Ruiz Colón, como

consecuencia de unos trabajos de construcción realizados en un proceso de

expropiación forzosa. Se adujo que la ACT había acordado con el señor Julio

A. Lugo Lugo, que este llevaría a cabo unos trabajos para viabilizar la referida

expropiación forzosa, siendo el dueño de la propiedad a ser expropiada

Desarrollo Industriales y/o José Arturo Lugo.

Luego de varios incidentes procesales, el 3 de septiembre de 2013, la

ACT presentó una Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de

las de Procedimiento Civil de 2009.4 Arguyó que procedía la desestimación de

la demanda, por esta no exponer una reclamación que justificara la

concesión de un remedio, así como por falta de parte indispensable. Sobre lo

último, esgrimió que de las propias alegaciones de la demanda surgía el

nombre del dueño del inmueble a ser expropiado, Desarrollos Industriales

y/o José A. Lugo, pero no fue incluido como parte.

El 31 de octubre de 2013, el TPI celebró una vista sobre el estado de

los procedimientos, en la cual la ACT reiteró su planteamiento sobre falta de

parte indispensable.

3 El Código Civil de Puerto Rico de 1030 fue derogado por el Código Civil de Puerto Rico de

2020 aprobado mediante la Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020. Para fines de la presente, se hace referencia únicamente al Código Civil derogado por ser la ley vigente y aplicable a la controversia que nos ocupa. 4 Anejo V del Apéndice de la Apelación, págs. 11-23. KLAN201901135 3

Habiendo concedido el foro primario amplia oportunidad para que el

apelado enmendara la demanda, a los fines de incluir una parte

indispensable, el 3 de junio de 2014 se presentó la Demanda Enmendada,

incluyendo como partes al señor José A. Lugo Lugo, a su esposa, la señora

Doris Rivera Hernández, a la Sociedad Legal de Gananciales compuestas por

estos, (matrimonio Lugo-Rivera), y a JAL Oulet Inc. A tenor, el 14 de

septiembre de 2014, fue emplazado el señor José Arturo Lugo, por sí y en

representación de la sociedad de bienes gananciales5.

El 22 de julio de 2014, la ACT presentó su Contestación a la Demanda

enmendada, negando la mayoría de las alegaciones y levantando defensas

afirmativas.6

Concedidas varias prórrogas por el TPI, y otros pronunciamientos,

(entre ellos una Orden dejando sin efecto la anotación de rebeldía

previamente emitida contra los apelantes), el 12 de diciembre de 2014, tanto

JAL Outlet, Inc., como el señor José A. Lugo, presentaron sus

respectivas contestaciones a la demanda enmendada. En la

contestación a demanda presentada por José A. Lugo, y en la de JAL Outlet,

compareció el mismo bufete de abogados, Ramírez Ramírez, aunque

suscritas por el licenciado José Rafael Ramírez Ramos. En ambos escritos

fue informado que la señora Rivera Hernández había fallecido, el 2 de

diciembre de 2014.

Posteriormente, en una vista del 21 de mayo de 2017, fue llevada a la

atención del tribunal a quo que la ACT fue incluida entre las entidades

gubernamentales que se acogieron al proceso de quiebra bajo PROMESA.

Ante lo cual, fue argumentado que procedía la paralización automática de

los procedimientos en su contra, en virtud del Automatic Stay dispuesto en

las secciones 362 y 922 del Código de Quiebra Federal, 11 USC secs. 362(a)

5 Apéndice IV del recurso de apelación, pág. 10. Contrario a lo que afirman los apelantes en

el recurso de apelación, estos fueron emplazados dentro del término de 120 días que dispone la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c). 6 Íd., Anejo XVI, págs. 45-50. KLAN201901135 4

y 922(a).7 De conformidad, el 16 de junio de 2017, el foro de instancia emitió

una Sentencia ordenando la paralización y el archivo administrativo de los

procedimientos en contra de la ACT, hasta que el foro federal considerando

la petición de quiebras determinara otra cosa.8 Esta Orden de paralización

no fue extendida a las demás partes en el pleito, por lo que el proceso siguió

su curso respecto a estas.

Pasado un tiempo, el 8 de febrero de 2018, los apelantes presentaron

una Moción de Sentencia Sumaria.9 En su brevísima Moción de sentencia

sumaria, estos enumeraron una serie de hechos que presuntamente no

estaban en controversia, aunque sin incluir un solo documento para

sustentarlos. Entonces, al referirse al derecho aplicable, adujeron que

procedía desestimar la demanda sumariamente, porque la reclamación del

apelado estaba basada en el Art. 1489 del Código Civil, supra, el cual

aplicaba solo a materialistas en una obra de construcción. Es decir,

sostuvieron que la acción provista por el artículo aludido proporcionaba un

remedio a los terceros ajenos a la relación contractual, a saber, el contrato

de obra, para que pudieran recobrar el valor de los materiales y servicios

prestados.

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