Lawton v. Rodríguez Rivera

41 P.R. Dec. 447
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 24, 1930·No. No. 4213·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Besolviendo este caso, procedente de la Corte de Distrito de San Juan, dictó esta corte, el 23 de abril de 1928, una sen-tencia que dice:

“Examinados los autos y habiendo en consideración los alegatos y los informes de los abogados de ambas partes, por los motivos con-signados en la opinión que antecede, se revoca la resolución apelada que dictó la Corte de Distrito de San Juan el Io. de febrero de 1927, y se devuelve el caso a la dicha Corte de Distrito para que dicte sen-tencia condenando a Rafael Carrión Pacheco como sucesor del de-[448] mandado Vicente Rodríguez Rivera por desacato, imponiéndole el ca'stigo que estimare justo, y decretando la expedición de un manda-miento ordenando a Carrión que proceda a demoler la edificación le-vantada en el solar No. 4 del ‘Carrion’s Court’ dentro del plazo razonable que se le fije, con los demás pronunciamientos que fueren procedentes e imposición de las costas a Carrión. Comuniqúese.”'

Rafael .Carrión, por medio de su abogado,. solicitó la re-consideración de dicha sentencia, j la corte, el 31 de mayo de 1928, íesolvió lo que sigue:

“A la moción presentada por Rafael’ Carrión, para reconsiderar y anular la sentencia de esta corte de abril 23, 1928, no lia lugar en cuanto a la conclusión a que llegara este Tribunal en lo que hace re-ferencia a la petición de un auto de injunction perentorio en ejecu-ción de la sentencia previamente dictada en el litigio. En cuanto a la cuestión de desacato y en cuanto a si esta corte debe dictar la sentencia que debió haber dictado la Corte de Distrito, se reconsidera la dicha sentencia de abril 23, 1928, y sobre tales extremo's se señala una nueva vista que. tendrá lugar el día 11 de junio de 1928, a las 2 p.m.”

Celebrada la nueva vista acordada, la corte, en julio 2G, 1928, dictó la siguiente sentencia:

“Reconsiderada como fue la sentencia dictada por esta- Corte el 23 de abril último, examinado el caso de nuevo, por los motivos con-signados en la opinión emitida el dicho día 23 de abril de 1928, y en la, que antecede, la Corte se abstiene de intervenir en lo que al desa-cato se refiere y revoca la resolución recurrida en cuanto negó la ex-pedición del auto de injunction solicitado y en su lugar, procediendo a dictar la resolución que debió haber dictado la Corte de Distrito, decide que se expida por el Secretario de la dicha Corte de Distrito un mandamiento de injunction perentorio en la forma ordinaria y en ejecución de la sentencia dictada en el pleito seguido en la Corte de Distrito de San Juan por Charles E. Lawton contra Vicente Ro-dríguez Rivera, sobre injunction, dirigido contra Rafael Carrión para que de'struya dentro- del término de noventa días contado a par-tir del en que esta sentencia sea recibida en la Corte de Distrito, la edificación levantada en el solar No. 4 del Carrion’s Court, comprado por Carrión al demandado Rodríguez el 9 de febrero de 1925, según contrato hecho constar posteriormente en escritura pública otorgada el 30 de octubre de 1926. Comuniqúese.”

[449] La anterior sentencia se basó en nna opinión que termina así:

“Dada la naturaleza de éste, creimos que era mejor la fórmula adoptada. Eliminada la cuestión de desacato, 'se cumplirá a la le-tra el precepto y se procederá a dictar la resolución que debió baber dictado la Corte de Distrito, fijándose el término de noventa días • contado a partir del en que la sentencia de esta corte se reciba en la de distrito, para la demolición de lo edificado en contravención de la sentencia, con imposición de las costa's a Carrión.”

No conforme Carrión apeló para ante la Corte de Cir-cuito y este tribunal confirmó la sentencia recurrida.

Al presentar su memorándum en la corte de distrito, la parte victoriosa actuó sobre la base de una concesión de cos-tas a su favor y en el curso del procedimiento advirtió que la sentencia de julio 26, 1928, no contenía un pronunciamiento expreso sobre costas.

La dicha parte victoriosa presentó entonces una moción, a este tribunal pidiendo que se corrigiera la omisión y se-ajustara la sentencia a la opinión en que se funda. La parte-contraria se opuso, alegando que esta corte carece de juris-dicción para modificar o corregir su sentencia después de vencido el término en que fué dictada y de haber sido ape-lada y confirmada en los mismos términos en que se dictó y registró por la Corte de Circuito, y porque modificar ahora dicha sentencia incluyendo costas y honorarios de abogado, la privaría de su derecho a que dicho pronunciamiento fuese revisado en apelación por la Corte de Circuito.

Ambas partes fueron oídas ampliamente. La deman-dante archivó además un memorandum en apoyo de su con-tención.

A nuestro juicio no hay duda alguna sobre que la inten-ción de esta corte fué imponer las costas a Carrión. Así ex-presamente se ordenó en la sentencia de abril 23, 1928, que se ajusta en un todo a la opinión que la sirve de base.

Esa sentencia fué reconsiderada sólo en cuanto a la cues-tión de desacato y a la de si debía dictarse por esta Corte [450] Suprema la sentencia que debió dictar la corte de distrito. Expresamente se dejó en pie en cnanto a la expedición del auto de injunction, sin que nada expresamente se dijera so-bre el pronunciamiento de costas.

Oídas las partes sobre los extremos indicados, la corte, por la opinión unánime de todos sus jueces, ordenó que se dictara la resolución que debió baber dictado la corte de dis-trito, “con imposición de las costas a Carrión,” pero al die>-tarse dicha resolución, se omitió el pronunciamiento de cos-tas.

Nadie lo advirtió. Se apeló el caso y la sentencia fué confirmada.

¿Podemos abora corregir la sentencia en el sentido de ajustarla a la opinión en que se basa y de modo que exprese el verdadero juicio de la corte?

Hemos tenido dudas con respecto a nuestro poder. Sin embargo, la jurisprudencia que a continuación citamos y lo claro de los becbos tales como surgen de los autos mismos, nos llevan finalmente a decidirnos por la existencia del poder y por su aplicación en pro del restablecimiento de la verdad.

La jurisprudencia es como sigue:

“El poder de la corte para corregir el registro de una sentencia en forma tal que exprese de manera correcta la sentencia dictada por la corte, puede ser ejercido bien antes o después de haberse fallado definitivamente una apelación, siempre que, desde luego, la enmienda no afecte lo's derechos substanciales del demandado, sino que consiste en la rectificación de un error de copia (clerical) que aparece de la faz de los autos. ’ ’ Boust v. Superior Court, 162 Cal. 343, 345.

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Lawton v. Rodríguez Rivera, 41 P.R. Dec. 447 (prsupreme 1930).

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