Martínez v. Delgado

18 P.R. Dec. 382
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 10, 1912
DocketNo. 653
StatusPublished
Cited by3 cases

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Martínez v. Delgado, 18 P.R. Dec. 382 (prsupreme 1912).

Opinion

El Juez Asociado Sr. Wole,

emitió la opinión del tribunal.

El abogado de la apelada nos llama la atención al hecho de que la sentencia en este caso, dictada en abril 30, 1910, quedó [383]*383enmendada o modificada por virtud de la resolución o senten-cia de julio 18, después de haber sido notificada debidamente la otra parte, para probar lo cual ba presentado una certifica-ción a este tribunal. También bace cita de autoridades en las que se sostiene, que debe siempre presumirse que la acción to-mada por la corte fué después de hacerse la debida notifica-ción. El fundamento de nuestra anterior sentencia y opinión con respecto a la relación existente entre estas dos resolu-ciones, fué el de que la corte de distrito había perdido su juris-dicción sobre el caso, por el hecho de haberse interpuesto re-curso de apelación contra la sentencia de abril 30. Sin la ■debida notificación al apelado de la propuesta enmienda en la sentencia y la aceptación por la parte contraria, la corte sen-tenciadora por lo general pierde su jurisdicción después de interpuesto el recurso de apelación, teniendo el apelante el derecho a insistir en que se resuelva el recurso por el tribunal ■de apelación. Sin embargo, en la presente apelación está de-mostrado por otras consideraciones, la jurisdicción que tene-mos para revisar la sentencia de abril 30.

Se interpuso apelación en debida forma contra la sentencia de abril 30, y permitimos que se nos remitiera una copia cer-tificada de la sentencia después de haberse hecho el traslado de la causa. La apelación en sí nos dió jurisdicción. Después de la debida notificación, esta sentencia de la corte de distrito fué modificada por resolución de julio 18,1910, en la que se ex-presaba que en vista de la moción hecha por la apelada solici-tando que se enmendara lá sentencia dictada en abril 30 de 1910, dicha sentencia debía ser enmendada en la forma en que se indicó. Después siguió la sentencia en su totalidad en la que la única modificación fué la que se refiere a que se entre-guen a la demandante los frutos percibidos por el receiver o administrador que fué nombrado en el caso. La resolución principal, o sea aquella en que se otorgó la propiedad a la ■demandante y apelada quedó sin alteración alguna. La sen-[384]*384tencia ele julio 18 de 1910 aunque en sn forma es una sentencia, y como tal fue registrada, no sustituyó a la sentencia de abril 30. Esta última había sido y continúa siendo una sentencia, desde la fecha en que fue dictada. Pudo haberse ejecutado' desde abril y hubiera cambiado o fijado el título de la apelada, desde aquella fecha. La prescripción hubiera comenzado a correr contra ella desde entonces, pues en aquella fecha fué' que se resolvieron sus derechos. La sentencia posterior pudo ser considerada, o como una orden nunc pro'tune o como una. en relación a la sentencia ya dictada en abril 30. Este pre-cepto se sostiene en el caso de Estate of Potter, 141 Cal., 425 que ha sido citado por la apelada. Aunque es cierto que las partes consintieron en que se hiciera un cambio o modificación, tal hecho no alteró en manera alguna a la apelación que estaba pendiente. Esto aparece más claramente de la certificación que • se encontraba al final de la transcripción, que es como sigue:

“Nosotros, Rafael Palacios Rodríguez, Fiscal del Distrito y en representación del demandado El Pueblo de Puerto Rico y apelante, y José Tous Soto abogado del demandante y apelada, por el presente convenimos y certificamos que lo que precede es una transcripción fiel, conteniendo las copias correctas y exactas, necesarias para esta apelación, de los originales obrantes en la Secretaría de la Corte de Distrito de Ponce en el presente caso; y que lo transcrito constituye los antecedentes, documentos, pruebas y'demás procedimientos, tenidos en cuenta por la Corte de Distrito de Ponee, para pronunciar la sentencia apelada; firmando esta transcripción para que constituya el récord de esta apelación y sea usado como tal en la vista de la misma. Ponce, Puerto Rico, diciembre 24, 1910.”
Está firmado por los dos abogados.

Los autos y documentos se describen como correctos y resulta claro que se tuvo la intención de que se procediera con la apelación, de la que nunca perdimos la jurisdicción por el hecho de que las partes estuvieran conformes en que se hi-ciera la enmienda.

[385]*385En la Sífó-ya vista de este caso el abogado de la apelada manifestó ante este tribunal, qne la apelada no había hecho nn completo examen en sn primer alegato porque ella se fundaba principalmente en la regia establecida por este tribunal, de que cuando la prueba es contradictoria esta corte no revocará la. sentencia apelada a menos qne se demuestre que haya habido prejuicio, parcialidad, pasión o algún otro elemento parecido. La apelada no solamente alega ahora ante esta corte una con-tradicción en la prueba, sino qne hace nn examen más completo de la prueba documental que se presentó. La duda que surgió en nuestra mente fué debida al cambio radical y no explicado que existe al parecer en los linderos de la finca que se trataba de reivindicar y porque según la declaración de algunos tes-tigos, la finca No. 174, que trataba de reivindicar el apelado, aperecía en un sitio completamente distinto. Nosotros crei-mos que estas cuestiones podrían aclararse mejor en otro juicio, pero habiendo considerado y examinado la cuestión más ampliamente, quedamos convencidos de la certeza de las ale-gaciones hechas por la apelada.

La descripción de la finca que reclama la apelada en su demanda, es como sigue:

“Pedazo de terreno radicado en el barrio de San Patricio, antes Guaraguaos, del término municipal de Ponee, compuesto de 84 cuer-das si bien en el registro figuran 76 solamente, en lindes por el este con la Sucesión Joglar, por el sur con el río de San Patricio, por el oeste con una quebrada y con una finca de 180 cuerdas, propiedad-de Juan Príncipe, de la cual subastó El Pueblo de Puerto Rico 90 cuerdas primeramente y después 60 más, para el pago de contribu-ciones, y por el Norte con la cuchilla que divide las jurisdicciones de Utuado y Ponee.”

Esta es la finca No. 174 y la descripción que de la misma, se hace en la demanda es la última descripción que existe en el registro de la propiedad. Es también la descripción conte-nida en los traspasos inmediatamente anteriores al que se hizo a la apelada. Sin embargo, cuando la finca No. 174 fué-[386]*386segregada primeramente de una finca de mayor extensión, su descripción era la siguiente:

“Porción de terreno sita en el término de esta ciudad, barrio de Guaraguaos, sitio de San Patricio, bajo los puntos y linderos si-guientes: ‘se dió principio en una piedra agujereada que está en la orilla del río, siguiendo al costado y colindancia línea recta con Don José Ayala basta llegar a la altura de Yauco, donde está un árbol de laurel que'bace punto y esquina con dicbo Ayala, y siguiendo cu-chilla arriba hasta llegar a un plano en la misma cuchilla a donde está otro árbol de guaba que hace punto con Juan Salcedo, de allí si-guiendo al Poniente por línea recta hasta llegar a una loma de cu-chilla, y de allí siguiendo a una hoya abajo con vueltas y revueltas hasta llegar al río de San Patricio.’ Tiene de cabida setenta y seis cuerdas, etc.”

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