El Pueblo De P.R. v. Edward Rosario Orangel

2003 TSPR 158
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 5, 2003·No. CC-2001-1025·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari v. 2003 TSPR 158 Edward Rosario Orangel 160 DPR ____ Acusado-recurrido

Número del Caso: CC-2001-1025

Fecha: 5 de noviembre de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Juez Ponente:

Hon. Rafael Ortiz Carrión

Oficina del Procurador General:

Lcda. Rose Mary Corchado Lorent Procuradora General Auxiliar

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Rosa I. Ward Cid

Materia: Asesinato en Segundo Grado y Otros

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario vs. CC-2001-1025 CERTIORARI Edward Rosario Orangel Acusado-recurrido

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ PRESIDENTE INTERINO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico 5 de noviembre de 2003

El 29 de enero de 1999 el recurrido Edward Rosario Orangel fue acusado del delito de Asesinato en Primer Grado, en violación al Artículo 83 del Código Penal de Puerto Rico,1 y por infracciones a los Artículos 5 y 8A de la Ley de Armas de Puerto Rico;2 ello en relación con hechos acaecidos el 7 de diciembre de 1998, donde fallecieron dos personas.

El juicio se celebró ante jurado en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Luego de desfilada la prueba de cargo, la defensa de Rosario Orangel solicitó del Juez

1

33 L.P.R.A. sec. 4002.

2

25 L.P.R.A. secs. 415 y 418a.

que presidió los procedimientos que impartiera instrucciones sobre el delito de Homicidio Voluntario, por entender que ello se justificaba a la luz de la prueba presentada por el ministerio público y admitida por el tribunal. El tribunal de instancia se negó a impartir las referidas instrucciones.

Sometido el caso por las partes3, el jurado rindió veredictos de culpabilidad contra el recurrido por el delito de Asesinato en Segundo Grado y por las dos infracciones a la Ley de Armas que le fueron imputadas. Mediante sentencias dictadas el 28 de septiembre de 1999 el tribunal de instancia condenó al recurrido a pena de reclusión de 22 años por el delito de Asesinato en Segundo Grado, 15 años por la infracción al Artículo 5 de la Ley de Armas y 32 años por la infracción al Artículo 8A de la referida Ley.4 Inconforme con dicha determinación, Rosario Orangel acudió mediante recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones señalando varios errores, entre ellos, la actuación del foro primario “al negarse a

3 La defensa presentó un solo testigo.

4 Las penas impuestas, conforme determinó el tribunal de instancia al amparo de la Ley de Armas, serían cumplidas concurrentemente entre sí, pero de manera consecutiva con la pena impuesta por Asesinato en Segundo Grado. Asimismo, las cumpliría consecutivamente con relación a una sentencia dictada por el Estado de Texas el 17 de diciembre de 1997 en la que se condenó al recurrido a cumplir diez años de probatoria por la comisión del delito grave de posesión de marihuana.

impartir al jurado instrucciones sobre el delito de homicidio”. Mediante sentencia de 26 de octubre de 2001, archivada en autos el 31 de octubre del mismo año, el Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó la sentencia impuesta por la violación del Artículo 5 de la Ley de Armas; modificó la pena de 32 años impuesta por la infracción al Artículo 8A de dicha Ley, reduciéndola a 25 años; y revocó la sentencia de convicción por el delito de Asesinato en Segundo Grado, devolviendo el caso para la celebración de un nuevo juicio en cuanto a ese delito.

Al así resolver el tribunal apelativo intermedio concluyó que el foro primario había errado al negarse a impartir al jurado las instrucciones sobre el delito de Homicidio Voluntario, toda vez que la prueba presentada, y admitida durante el juicio, permitía al jurado inferir los elementos de la súbita pendencia o arrebato de cólera. El foro apelativo intermedio entendió que, ante los ojos del jurado, el conocimiento de la muerte de un familiar cercano, podía constituir provocación suficiente capaz de llevarlo a concluir que lo ocurrido fue un homicidio en vez de un asesinato.

Inconforme con la actuación del tribunal apelativo intermedio, el Procurador General acudió -vía certiorari- ante este Tribunal. Alega que procede revocar la sentencia emitida por el tribunal apelativo debido a que dicho foro incidió:

... al revocar la sentencia y convicción por el delito de asesinato en segundo grado cuando el foro de instancia actuó correctamente al no impartir instrucción de homicidio porque la prueba de ninguna manera lo justificaba al no haber evidencia alguna de que el acusado fue objeto de provocación alguna ni de que, objetivamente, existía razón alguna para que el acusado se sintiera provocado.

El 8 de febrero de 2002 expedimos el recurso.

Contando con la comparecencia de ambas partes, y estando en posición de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo. Revocamos en parte y confirmamos en parte.

I

A la luz de los hechos particulares del presente caso, ¿procedía impartirle al jurado instrucciones sobre el delito de homicidio? Para contestar esta interrogante es menester examinar los hechos acontecidos según surgen de la “Exposición Narrativa de la Prueba Oral” estipulada por las partes y aprobada por el Tribunal de Instancia.5 Veamos.

El 7 de diciembre de 1998 a eso de las 3:30 de la tarde la agente de la policía Milagros Agosto Pérez visitó

5 Según se desprende de la “Exposición Narrativa de la Prueba Oral” sometida por la parte peticionaria en su escrito ante nos, la prueba presentada por el Ministerio Público consistió en el testimonio de Myrna López Cruz, Luis Dávila Rivera, Marielinda Ortiz Martínez, Yaritza Pérez Otero, María Cedeño Pérez, Samuel Morales, Robert Figueroa, Dr. Francisco Cortés Rodríguez y Juan Ortiz Brioni; mientras que la prueba de defensa sólo consistió en el testimonio de Manuel Hiram Camareno Colón.

--vistiendo de civil6-- la casa de una amiga que residía en la calle Francia de la Barriada Israel en Hato Rey, para que ésta le entallara unos pantalones de su uniforme de policía.7 Cerca de las 4:00 de la tarde, mientras se saludaban y charlaban, oyeron unas detonaciones provenientes de la calle. Inmediatamente, Milagros Agosto Pérez salió de la casa y, en cumplimiento con su deber como oficial de la policía, corrió hacia la calle Texidor con el arma de reglamento en su mano derecha. Una vez llegó a dicha calle se encontró con el cadáver del joven José Peña tendido en el pavimento frente a la casa del recurrido, Rosario Orangel. El occiso era, alegadamente, un pariente del recurrido.8 Luego de transcurridos alrededor de diez minutos desde la primera ráfaga de tiros

6 Ibid. a la pág. 2. Resulta importante recalcar que al momento en que la agente acude al lugar de los hechos no llevaba puesto su uniforme de policía ni distintivo alguno que la identificara como tal. De la evidencia fotográfica, así como del Informe Médico-Forense que hemos tenido la oportunidad de examinar, surge que la occisa vestía una camiseta sin mangas color marrón con diseños blancos, un mahón azul y unas chancletas negras. Informe Médico- Forense, Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico, preparado el 19 de enero de 1999, pág. 1. 7 Testimonio de la testigo Myrna López Cruz, vecina de la calle Francia en la Barriada Israel, Exposición Narrativa de la Prueba, E.N.P., pág. 2. 8 Sin embargo, de la “Exposición Narrativa de la Prueba” surgen serias dudas e inconsistencias en cuanto al verdadero parentesco, si alguno, entre ambos ya que se hace referencia a Peña como hermano (E.N.P., pág. 20); sobrino (E.N.P., págs. 10, 13); y primo (E.N.P., pág. 17) del recurrido. Asimismo, el alegato presentado por la defensa no nos permite afirmar con certeza si realmente existía entre ellos una verdadera relación familiar.

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El Pueblo De P.R. v. Edward Rosario Orangel, 2003 TSPR 158 (prsupreme 2003).

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