EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
v. 2003 TSPR 158
Edward Rosario Orangel 160 DPR ____
Acusado-recurrido
Número del Caso: CC-2001-1025
Fecha: 5 de noviembre de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Rafael Ortiz Carrión
Oficina del Procurador General: Lcda. Rose Mary Corchado Lorent Procuradora General Auxiliar
Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Rosa I. Ward Cid
Materia: Asesinato en Segundo Grado y Otros
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Peticionario
vs. CC-2001-1025 CERTIORARI
Edward Rosario Orangel
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ PRESIDENTE INTERINO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico 5 de noviembre de 2003
El 29 de enero de 1999 el recurrido Edward
Rosario Orangel fue acusado del delito de
Asesinato en Primer Grado, en violación al
Artículo 83 del Código Penal de Puerto Rico,1 y por
infracciones a los Artículos 5 y 8A de la Ley de
Armas de Puerto Rico;2 ello en relación con hechos
acaecidos el 7 de diciembre de 1998, donde
fallecieron dos personas.
El juicio se celebró ante jurado en el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan. Luego de desfilada la prueba de cargo,
la defensa de Rosario Orangel solicitó del Juez
1 33 L.P.R.A. sec. 4002. 2 25 L.P.R.A. secs. 415 y 418a. CC-2001-1025 3
que presidió los procedimientos que impartiera
instrucciones sobre el delito de Homicidio Voluntario, por
entender que ello se justificaba a la luz de la prueba
presentada por el ministerio público y admitida por el
tribunal. El tribunal de instancia se negó a impartir las
referidas instrucciones.
Sometido el caso por las partes3, el jurado rindió
veredictos de culpabilidad contra el recurrido por el
delito de Asesinato en Segundo Grado y por las dos
infracciones a la Ley de Armas que le fueron imputadas.
Mediante sentencias dictadas el 28 de septiembre de 1999
el tribunal de instancia condenó al recurrido a pena de
reclusión de 22 años por el delito de Asesinato en Segundo
Grado, 15 años por la infracción al Artículo 5 de la Ley
de Armas y 32 años por la infracción al Artículo 8A de la
referida Ley.4
Inconforme con dicha determinación, Rosario Orangel
acudió mediante recurso de apelación ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones señalando varios errores, entre
ellos, la actuación del foro primario “al negarse a
3 La defensa presentó un solo testigo. 4 Las penas impuestas, conforme determinó el tribunal de instancia al amparo de la Ley de Armas, serían cumplidas concurrentemente entre sí, pero de manera consecutiva con la pena impuesta por Asesinato en Segundo Grado. Asimismo, las cumpliría consecutivamente con relación a una sentencia dictada por el Estado de Texas el 17 de diciembre de 1997 en la que se condenó al recurrido a cumplir diez años de probatoria por la comisión del delito grave de posesión de marihuana. CC-2001-1025 4
impartir al jurado instrucciones sobre el delito de
homicidio”. Mediante sentencia de 26 de octubre de 2001,
archivada en autos el 31 de octubre del mismo año, el
Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó la sentencia
impuesta por la violación del Artículo 5 de la Ley de
Armas; modificó la pena de 32 años impuesta por la
infracción al Artículo 8A de dicha Ley, reduciéndola a 25
años; y revocó la sentencia de convicción por el delito de
Asesinato en Segundo Grado, devolviendo el caso para la
celebración de un nuevo juicio en cuanto a ese delito.
Al así resolver el tribunal apelativo intermedio
concluyó que el foro primario había errado al negarse a
impartir al jurado las instrucciones sobre el delito de
Homicidio Voluntario, toda vez que la prueba presentada, y
admitida durante el juicio, permitía al jurado inferir los
elementos de la súbita pendencia o arrebato de cólera. El
foro apelativo intermedio entendió que, ante los ojos del
jurado, el conocimiento de la muerte de un familiar
cercano, podía constituir provocación suficiente capaz de
llevarlo a concluir que lo ocurrido fue un homicidio en
vez de un asesinato.
Inconforme con la actuación del tribunal apelativo
intermedio, el Procurador General acudió -vía certiorari-
ante este Tribunal. Alega que procede revocar la sentencia
emitida por el tribunal apelativo debido a que dicho foro
incidió: CC-2001-1025 5
... al revocar la sentencia y convicción por el delito de asesinato en segundo grado cuando el foro de instancia actuó correctamente al no impartir instrucción de homicidio porque la prueba de ninguna manera lo justificaba al no haber evidencia alguna de que el acusado fue objeto de provocación alguna ni de que, objetivamente, existía razón alguna para que el acusado se sintiera provocado.
El 8 de febrero de 2002 expedimos el recurso.
Contando con la comparecencia de ambas partes, y estando
en posición de resolver el recurso radicado, procedemos a
así hacerlo. Revocamos en parte y confirmamos en parte.
I
A la luz de los hechos particulares del presente
caso, ¿procedía impartirle al jurado instrucciones sobre
el delito de homicidio? Para contestar esta interrogante
es menester examinar los hechos acontecidos según surgen
de la “Exposición Narrativa de la Prueba Oral” estipulada
por las partes y aprobada por el Tribunal de Instancia.5
Veamos.
El 7 de diciembre de 1998 a eso de las 3:30 de la
tarde la agente de la policía Milagros Agosto Pérez visitó
5 Según se desprende de la “Exposición Narrativa de la Prueba Oral” sometida por la parte peticionaria en su escrito ante nos, la prueba presentada por el Ministerio Público consistió en el testimonio de Myrna López Cruz, Luis Dávila Rivera, Marielinda Ortiz Martínez, Yaritza Pérez Otero, María Cedeño Pérez, Samuel Morales, Robert Figueroa, Dr. Francisco Cortés Rodríguez y Juan Ortiz Brioni; mientras que la prueba de defensa sólo consistió en el testimonio de Manuel Hiram Camareno Colón. CC-2001-1025 6
--vistiendo de civil6-- la casa de una amiga que residía en
la calle Francia de la Barriada Israel en Hato Rey, para
que ésta le entallara unos pantalones de su uniforme de
policía.7 Cerca de las 4:00 de la tarde, mientras se
saludaban y charlaban, oyeron unas detonaciones
provenientes de la calle. Inmediatamente, Milagros Agosto
Pérez salió de la casa y, en cumplimiento con su deber
como oficial de la policía, corrió hacia la calle Texidor
con el arma de reglamento en su mano derecha. Una vez
llegó a dicha calle se encontró con el cadáver del joven
José Peña tendido en el pavimento frente a la casa del
recurrido, Rosario Orangel. El occiso era, alegadamente,
un pariente del recurrido.8 Luego de transcurridos
alrededor de diez minutos desde la primera ráfaga de tiros
6 Ibid. a la pág. 2. Resulta importante recalcar que al momento en que la agente acude al lugar de los hechos no llevaba puesto su uniforme de policía ni distintivo alguno que la identificara como tal. De la evidencia fotográfica, así como del Informe Médico-Forense que hemos tenido la oportunidad de examinar, surge que la occisa vestía una camiseta sin mangas color marrón con diseños blancos, un mahón azul y unas chancletas negras. Informe Médico- Forense, Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico, preparado el 19 de enero de 1999, pág. 1. 7 Testimonio de la testigo Myrna López Cruz, vecina de la calle Francia en la Barriada Israel, Exposición Narrativa de la Prueba, E.N.P., pág. 2. 8 Sin embargo, de la “Exposición Narrativa de la Prueba” surgen serias dudas e inconsistencias en cuanto al verdadero parentesco, si alguno, entre ambos ya que se hace referencia a Peña como hermano (E.N.P., pág. 20); sobrino (E.N.P., págs. 10, 13); y primo (E.N.P., pág. 17) del recurrido. Asimismo, el alegato presentado por la defensa no nos permite afirmar con certeza si realmente existía entre ellos una verdadera relación familiar. CC-2001-1025 7
se escucharon otras detonaciones provenientes del frente
de la casa de Rosario Orangel.9
Por su parte, Yaritza Pérez Otero, declaró que se
encontraba ese día caminando por la calle Texidor a eso de
las 4:00 de la tarde cuando vio a José Peña en la acera de
la esquina de la calle Francia contigua a la calle
Texidor. Según expuso, tan pronto como él la miró ella
volteó su cara y miró hacia la acera contraria donde
observó que una guagua se había detenido. Detrás de la
guagua salió un muchacho que le apuntó a Peña con un
rifle. Al ver esto la testigo corrió hacia su casa y, al
no poder abrir la puerta, decidió ir a la casa de un
vecino en la calle Francia. Durante este trayecto oyó las
detonaciones que causaron la muerte de José Peña.10
Pérez Otero, luego, salió al balcón y vio a José Peña
tirado en el pavimento en la calle Francia. A los cinco o
diez minutos después de las primeras detonaciones, vio al
recurrido Rosario Orangel salir de su casa con un rifle en
la mano gritando “mi hermano, mi hermano” y caminando en
dirección hacia donde yacía el cadáver de José Peña.11
Declaró, que escuchó otras detonaciones de arma de fuego,
por lo que entró a la casa y se agachó. Cuando culminaron
9 Véase, E.N.P., pág. 3. 10 Testimonio de la testigo Yaritza Pérez Otero, vecina de la calle Texidor en la Barriada Israel, E.N.P., pág. 19. 11 Ibid. a las págs. 19-20. CC-2001-1025 8
los tiros oyó un chillido de gomas de carro proveniente de
la casa del recurrido. Una vez se levantó, salió de nuevo
al balcón y observó que al lado de donde se encontraba el
cuerpo del joven José Peña estaba tirado el cuerpo de una
mujer que resultó ser el cadáver de la agente Milagros
Agosto Pérez.12
De otra parte, Marielinda Ortiz Martínez declaró que
conocía al recurrido Rosario Orangel porque era tío de su
novio Rubén Torres Rondón. Atestiguó que a eso de las 6:00
a 6:30 de la tarde del 9 de diciembre de 1998 --esto es,
dos días luego de la ocurrencia de los hechos-- llegaron a
su casa su novio Rubén y el recurrido Rosario Orangel.
Declaró que Rosario Orangel le dijo “dame cloro pa’
lavarme las manos” y que ella se lo dio. Luego de lavarse
las manos Rosario Orangel se marchó.13
Declaró Ortiz Martínez, además, que el recurrido
visitó nuevamente su casa el 11 de diciembre de 1998. En
esa ocasión ella le preguntó a Rosario Orangel por qué se
había lavado las manos con cloro días antes, a lo que éste
respondió que era para borrar la evidencia de la pólvora
del arma que utilizó para matar a la mujer. Continuó
declarando que Rosario Orangel le dijo que “había matado a
la mujer policía, porque él creía que ella había matado a
12 Ibid. 13 Testimonio de la testigo Marielinda Ortiz Martínez, E.N.P., pág. 10. CC-2001-1025 9
su sobrino Peña. Que cuando llegó al sitio que encontró a
la muchacha con el arma de reglamento en la mano y ahí él
actuó porque él creía que había matado a su sobrino.”14
Testificó, además, que el recurrido regresó el sábado 12
de diciembre de 1998 a su casa y se quedó hasta el
domingo. Manifestó que alrededor de la 1:00 a 1:30 de la
tarde el recurrido se levantó, se vistió y se fue y que a
los veinte minutos regresó detenido por la policía. La
testigo declaró que a solicitud de la policía ésta los
acompañó voluntariamente.15
Por otra parte, del Informe Médico-Forense estipulado
por las partes, así como del testimonio del médico que
14 Ibid. a la pág. 10. 15 Ibid. a las págs. 10-11. A preguntas de la defensa, la testigo admitió que había prestado una declaración jurada el 13 de diciembre de 1998 ante el fiscal. A solicitud de éste la testigo leyó en voz alta la declaración jurada que, en lo pertinente, decía:
El viernes 11 de diciembre regresa Edward a mi casa, ahí yo le pregunto a Edward que porque [sic] se lavó las manos con cloro, refiriéndose al miércoles 9 de diciembre, Edward me dijo que para que no hubiera evidencia de la pólvora. Como yo no sé que [sic] era la pólvora le pregunté que [sic] era eso y él me dijo que era de la misma arma. Me dijo, además, “chacho estoy encojonao porque mataron a mi primo inocentemente”. Edward me dijo que ese día habían dejado al sobrino en la barriada porque se iba a recortar. Que cuando ellos regresan a recoger el sobrino, se encuentran con una mujer policía con el arma de reglamento en su mano y el sobrino estaba tirado en el piso. Edward me dice “yo bregué con la mujer policía porque yo pensé que había matado a Peña”, y me dijo que usó algo de 47. Ibid. a la pág. 17 (énfasis nuestro). CC-2001-1025 10
realizó la autopsia de la occisa, Dr. Francisco Cortés
Rodríguez, surge que ésta recibió seis heridas de bala en
diferentes partes del cuerpo y tenía un “área de quemazón”
en la parte posterior del brazo derecho.16
En cuanto a lo que se describe en el protocolo de
autopsia como la herida de bala “A” se explica que la
misma tuvo su orificio de entrada en el lado derecho
frontal de la cabeza con trayectoria de abajo hacia arriba
y de derecha a izquierda. La misma le ocasionó a la joven
fractura en el cráneo causando contusiones cerebrales y
hemorragia cerebral.17 Se explica que la herida de bala “B”
entró por la región toráxica izquierda a 50 pulgadas por
encima del talón con trayectoria de arriba hacia abajo, de
delante hacia atrás y de izquierda a derecha. La misma
contusionó el pulmón izquierdo, perforó el corazón,
lacerando la aorta y el pulmón derecho.18
Por su parte, la herida de bala “C” estaba localizada
en la región supra inguinal derecha a 32 pulgadas por
encima del talón con trayectoria de abajo hacia arriba, de
adelante hacia atrás y de derecha a izquierda. Ésta
penetró la cavidad pélvica y la abdominal, impactó el
16 Testimonio del testigo Francisco Cortés Rodríguez, E.N.P., págs. 41-42. 17 Ibid. a la pág. 42; Informe Médico-Forense, Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico, preparado el 19 de enero de 1999, pág. 1. 18 Ibid. CC-2001-1025 11
intestino, el mesenterio, el hígado y penetró la columna
vertebral.19 En cuanto a la herida de bala “D”, la misma
impactó el cuarto dígito de la palma de la mano izquierda.
La herida de bala “E” fue un surco que sólo hizo contacto
con la piel y la herida de bala “F” entró por la parte
posterior del hombro derecho; esto es, por la espalda.20
Por último, el patólogo forense manifestó que pudo
observar partículas de pólvora en la piel del antebrazo
izquierdo y en la cara; éstas relacionadas con, al menos,
dos de la heridas sufridas, en particular, la que produjo
la bala “B”.21 Concluyó, que ello evidencia que la víctima
recibió esas dos heridas a sólo dos pies de distancia de
la boca del cañón del arma de fuego utilizada.22
II
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico consagra el derecho a juicio por jurado que tiene toda
persona que sea acusada por la comisión de delito grave.
Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1; véase,
19 Informe Médico-Forense, ante, a la pág. 2. De acuerdo con el testimonio del Dr. Cortés Rodríguez las heridas de bala “A”, “B” y “C” fueron las más graves, en particular, la ocasionada por la “B”, y que la combinación de éstas fue la causante de la muerte de la joven. Véase, E.N.P., págs. 43-44. 20 Véase, Testimonio del Dr. Cortés Rodríguez, E.N.P., págs. 42-43; Informe Médico Forense, ante, a la pág. 2. 21 Véase, Testimonio del Dr. Cortés Rodríguez, E.N.P., págs. 43-45. 22 Ibid. a la pág. 45. CC-2001-1025 12
además: Pueblo v. Bonilla Ortiz, 123 D.P.R. 434, 438-39
(1989); Pueblo v. Cruz Correa, 121 D.P.R. 270, 276 (1988).
Igualmente, la Regla 111, de las de Procedimiento Criminal,
34 L.P.R.A. Ap. II, R. 111 reconoce el derecho a ser
juzgado por sus pares a todo acusado de delito grave e
inclusive, en ciertas circunstancias, al acusado de delito
menos grave. Véase, Pueblo v. Lorio Ormsby, 137 D.P.R. 722,
727 (1994); Pueblo v. Cruz Correa, ante; E.L. Chiesa
Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados
Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1992, Vol. II, pág. 273.
Dentro de este esquema le corresponde al jurado, como
encomienda principal, ser el juzgador de los hechos. Véase:
Pueblo v. López Guzmán, 131 D.P.R. 867, 887 (1992) citando
a Pueblo v. Cruz Correa, ante, a las págs. 276-78; Pueblo
v. Bonilla, ante, a la pág. 439. Ello implica que tendrá la
última palabra no sólo en cuanto a la culpabilidad o
inocencia del imputado, sino que, además, será el que
determine –-en caso de entender que el acusado incurrió en
responsabilidad en relación con los hechos que se le
imputan-- el delito específico, o el grado del mismo, por
el cual éste debe responderle a la sociedad. Pueblo v. Cruz
Correa, ante, a la pág. 277; Pueblo v. Bonilla Ortiz, ante,
a la pág. 439. En resumen, su función comprende evaluar la
evidencia que sea presentada y admitida por el tribunal
durante el juicio y llegar a las conclusiones de hechos
correspondientes. Luego, aplicando el derecho, según le es
instruido por el juez que preside el proceso, deberá CC-2001-1025 13
emitir un veredicto. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal
de Puerto Rico y Estados Unidos, ante, a las págs. 319-320.
Es también el jurado el llamado a aquilatar la prueba
desfilada y a quien le corresponde decidir si le da crédito
o no a la misma. Pueblo v. Lorio Ormsby, ante, a las págs.
727-29.
Ahora bien, en vista de que el jurado está compuesto
de personas desconocedoras del ordenamiento jurídico, para
que éstos puedan desempeñar su función a cabalidad se
requiere que sea correctamente instruido sobre el derecho
aplicable por el juez que presida el proceso. Pueblo v.
Lorio Ormsby, ante, a la pág. 727; Pueblo v. Bonilla Ortiz,
ante, a la pág. 439; Pueblo v. Cruz Correa, ante, a la pág.
277; Pueblo v. Ortiz Martínez, 116 D.P.R. 139, 150 (1986).
De este modo, las instrucciones al jurado son el mecanismo
procesal a través del cual el jurado tomará conocimiento
del derecho aplicable al caso.23 Pueblo v. Landmark, 100
D.P.R. 73, 79 (1971).
En varias ocasiones hemos enfatizado la importancia de
las instrucciones que el juez debe transmitir al jurado.
Pueblo v. Tufiño Cruz, 96 D.P.R. 225, 229 (1968); Pueblo v.
Burgos Dávila, 76 D.P.R. 199, 202 (1954); Pueblo v. Méndez,
74 D.P.R. 913 (1953). En términos generales, el acusado
tiene derecho a que se le transmita al jurado todos los
23 Véase, además: Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, ante, a la pág. 330. CC-2001-1025 14
aspectos de derecho que, bajo cualquier teoría razonable,
pudieran ser pertinentes en las deliberaciones, ello aunque
la prueba de defensa sea débil, inconsistente o de dudosa
credibilidad. Pueblo v. Acevedo Estrada, res. el 19 de
enero de 2000, 2000 TSPR 8; Pueblo v. Miranda Santiago, 130
D.P.R. 507, 518 (1992); Pueblo v. Tufiño Cruz, ante. Esto
es así ya que “corresponde al jurado y no al tribunal
rendir un veredicto conforme a la ley y los hechos del
caso, según aquél aquilate la prueba y determine los
hechos.” Pueblo v. González Colón, 110 D.P.R. 812, 815
(1981).
Las instrucciones deben incluir los elementos del
delito imputado,24 haciendo hincapié en que el ministerio
fiscal tiene la carga probatoria de establecer todos los
elementos del mismo más allá de duda razonable. También
debe incluirse instrucciones sobre la forma de culpabilidad
exigida para ese delito, es decir, sobre la intención o
negligencia criminal requerida. Véase, Chiesa Aponte,
Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos,
ante, a las págs. 331-32. Ello en vista de que el estado
mental o “mens rea” es un elemento subjetivo que le
corresponde determinar al jurado a la luz de los hechos.
Pueblo v. Bonilla Ortiz, ante, a las págs. 441-42.
24 Véase, Pueblo v. Lorio Ormsby, ante, a la pág. 727; Pueblo v. Bonilla Ortiz, ante, a la pág. 439; Pueblo v. González Colón, ante, a la pág. 815. CC-2001-1025 15
Además, las instrucciones deben cubrir los elementos
de aquellos delitos inferiores al imputado o comprendidos
dentro de éste; ello siempre y cuando la prueba así lo
justifique. Véase: Pueblo v. Rodríguez Santana, 146 D.P.R.
860, 886 (1998); Pueblo v. Lorio Ormsby, ante, a la pág.
727; Pueblo v. González Colón, ante, a la pág. 815.25 Esto
es, una instrucción sobre delitos inferiores no le será
transmitida al jurado de forma automática, sino que, es
necesario que exista evidencia de la cual el jurado pueda
razonablemente inferir que el acusado es culpable del
delito inferior. Véase: Pueblo v. Saltari Crespo, 53 D.P.R.
893, 910 (1938).
Vemos pues, que el fundamento para impartirle al
jurado una instrucción sobre delito inferior es que la
misma esté apoyada en prueba que la justifique. El
problema es determinar qué implica el que “la prueba
justifica las instrucciones”. Sobre este particular se ha
expresado que:
[E]sto sólo puede significar que haya evidencia admitida, que de ser creída por el jurado, sería suficiente como cuestión de derecho penal sustantivo, para que el acusado prevalezca. El juez no debe aquí hacer juicio de credibilidad alguno para no impartir la instrucción, pues estaría usurpando funciones del jurado, en
25 Véase, además: Pueblo v. López Guzmán, ante, a la pág. 887, citando a Pueblo v. Cruz Correa, ante, a la pág. 277; Pueblo v. Bonilla Ortiz, ante, a la pág. 439; Pueblo v. Tufiño Cruz, ante, a la pág. 229; Pueblo v. Burgos Dávila, ante, a la pág. 202. CC-2001-1025 16
violación del derecho constitucional del acusado a juicio por jurado. . . . 26
Ahora bien, la facultad que la ley le concede al
jurado no puede ser ejercitada caprichosa o
arbitrariamente. Véase: Pueblo v. Saltari Crespo, ante, a
la pág. 910. A esos efectos hemos expresado que:
El veredicto que reduzca el grado de delito debe estar fundado en evidencia tendente a demostrar o capaz de producir duda razonable sobre la existencia del delito inferior; y si esa evidencia no existe, ni el juez puede transmitir instrucciones sobre el delito inferior, ni el jurado puede traer un veredicto reduciendo el grado del imputado en la acusación. Ibid (énfasis suplido).
Es por ello que un juez actúa correctamente al
denegar una instrucción sobre un delito menor incluido si
estima que la evidencia, aun pudiendo ser creída por el
jurado, resulta insuficiente en derecho para establecer
la comisión del referido delito.27 Chiesa Aponte, Derecho
26 Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, ante, a la págs. 332; véase, además: Pueblo v. Tufiño Cruz, ante, a la pág. 230. 27 A conclusión similar se ha llegado en la jurisdicción norteamericana y a esos efectos se ha sostenido que:
For the trial court to give such a charge under those circumstances is inappropriately to invite the jury to exercise a degree of mercy by finding defendant guilty of a lesser crime, when the proof truly justified conviction as charged. When there is no evidentiary basis for the lesser charge, a judge is not required to charge the jury on that offense. . . . This rule assumes that the defendant has no constitutionally protected right to present to the jury the option of nullification in the form of a lesser included (Continúa ...) CC-2001-1025 17
Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, ante, a la
pág. 332.
Refiriéndonos, específicamente, a la procedencia de
una instrucción sobre el delito de homicidio en un
procedimiento seguido contra un acusado por el delito de
asesinato hemos expresado, desde Pueblo v. Galarza, 71
D.P.R. 557, 561-62 (1950), que:
No es necesario que la prueba de homicidio resulte incontrovertida o concluyente sobre la cuestión; mientras haya algún indicio de prueba a ese efecto, el jurado es el llamado a aquilatar la misma. De haber alguna evidencia tendiente a demostrar un estado de hechos que haga caer el caso dentro de la definición de homicidio ... es al jurado que incumbe determinar si tal prueba es cierta o no, y si la misma demuestra que el delito cometido fue homicidio ... y no asesinato.28
No obstante lo anterior, hemos sido enfáticos en que
el tribunal sentenciador no debe transmitir instrucciones
de homicidio si los autos carecen de evidencia que
justifique tal veredicto. Véase: Pueblo v. Moreno Morales
I, 132 D.P.R. 261, 283 (1992); Pueblo v. Torres Rodríguez,
119 D.P.R. 730, 744 (1987); Pueblo v. Padros García, 99
_______________________ offense. LaFave, Israel & King, Criminal Procedure, 2da. ed., West Group, 1999, Vol. 5, sec. 24.8(f), pág. 587 y casos allí citados (énfasis nuestro y notas al calce omitidas). 28 (Énfasis nuestro y citando con aprobación a Stevenson v. U.S., 162 U.S. 313, 314 (1896). Véase, además: Pueblo v. Moreno Morales I, 132 D.P.R. 261, 283 (1992); Pueblo v. López Guzmán, ante, a la pág. 888; Pueblo v. Cruz Correa, ante, a la pág. 277; Pueblo v. González Colón, ante, a las págs. 815-16; Pueblo v. Torres Rodríguez, 119 D.P.R. 730, 741-42 (1987). CC-2001-1025 18
D.P.R. 384, 395 (1970); Pueblo v. Serbiá, 75 D.P.R. 394,
398 (1953). Fomentar dicha práctica equivaldría a autorizar
al jurado a que imponga un castigo diferente al prescrito
para el delito que de hecho se cometió. Ibid.
En el caso de autos, el recurrido plantea que la
prueba presentada en el juicio no sostiene el veredicto de
asesinato en segundo grado, sino que la misma justificaba
plenamente que se transmitiera al jurado una instrucción
sobre el delito de homicidio voluntario. Argumenta que la
muerte de la joven fue producto de un alegado arrebato de
cólera al éste advenir en conocimiento de la muerte de su
supuesto pariente y que en su actuación no hubo malicia ni
premeditación que justificara la denegatoria de la referida
instrucción. No le asiste la razón; veamos por qué.
III
Como es sabido el Artículo 85 del Código Penal de
Puerto Rico dispone que comete el delito de homicidio
“[t]oda persona que matare a otra en ocasión de súbita
pendencia o arrebato de cólera...” 33 L.P.R.A. sec. 4004.
Los elementos de este delito son: dar muerte a un ser
humano, como consecuencia de una pendencia súbita o de un
arrebato de cólera, causado por una provocación adecuada de
parte de la víctima. Pueblo v. Rivera Alicea, 125 D.P.R.
37, 46 (1989); Pueblo v. Cruz Correa, ante, a la pág. 279.
Se trata de un acto intencional e ilegal que causa la
muerte, pero por existir circunstancias atenuantes la CC-2001-1025 19
calificación del delito y la pena varían en beneficio del
acusado.29 La circunstancia atenuante consiste en que el
acto del acusado fue una reacción irreflexiva, pasional,
súbita e inmediata, provocada por la víctima u otra persona
actuando con ésta. Ibid.
El homicidio se comete sin que medie reflexión y
premeditación; esto es, sin un previo plan para matar.
Pueblo v. Moreno Morales I, ante, a la pág. 284. Del mismo
modo, el elemento de maldad o malicia está ausente en este
delito. Pueblo v. Negrón Caldero, res. el 28 de junio de
2002, 2002 TSPR 95. Estas características son las que,
precisamente, diferencian al homicidio del asesinato en
primer y segundo grado. Véase, Pueblo v. Gómez Nazario,
121 D.P.R. 66, 73 (1988); Pueblo v. Orlando González, 120
D.P.R. 684, 689 (1988).
El homicidio presupone que el autor de la muerte
actuó movido por una provocación adecuada de tal
naturaleza que lleve a una persona ordinaria a perder su
dominio y actuar bajo impulsos mentales causados por
cólera, pendencia o emoción violenta. Véase: Pueblo v.
29 A esos efectos se ha reconocido en la jurisdicción norteamericana que “[i]t is not the purpose of the law to unbridle human passions. On the contrary, one very important aim of the criminal law is to induce persons to keep their passions under proper control. At the same time the law does not ignore the weaknesses of human nature. Hence as a matter of common law an unlawful killing may even be intentional and yet of a lower grade than murder”. Perkins & Boyce, Criminal Law, 3ra. ed., New York, Foundation Press, Inc., 1982, pág. 84 (nota al calce omitida). CC-2001-1025 20
Negrón Caldero, ante; Pueblo v. Moreno Morales I, ante, a
las págs. 283-84; Pueblo v. Rivera Alicea, ante, a la pág.
46; Pueblo v. Cruz Correa, ante, a la pág. 279. Sin
embargo, la sed de venganza nunca será suficiente para
catalogar el delito como un homicidio. La Fave & Scott,
Substantive Criminal Law, Minnesota, West Publishing Co.,
1986, Vol. 2, sec. 7.10(a), pág. 255; Witkin & Epstein,
California Criminal Law, 2da. ed., California, Bancroft-
Whitney Co., 1988, Vol. 1, sec. 515, pág. 582. Asimismo,
hemos sostenido que “[s]i no existe esa provocación o si
habiendo existido [la misma] no es lo suficientemente
grave y la actuación del matador está fuera de toda
proporción con el grado de la provocación, el acto de dar
muerte constituye asesinato aunque el acusado no hubiese
preconcebido la idea.” Pueblo v. Lebrón, 61 D.P.R. 657,
667 (1943)(énfasis nuestro).
De lo anterior se desprende que para determinar la
posible comisión del delito de homicidio hay que
identificar, al menos, tres factores. Éstos son: (i) que
la muerte haya ocurrido mientras el actor se encontraba en
un arrebato de cólera o pendencia súbita (“heat of
passion”); (ii) que la muerte estuviere precedida de una
provocación adecuada; y (iii) que la muerte haya ocurrido
antes de que el arrebato o pendencia sufrida por el actor
razonablemente se hubiere enfriado (“cooling off CC-2001-1025 21
period”).30 Perkins & Boyce, Criminal Law, 3ra. ed., New
York, Foundation Press, Inc., 1982, pág. 85; La Fave &
Scott, Criminal Law, Minnesota, West Publishing Co., 1982,
pág. 573; Torcia, Wharton’s Criminal Law, 15ta. ed., New
York, Clark Boardman Callaghan, 1994, sec. 166, págs. 367-
69.
Ahora bien, cuando hablamos del delito de asesinato
nos referimos a un solo delito consistente, el mismo, en
“dar muerte a un ser humano con malicia premeditada.”
Véase, Artículo 82 del Código Penal de Puerto Rico, 33
L.P.R.A. sec. 4001. Éste, a su vez, se divide en grados
atendiendo a la perversidad demostrada por el acusado al
cometer el acto y al sólo efecto de la imposición de la
pena. Pueblo v. Rivera Alicea, ante, a la pág. 44; Pueblo
v. Pérez Martínez, 84 D.P.R. 181, 184 (1961). El asesinato
es un delito que, por su definición y naturaleza, conlleva
un acto perverso, malintencionado y contrario a los valores
éticos y morales de nuestra sociedad. Denota un estado o
condición en el actor, compuesto por una deficiencia
inherente en su sentido de moral y rectitud, ello como
resultado de haber dejado de preocuparse por el respeto y
la seguridad de la vida humana. Rivera Pagán v. Supte. de
la Policía, 135 D.P.R. 789, 800 (1994).
30 Sobre este último factor, véase, Pueblo v. Reyes Lara, 100 D.P.R. 676 (1975); Pueblo v. Román Marrero, 96 D.P.R. 796 (1968). CC-2001-1025 22
En cuanto a los grados de asesinato observamos que la
diferencia radica en que el asesinato en primer grado
requiere, aparte de la malicia premeditada, el elemento de
la deliberación; mientras que en el asesinato en segundo
grado la muerte es maliciosa y premeditada, pero la
deliberación está ausente. Véase, Artículo 83 del Código
Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4002; Pueblo v. Gómez Nazario,
ante, a la pág. 73; Pueblo v. González Pagán, ante, a la
pág. 689. Esto es, el asesinato en primer grado se
caracteriza por la deliberación y la intención específica
de matar. Pueblo v. Méndez, 74 D.P.R. 913, 926 (1953). Ello
a diferencia del asesinato en segundo grado en el cual
basta la malicia premeditada, sin intención específica para
matar; es decir, se refiere a la intención de realizar un
acto o producir un grave daño corporal que con toda
probabilidad resultará en la muerte de una persona. Pueblo
v. Méndez, ante; Pueblo v. Blanco, 77 D.P.R. 767, 775
(1954).
La malicia premeditada, que es el elemento mental
requerido en el delito genérico de asesinato, implica la
ausencia de justa causa o excusa y conciencia al ocasionar
la muerte de un semejante. Pueblo v. Carmona, Rivera, 143
D.P.R. 907, 914 (1997); Pueblo v. Robles González, 132
D.P.R. 554, 563 (1993); Pueblo v. Rivera Alicea, ante, a
la pág. 45. Por otro lado, la deliberación es la
resolución o decisión de matar, después de darle alguna CC-2001-1025 23
consideración. Véase: Pueblo v. Rosario, 67 D.P.R. 371,
375 (1967).
Ello no obstante, cualquier período de tiempo, por
corto que sea, será suficiente para que pueda tener lugar
la deliberación. Incluso, hemos sostenido que ese lapso
puede ser tan rápido como el pensamiento. Véase: Pueblo v.
Echevarría Rodríguez I, ante, a la pág. 368 n. 59; Pueblo
v. Rosario, ante. Esto es, tanto la deliberación como la
malicia premeditada no requieren necesariamente de un plan
previo ni que se conciban con mucho tiempo de antelación a
los hechos. Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 D.P.R.
299, 368 (1991). No tiene que transcurrir determinado
período de tiempo entre la intención de matar y la muerte
misma ya que ambos elementos pueden concebirse en el
momento mismo del ataque. Véase: Pueblo v. González Pagán,
ante, a la pág. 689; Pueblo v. López Rodríguez, 101 D.P.R.
897, 899 (1974). A esos efectos hemos expresado que “la
premeditación [y la deliberación] puede[n] formarse en un
instante antes del acto, y puede[n] existir ... no
obstante la rapidez con que el acto se haya realizado.”
Pueblo v. Méndez, ante, a la pág. 921.
Por otra parte, la deliberación y la malicia son
elementos subjetivos que, de ordinario, no pueden probarse
con evidencia directa por lo que, en ocasiones, es preciso
recurrir a los hechos del caso para determinar si de ellos
razonablemente pueden inferirse. Pueblo v. López
Rodríguez, ante, a las págs. 898-99; Pueblo v. Rosario, CC-2001-1025 24
ante, a la pág. 375. Estos elementos pueden deducirse a
base de los actos y las circunstancias que rodearon la
muerte; la relación entre las partes; la capacidad mental,
motivación, manifestaciones y conducta del acusado; así
como de los hechos anteriores, concomitantes y posteriores
al crimen. Véase, Artículo 14 del Código Penal, 33
L.P.R.A. sec. 3061; Pueblo v. Carmona, Rivera, ante, a las
págs. 914-15; Pueblo v. Moreno Morales I, ante, a la pág.
287; Pueblo v. Rivera Alicea, ante, a la pág. 45; Pueblo
v. López Rodríguez, ante, a la pág. 899. “‘Una intención
maliciosa y criminal se presume por la manera ... [en] que
... se comet[e] un acto ilegal con el propósito de
perjudicar a otro.’” Pueblo v. Carmona, Rivera, ante, a la
pág. 915 citando a Pueblo v. Santiago, 54 D.P.R. 167, 171
(1939) (énfasis nuestro).
Cónsono con lo anterior, este Tribunal ha reconocido
varias instancias en las que fácilmente se puede inferir
la malicia premeditada y/o la deliberación. A modo de
ejemplo, podemos señalar: el acto de atacar a una persona
con una arma mortífera ya que, del uso de la misma, puede
inferirse la intención de matar o causar daños cuya
consecuencia probable es la muerte;31 atacar con una arma a
31 Véase, Pueblo v. Carmona, Rivera, ante, a la pág. 915; Pueblo v. Bonilla Ortiz, ante, a la pág. 442; Pueblo v. Colón Soto, 109 D.P.R. 545, 548 (1980); Pueblo v. Méndez, ante, a la pág. 931. CC-2001-1025 25
una persona desarmada;32 dispararle a la víctima en más de
una ocasión, a corta distancia y alcanzándola en la cara;33
dispararle a la víctima dos tiros con un arma de fuego y
luego acercársele para dispararle tres veces más mientras
le dice “para acabar contigo”;34 ultimar a balazos a la
víctima luego de que ésta retrocediera y rogara para que
no le disparara;35 cuando sin mediar palabras el acusado le
dispara a unos jóvenes y mata a uno de ellos;36 cuando sin
mediar palabras el acusado le dispara tres tiros a un
policía que le ordenó detenerse;37 inferirle numerosas
heridas punzantes a la víctima atacándola por la espalda;38
apuñalar al occiso mientras otro lo agarra.39
Como expresáramos antes, son precisamente los
elementos de malicia y deliberación los que distinguen un
asesinato de un homicidio. Para determinar si, en casos
como el presente, la prueba justificaba impartir la
instrucción sobre homicidio debemos, en primer lugar,
32 Véase, Pueblo v. Moreno Morales I, ante, a la pág. 287; Pueblo v. Rivera Alicea, ante, a la pág. 45. 33 Véase, Pueblo v. Rivera Alicea, ante. 34 Véase, Pueblo v. Guzmán Toro, 107 D.P.R. 700 (1978). 35 Véase, Pueblo v. Torres Montañez, 106 D.P.R. 125 (1977). 36 Véase, Pueblo v. Velázquez Caraballo, 110 D.P.R. 369 (1980). 37 Véase, Pueblo v. Caballero Rodríguez, 109 D.P.R. 127 (1979). 38 Véase, Pueblo v. Dingui Ayala, 103 D.P.R. 528 (1974). 39 Véase, Pueblo v. Garay, 105 D.P.R. 86 (1976). CC-2001-1025 26
examinar la misma para ver si en la actuación del acusado,
al momento de matar a la joven, hubo elementos de malicia
y/o deliberación, característicos del delito de asesinato,
y, en segundo término, para determinar si,
independientemente del hecho de la existencia de malicia y
premeditación, se presentó prueba que justificaba, o hacia
mandatoria, la instrucción al jurado sobre el delito de
homicidio voluntario.
IV
- A -
Un análisis objetivo, y sereno, de la evidencia que
desfilara ante el juzgador de los hechos a nivel de
instancia nos convence del hecho de que el Estado presentó
prueba, más allá de duda razonable, de todos y cada uno de
los elementos del delito por el cual fue convicto el
recurrido Rosario Orangel; esto es, del delito de
asesinato en segundo grado.40
Como se recordará, el testimonio de los testigos fue
a los efectos de que el 7 de diciembre de 1998 la agente
Milagros Agosto Pérez, de veintitrés años, se encontraba
en la casa de una amiga en la Barriada Israel en Hato Rey
entallándose unos pantalones de su uniforme. Estando allí
se escucharon unas detonaciones por lo que, inmediatamente
40 De hecho, somos del criterio que, incluso, existe prueba suficiente en derecho para sostener una convicción por el delito de asesinato en primer grado, de éste haber sido el veredicto rendido por el jurado. CC-2001-1025 27
y en cumplimiento de su deber, la joven salió a investigar
lo ocurrido con su arma de reglamento en la mano derecha,
vestida de civil. Conforme a dichos testimonios,
aproximadamente diez minutos más tarde, se escuchó una
segunda ráfaga de disparos --hechos por Rosario Orangel--
que causaron la muerte de la joven policía.
Este lapso de tiempo, ocurrido entre las dos rondas
de disparos, obviamente fue utilizado por Rosario Orangel
para apoderarse o armarse del rifle con el cual ultimó a
la joven; lapso de tiempo más que suficiente para poder
configurarse, en la mente de Rosario Orangel, la intención
de matar o, al menos, la de producir grave daño corporal y
la malicia premeditada requeridas en el delito de
asesinato en segundo grado.
Por otra parte, la malicia premeditada en la
actuación del recurrido claramente puede deducirse de la
forma y manera en que perpetró el crimen, según ello surge
del Informe Médico-Forense y del testimonio del patólogo
forense que realizó la autopsia. Fueron seis las heridas
de bala recibidas por la occisa. Algunas de ellas --las
más graves-- fueron disparadas a corta distancia. Es de
notar que éstas --una de las cuales le alcanzó la cabeza--
eran “de contacto” y tenían una trayectoria de abajo hacia
arriba, compatibles con la situación de que la víctima
estuviera ya tirada en el piso o en proceso de caer al
mismo al momento de recibirlas. Otras le fueron inferidas
por la espalda; en particular, una entró precisamente por CC-2001-1025 28
la parte posterior del hombro derecho en cuya mano tenía,
la occisa, agarrada su arma.
Si a ello le añadimos el hecho de que con
posterioridad a la comisión del acto delictivo, el
recurrido Rosario Orangel huyó del lugar y luego trató de
borrar evidencia incriminatoria, al lavarse las manos con
cloro, no hay duda de que nos enfrentamos a una persona,
actuando de forma calculada y fría, con corazón perverso y
la mente culposa. Todas las anteriores circunstancias son,
a nuestro juicio, claramente incompatibles con la
existencia de un estado de arrebato de cólera que nubla el
entendimiento e inhibe la razón, característico de la
persona que comete el delito de homicidio voluntario.41
- B -
Ahora bien, e independientemente de lo antes
expresado, ¿existe prueba en el récord que justifique, o
hiciera mandatoria, la instrucción al jurado sobre el
delito de homicidio voluntario en el presente caso?
El recurrido Rosario Orangel sostiene que sí.
Entiende que de las meras expresiones “mi hermano, mi
hermano”, que una de las testigos alegó que él profirió,
así como de la declaración de la novia de un sobrino suyo,
41 Desde hace ya varias décadas, incluso, expresamos que “cuando claramente aparece demostrado por la prueba que no se trata de un delito de homicidio, sino de un asesinato, no tiene necesidad el juez de dar instrucciones referentes al delito de homicidio.” Véase: Pueblo v. Rodríguez, 34 D.P.R. 464, 466 (1925) (énfasis nuestro). CC-2001-1025 29
a los efectos de que él le comentó que “est[aba]
encojonao” y que “breg[ó] con la mujer policía porque ...
pens[ó] que había matado a Peña”, podía inferirse el
arrebato de cólera que requiere el delito de homicidio
para configurarse. No estamos de acuerdo. Somos del
criterio que dichas expresiones no hacen mandatoria una
instrucción al jurado sobre el referido delito.
Entendemos que estas manifestaciones son
insuficientes para que razonablemente se pueda inferir que
el recurrido pudo haber cometido el delito de homicidio.
El mero hecho de gritar “mi hermano, mi hermano” y que,
cuatro días con posterioridad a la ocurrencia de los
hechos, haya manifestado que estaba “encojonao” no son
suficientes para reflejar el arrebato colérico, súbito y
pasional que, como vimos, son elementos constitutivos y
necesarios del referido delito. De ellas tampoco surge la
reacción impulsiva e irreflexiva característica del mismo.
Esas manifestaciones nos recuerdan las expresiones que
hizo el acusado en Pueblo v. Calderón, 50 D.P.R. 336, 342
(1943) al exclamar “Lo hice porque me traía molesto; tuve
que hacerlo porque me traía molesto”. En aquella ocasión
este Tribunal concluyó que de esa prueba no se desprendía
la existencia del arrebato de cólera que la ley considera
suficiente para disminuir el delito de asesinato a
homicidio. Ibid. a la pág. 344.
Por otro lado, la defensa del recurrido sostiene que
la actuación de éste fue producto de haber visto y/o CC-2001-1025 30
advenido en conocimiento de la muerte del joven José Peña,
quien supuestamente era pariente suyo. Alega que este
evento constituyó una provocación adecuada que permite
catalogar el delito como un homicidio.
Ciertamente, es posible que, en ocasiones, el evento
de ver o conocer de la muerte de un familiar cercano pueda
constituir una provocación adecuada capaz de producir un
arrebato de cólera que justifique reducir el delito de
asesinato a homicidio.42 Ahora bien, ello nunca podría ser,
o convertirse en, una norma absoluta que implique que en
todo caso en que el acusado presencie o se enteré de la
muerte de un pariente el delito de asesinato quedará
automáticamente reducido a homicidio; ello sin examinar el
resto de las circunstancias que rodearon la muerte. No hay
duda, repetimos, de que habrán ocasiones en que un evento
de esa índole, unido al resto de las circunstancias,
constituirá provocación adecuada capaz de producir un
arrebato de cólera, pero habrá otras en que no lo será.
Como consecuencia, no podemos adoptar, como pretende la
representación legal del recurrido, una norma para que en
todo caso de esta naturaleza los tribunales de instancia
vengan obligados a transmitirle al jurado instrucciones
pertinentes al delito de homicidio.
42 Véase, Pueblo v. Arroyo, 61 D.P.R. 411, 415 (1943); Perkins & Boyce, Criminal Law, ante, a la pág. 97; Torcia, Wharton’s Criminal Law, ante, sec. 163, pág. 363; Witkin & Epstein, California Criminal Law, ante, sec. 513, pág. 580; La Fave & Scott, Substantive Criminal Law, ante, sec. 7.10(b), pág. 256. CC-2001-1025 31
De todos modos, en el presente caso, ni siquiera
existe certeza del verdadero parentesco, si alguno, entre
el recurrido y el joven José Peña. Como señalamos, de la
prueba surgen inconsistencias y dudas en cuanto a la
relación entre ambos ya que en ocasiones se hace
referencia a Peña como hermano, en otras como sobrino y,
en otras, como primo del aquí recurrido. Por otro lado, en
los alegatos presentados por las partes tampoco se ha
clarificado este aspecto. En vista de que la defensa no
nos ha puesto en una posición que nos permita estar
seguros de la relación familiar existente, si alguna,
entre Peña y el recurrido, resulta innecesario examinar si
el evento de ver y conocer de la muerte de Peña era capaz
de producir en el recurrido un arrebato de cólera tal que
justificara impartir la instrucción de homicidio.43
En resumen, somos del criterio que los hechos hoy
ante nuestra consideración no son indicativos de una
persona actuando bajo los efectos de un arrebato de
43 Además, la declaración hecha por la novia de un sobrino del recurrido a los efectos de que éste le dijo que mató a la mujer policía porque creía que ella había matado a su pariente es de dudosa confiabilidad y requiere ser examinada con cautela porque aparenta ser una declaración “self-serving”, sino en todo, al menos en parte. Como es sabido, las declaraciones que son totalmente en beneficio del acusado o “self-serving” deben ser excluidas y si sólo son beneficiosas en parte, dicha porción de la declaración también debe excluirse. Pueblo v. Mendoza Lozano, 120 D.P.R. 815 (1988); Pueblo v. Tirado de Santos, 91 D.P.R. 210 (1964); véase, además: E.L.Chiesa Aponte, Tratado de Derecho Probatorio, 2000, T.II, págs. 748-52. No obstante lo anterior, no indagaremos sobre este aspecto en vista de que las partes no lo han cuestionado ni se opusieron oportunamente a la admisibilidad de dicha declaración. CC-2001-1025 32
cólera. Por el contrario, entendemos que los mismos
claramente demuestran que estamos ante una muerte causada
por una persona que actuó, fría y calculadamente, y con
sed de venganza; sentimiento que nunca podrá justificar
una instrucción por el delito de homicidio voluntario.
En vista de lo antes expuesto, la única instrucción
que realmente estaba justificada por la prueba fue la que,
precisamente, se le transmitió al jurado: la del delito de
asesinato y sus distintos grados. Por tanto, actuó
correctamente el juez de instancia al negarse a impartirle
al jurado una instrucción sobre el delito de homicidio
voluntario.
Procede en consecuencia, modificar y revocar la
sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones únicamente en cuanto la misma dejó sin efecto
la convicción del recurrido Rosario Orangel por el delito
de asesinato en segundo grado, reinstalándose dicha
convicción y confirmándose la referida sentencia en cuanto
a los otros extremos.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Presidente Interino EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia modificatoria de la emitida en el presente caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, únicamente en cuanto la misma dejó sin efecto la convicción del recurrido Rosario Orangel por el delito de asesinato en segundo grado, reinstalándose dicha convicción y confirmándose la referida sentencia en cuanto a los otros extremos.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señor Fuster Berlingeri y señor Rivera Pérez disienten sin opinión escrita.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo