Pueblo v. Arroyo Rodríguez

61 P.R. Dec. 411
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 19, 1943
DocketNúm. 9649
StatusPublished
Cited by2 cases

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Bluebook
Pueblo v. Arroyo Rodríguez, 61 P.R. Dec. 411 (prsupreme 1943).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

El Fiscal del Distrito de Hnmacao acusó a José Arroyo Rodríguez de haber dado muerte con malicia premeditada a. José Etanislao Fonseca el siete de junio de 1938 en Yabu-coa como consecuencia de una herida que le infiriera en el cuello con un machete.

Celebrado el juicio ante un jurado, rindió éste veredicto de culpable de asesinato en segundo grado, y solicitado un nuevo juicio, se negó, dictando la corte sentencia imponiendo al acusado diez años de presidio con trabajos forzados. In-terpuesta apelación, se señala como único error el que se-[412]*412atribuye a la corte de distrito “al negarse a instruir al ju-rado sobre borní oídlo voluntario, no obstante haberse presen-tado prueba que justifica tal instrucción.”

Examinados los autos encontramos que en efecto el acusado solicitó instrucciones generales sobre homicidio voluntario y que la corte se negó a trasmitirlas. ¿Erró al pro-ceder de tal modo? No, a nuestro juicio, como veremos en seguida.

Terminada la práctica de la prueba de cargo, el acusado, por medio de su abogado, presentó su caso como sigue:

“...José Arroyo Rodríguez, el acusado,' de acuerdo con nuestra teoría era amigo íntimo, de muchos años, de Reimundo Medina. También era amigo de José Etanislao Fonseca, pero José Etanislao Fonseca y Reimundo Medina tenían una grandísima enemistad desde hacía mucho tiempo, se habían denunciado mutuamente ante la Corte Municipal de Yabueoa por diferentes delitos y eran enemigos irrecon-ciliables, ... Ultimamente Reimundo Medina se había dedicado a ciertas murmuraciones en contra de doña Julia González, esposa de don Miguel Medina, y en esas murmuraciones metía a José Etanislao Fonseca, el muerto.' Ese día de la ocurrencia de los hechos,... Reimundo Medina... había ido con esas murmuraciones.. . donde doña Julia, doña Julia se lo dijo a su esposo Miguel Medina y Miguel Medina fué al pueblo, donde estaba José Etanislao Fonseca, a buscarlo para aclarar aquellas murmuraciones. Cuando llegó Miguel Medina al sitio de los hechos, Reimundo Medina entabló [con él] una discusión,.. .bastante fuerte y bastante acalorada. José Etanislao Fonseca, el muerto, se había quedado un poco atrás. ... La esposa Julia González cogió un palo y vino a defender a su marido con el palo, a Miguel Medina, y atacó a Reimundo Medina en esa discusión.
“ .. .ya prendida la discusión.. .José Etanislao Fonseca, el muerto, llamó al acusado José Arroyo Rodríguez.. .y le dice, vamos a inter-venir y no dejemos que maten a nuestro amigo Miguel Medina. El acusado gritando, voy a meter la paz y meterlos en bien, sin tener nada con ninguno de los que allí habían, se acercó durante la dis-cusión, pero el primero que llegó fué José Etanislao Fonseca y le quitó un palo que tenía Julia González,... el acusado trata de llevarse a Miguel, deja a Reimundo y deja a José Etanislao en una lucha y se trae a Miguel para que no interviniera en la lucha, hacia la casa de Emilio de León.
[413]*413“El re'sto de nuestra teoría surgirá de la prueba que nosotros les presentaremos, pero nosotros vamos a tratar de probar que el acusado no cometió el delito, que el acusado estaba fuera del sitio de los hechos; no se acercó en el momento en que quedó José Etanislao Fonseca muerto, y si nosotros logramos probar todo esto, si nosotros logramos aclarar este misterio de esta muerte, probando nosotros la inocencia de este acusado, vamos nosotros a solicitar de Uds. un veredicto absolutorio para el acusado.”

De suerte que la teoría del acusado no consistió en ha-ber dado muerte a Fonseca, sino en no haber “cometido el delito,” en estar “fuera del sitio de.los hechos.” Y la evi-dencia que seguidamente presentara fue congruente con la teoría que expusiera.

Bajo esas circunstancias es bien claro que la corte no es-taba obligada a trasmitir instrucciones sobre homicidio. 4-Warren on Homicide, Permanent Edition, sección 339, pág. 294 y sección 346, pág. 426.

Se insiste sin embargo en que de la prueba de cargo' surge la posibilidad del homicidio y que siendo ello así procedía la instrucción.

Lo que en sustancia resulta de la prueba de cargo es que en Yabueoa, en el barrio de Calabazas, frente a la casa de Emilio de León, el ‘siete de junio de 1938, de siete a ocho de la noche, Miguel Medina sostenía una discusión con' su her-mano Raimundo porque éste había dicho que su esposa le había sido infiel con Fonseca. Fonseca se hallaba presente e intervino dando un puño a Raimundo que estaba armada de machete, cayendo el machete al suelo.

El acusado que también se encontraba allí en unión de otras personas, cogió el arma del suelo y dió a Fonseca tan tremendo machetazo que le cercenó casi pór completo la ca-beza.

Bajo esas circunstancias aunque se aceptara que el acu-sado era amigo íntimo de Raimundo Medina, jamás podría concluirse que se trataba de un caso de homicidio y no de asesinato, habiendo actuado por tanto el juez sentenciador correctamente al negarse a trasmitir la instrucción.

[414]*414El juez de distrito descansó principalmente en la autori-dad del caso de Commonwealth v. Paese, 220 Pa. 371, 69 A. 891, 17 L.R.A. (N. S.) 795, que es una decisión sumamente ilustrativa e interesante. Los hechos fueron en sustancia los siguientes. Tres personas que habían estado bebiendo tuvie-ron una disputa sobre tarifas con el conductor y motorista de un auto. Una de ellas, que no era el acusado, se fué a las manos con el motorista quien era más alto y de mayor peso que él y quien lo golpeó severamente. El motorista se •dirigió entonces a su puesto al frente del auto y en ese mo-mento el acusado, otra de las tres personas indicadas, sacó su revólver y le disparó cinco tiros, adelantándose mientras disparaba cada tiro. Fué juzgado y convicto de asesinato >en primer grado.

En apelación se imputó como error al no haber la corte "trasmitido la siguiente instrucción:

‘ ‘... ‘ Si el jurado cree que el interfecto había atacado y cometido un acometimiento y agresión grave en la persona de George Paese, •que era inferior al interfecto en tamaño y peso, y que esto fué realizado en presencia del acusado, quien era amigo y acompañante de George Paese; y si también encuentran que este ataque excitó en tal forma el ánimo del acusado como para destruir su dominio propio, y que en esta condición de súbita pasión y sin que hubiese suficiente tiempo para calmarse, le disparó y mató al agresor, el .grado del delito es claramente homicidio.’..

Y la corte dijo: “La cuestión.en tal virtud a resolver es la de si aceptando que la agresión de haberse inflingido con'tra el acusado hubiera permitido al jurado reducir el delito al grado de homicidio, puede tener ese mismo efecto cuando se perpetra en la persona de un amigo.”

Procedió entonces a estudiar con gran cuidado y exten-sión la jurisprudencia sobre la materia. En parte, se ex-presó así:

“Para reducir un golpe o herida que resulte en la muerte a homicidio ’voluntario, debe haber suficiente causa de provocación y un estado de cólera sin tiempo para calmarse, colocando al acusado [415]*415fuera del dominio de su razón e impulsándolo a realizar el hecho.

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