Espada Miñana & Pedrosa Law Offices, Psc v. María T. Medina Guilloty Viuda De Aguayo, Maribel T. Aguayo Medina Y Eric Quetglas Jordan

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 14, 2025
DocketTA2025CE00425
StatusPublished

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Espada Miñana & Pedrosa Law Offices, Psc v. María T. Medina Guilloty Viuda De Aguayo, Maribel T. Aguayo Medina Y Eric Quetglas Jordan, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL 2025-21

ESPADA MIÑANA & Certiorari PEDROSA LAW OFFICES, procedente del PSC Tribunal de Primera Instancia, Parte Peticionaria Sala Superior de TA2025CE00425 Bayamón

v. Caso Núm.:

BY2022CV02552 Sobre: MARÍA T. MEDINA GUILLOTY VIUDA DE Cobro de Dinero- AGUAYO, MARIBEL T. Ordinario AGUAYO MEDINA Y ERIC QUETGLAS JORDAN

Parte Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2025

Comparece Espada Miñana y Pedrosa (“EMP” o

“Peticionarios”) y nos solicita que revoquemos la

Resolución emitida el 19 de marzo de 2024 por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“foro de

instancia” o “foro recurrido”). En esa ocasión, el foro

de instancia declaró Con Lugar la solicitud de

Reconsideración y le impuso a los Peticionarios el pago

de costas y honorarios de abogado.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

se expide el auto de certiorari, se modifica en parte la

determinación emitida por el foro recurrido y, así

modificada, se confirma. TA2025CE00425 2

-I-

La controversia del caso de epígrafe se remonta al

25 de enero de 2024 cuando los Peticionarios presentaron

una Moción de Aviso de Desistimiento1 de la Demanda

contra la señora María T. Medina Guillot y Viuda de

Aguayo (“Sra. Medina Guillot”) y la señora Maribel T.

Aguayo Medina (“Sra. Aguayo Medina”). Al día siguiente,

la Sra. Medina Guillot y la Sra. Aguayo Medina

presentaron su Contestación a Aviso de Desistimiento2

solicitando que el desistimiento contra ambas fuera con

perjuicio “para evitar que luego de haber estado

envueltas por un año y 8 meses en este litigio, más

adelante EMP vuelva a instar otra demanda en su contra

bajo las mismas alegaciones de la presente demanda”3.

Así las cosas, el 27 de enero de 20244 el foro

recurrido emitió una Sentencia Parcial5 en la que archivó

con perjuicio la reclamación contra las aquí Recurridas,

sin especial imposición de costas, gastos y honorarios.

El 1 de febrero de 2024, los Peticionarios presentaron

una Reconsideración Regla 47 y Solicitud de Enmienda

Nunc Pro Tunc6. En esa ocasión, alegaron que la

desestimación contra Medina Guillot debía ser sin

perjuicio debido a que la Recurrida no había contestado

la demanda. Así las cosas, el 2 de febrero de 2024, el

foro de instancia acogió la moción de reconsideración y

le concedió a la Recurrida un término de veinte (20)

días para que se expresara.7 En cumplimiento con dicha

1 Véase Entrada #191 del expediente de Primera Instancia en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Íd., Entrada #192. 3 Íd., pág. 2. 4 Notificada el 29 de enero de 2024. 5 Véase Entrada #193 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 6 Íd., Entrada #195. 7 Íd., Entrada #196. TA2025CE00425 3

Orden, el 15 de febrero de 2024, Medina Guillot presentó

una Oposición a Moción de Reconsideración8 en la que

sostuvo que procede el desistimiento con perjuicio

respecto a su persona debido a que los Peticionarios han

presentado una conducta abusiva con el propósito de

dilatar los procedimientos. Como parte de su escrito

argumentó que, en el año 2023, los Peticionarios

presentaron un pleito por los mismos hechos, el cual fue

desestimado por el foro de instancia por duplicidad.9 El

28 de febrero de 202410, el foro de instancia emitió una

Resolución11 dando por desistida la causa de acción

contra la Sra. Medina Guillot, sin perjuicio. Como

resultado de dicha determinación, el 28 de febrero de

202412, el foro recurrido dictó Sentencia Parcial

Enmendada13 decretando el archivo sin perjuicio contra

la Sra. Medina Guillot y con perjuicio contra la Sra.

Aguayo Medina.

Posteriormente, el 12 de marzo de 2024, la Sra.

Medina Guillot presentó una Moción de Reconsideración

Parcial y Solicitud de Honorarios por Temeridad14. Así

las cosas, el 19 de marzo de 2024, el foro recurrido

emitió una Resolución15 concediéndole a la Sra. Medina

Guillot $1,500.00 en concepto de Honorarios de Abogado

y Costas. Inconforme, el 2 de abril de 2024, EMP presentó

una Solicitud de Reconsideración Regla 4716. En síntesis,

los Peticionarios alegan que no procede la imposición de

honorarios por temeridad a favor de la Sra. Medina

8 Íd., Entrada #198. 9 Con el alfanumérico BY2022CV05882. 10 Notificada el 29 de febrero de 2024. 11 Véase Entrada #211 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 12 Notificada el 29 de febrero de 2024. 13 Véase Entrada #212 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 14 Íd., Entrada #217. 15 Íd., Entrada #222. 16 Íd., Entrada #224. TA2025CE00425 4

Guillot por esta haber presentado la solicitud fuera del

término provisto para ello. Además, alegan que la parte

que solicita tales honorarios debe haber resultado

victoriosa “[…] lo que no ha ocurrido en este caso […]17”.

El 17 de abril de 202418, el foro de instancia emitió una

Resolución19 en la que declaró No Ha Lugar la solicitud

de reconsideración de los Peticionarios y mantuvo los

honorarios impuestos. Además, indicó que la Sentencia

Parcial enmendada fue emitida el 28 de febrero de 2024

y notificada el 29 de febrero de 2024.

Nuevamente inconforme, los Peticionarios acudieron

ante este foro mediante recurso de apelación, el cual

fue acogido como certiorari20. En esa ocasión,

desestimamos el recurso por haberse presentado

prematuramente. Ante el silencio de los Peticionarios,

el 19 de agosto de 2025, el foro de instancia emitió una

Orden21 en la que ordenó a las partes a exponer sus

razones para no archivar y desestimar el caso. En

respuesta a ello, los Peticionarios presentaron una

Moción en Cumplimiento de Orden y Para Continuar Los

Procedimientos22. En esa ocasión, le solicitaron al foro

recurrido resolver la Solicitud de Reconsideración Regla

4723 presentada el 2 de abril de 2024. Mediante dicha

moción, los Peticionarios solicitaron que se deje sin

efecto la Resolución24 dictada el 19 de marzo de 2024 en

la que el foro de instancia concedió honorarios de

abogados y costas a favor de la Sra. Medina Guillot. A

17 Íd., pág. 18 Notificada el 18 de abril de 2024. 19 Véase Entrada #231 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 20 Se mantuvo su identificación alfanumérica KLAN202400392. 21 Véase Entrada #256 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 22 Íd., Entrada #257. 23 Íd., Entrada 224. 24 Íd., Entrada #222. TA2025CE00425 5

tales efectos, el foro de instancia emitió una

Resolución25 declarando No Ha Lugar la solicitud de

reconsideración. Inconforme con el dictamen, el 8 de

septiembre de 2025, los Peticionarios acudieron ante

esta Curia mediante recurso de certiorari e hicieron el

siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ACOGER UNA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN CONTRA UNA SENTENCIA FINAL Y FIRME CON LA CONSECUENCIA DE CONCEDER HONORARIOS DE ABOGADO A UNA PARTE QUE NUNCA CONTESTÓ LA DEMANDA Y COSTAS A QUIEN NO PREVALECIÓ EN EL PLEITO.

-II-

A. Certiorari

El auto de certiorari es un remedio procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor

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