Espada Miñana & Pedrosa Law Offices, Psc v. María T. Medina Guilloty Viuda De Aguayo, Maribel T. Aguayo Medina Y Eric Quetglas Jordan

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 14, 2025·No. TA2025CE00425·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL 2025-21

ESPADA MIÑANA & Certiorari PEDROSA LAW OFFICES, procedente del PSC Tribunal de Primera Instancia,

Parte Peticionaria Sala Superior de TA2025CE00425 Bayamón

v. Caso Núm.:

BY2022CV02552

Sobre:

MARÍA T. MEDINA GUILLOTY VIUDA DE Cobro de Dinero- AGUAYO, MARIBEL T. Ordinario AGUAYO MEDINA Y ERIC QUETGLAS JORDAN

Parte Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2025

Comparece Espada Miñana y Pedrosa (“EMP” o “Peticionarios”) y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 19 de marzo de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“foro de instancia” o “foro recurrido”). En esa ocasión, el foro de instancia declaró Con Lugar la solicitud de Reconsideración y le impuso a los Peticionarios el pago de costas y honorarios de abogado.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se expide el auto de certiorari, se modifica en parte la determinación emitida por el foro recurrido y, así modificada, se confirma.

-I-

La controversia del caso de epígrafe se remonta al 25 de enero de 2024 cuando los Peticionarios presentaron una Moción de Aviso de Desistimiento1 de la Demanda contra la señora María T. Medina Guillot y Viuda de Aguayo (“Sra. Medina Guillot”) y la señora Maribel T. Aguayo Medina (“Sra. Aguayo Medina”). Al día siguiente, la Sra. Medina Guillot y la Sra. Aguayo Medina presentaron su Contestación a Aviso de Desistimiento2 solicitando que el desistimiento contra ambas fuera con perjuicio “para evitar que luego de haber estado envueltas por un año y 8 meses en este litigio, más adelante EMP vuelva a instar otra demanda en su contra bajo las mismas alegaciones de la presente demanda”3.

Así las cosas, el 27 de enero de 20244 el foro recurrido emitió una Sentencia Parcial5 en la que archivó con perjuicio la reclamación contra las aquí Recurridas, sin especial imposición de costas, gastos y honorarios. El 1 de febrero de 2024, los Peticionarios presentaron una Reconsideración Regla 47 y Solicitud de Enmienda Nunc Pro Tunc6. En esa ocasión, alegaron que la desestimación contra Medina Guillot debía ser sin perjuicio debido a que la Recurrida no había contestado la demanda. Así las cosas, el 2 de febrero de 2024, el foro de instancia acogió la moción de reconsideración y le concedió a la Recurrida un término de veinte (20) días para que se expresara.7 En cumplimiento con dicha

1 Véase Entrada #191 del expediente de Primera Instancia en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Íd., Entrada #192. 3 Íd., pág. 2. 4 Notificada el 29 de enero de 2024. 5 Véase Entrada #193 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 6 Íd., Entrada #195. 7 Íd., Entrada #196.

Orden, el 15 de febrero de 2024, Medina Guillot presentó una Oposición a Moción de Reconsideración8 en la que sostuvo que procede el desistimiento con perjuicio respecto a su persona debido a que los Peticionarios han presentado una conducta abusiva con el propósito de dilatar los procedimientos. Como parte de su escrito argumentó que, en el año 2023, los Peticionarios presentaron un pleito por los mismos hechos, el cual fue desestimado por el foro de instancia por duplicidad.9 El 28 de febrero de 202410, el foro de instancia emitió una Resolución11 dando por desistida la causa de acción contra la Sra. Medina Guillot, sin perjuicio. Como resultado de dicha determinación, el 28 de febrero de 202412, el foro recurrido dictó Sentencia Parcial Enmendada13 decretando el archivo sin perjuicio contra la Sra. Medina Guillot y con perjuicio contra la Sra. Aguayo Medina.

Posteriormente, el 12 de marzo de 2024, la Sra.

Medina Guillot presentó una Moción de Reconsideración Parcial y Solicitud de Honorarios por Temeridad14. Así las cosas, el 19 de marzo de 2024, el foro recurrido emitió una Resolución15 concediéndole a la Sra. Medina Guillot $1,500.00 en concepto de Honorarios de Abogado y Costas. Inconforme, el 2 de abril de 2024, EMP presentó una Solicitud de Reconsideración Regla 4716. En síntesis, los Peticionarios alegan que no procede la imposición de honorarios por temeridad a favor de la Sra. Medina

8 Íd., Entrada #198. 9 Con el alfanumérico BY2022CV05882. 10 Notificada el 29 de febrero de 2024. 11 Véase Entrada #211 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 12 Notificada el 29 de febrero de 2024. 13 Véase Entrada #212 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 14 Íd., Entrada #217. 15 Íd., Entrada #222. 16 Íd., Entrada #224.

Guillot por esta haber presentado la solicitud fuera del término provisto para ello. Además, alegan que la parte que solicita tales honorarios debe haber resultado victoriosa “[…] lo que no ha ocurrido en este caso […]17”. El 17 de abril de 202418, el foro de instancia emitió una Resolución19 en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración de los Peticionarios y mantuvo los honorarios impuestos. Además, indicó que la Sentencia Parcial enmendada fue emitida el 28 de febrero de 2024 y notificada el 29 de febrero de 2024.

Nuevamente inconforme, los Peticionarios acudieron ante este foro mediante recurso de apelación, el cual fue acogido como certiorari20. En esa ocasión, desestimamos el recurso por haberse presentado prematuramente. Ante el silencio de los Peticionarios, el 19 de agosto de 2025, el foro de instancia emitió una Orden21 en la que ordenó a las partes a exponer sus razones para no archivar y desestimar el caso. En respuesta a ello, los Peticionarios presentaron una Moción en Cumplimiento de Orden y Para Continuar Los Procedimientos22. En esa ocasión, le solicitaron al foro recurrido resolver la Solicitud de Reconsideración Regla 4723 presentada el 2 de abril de 2024. Mediante dicha moción, los Peticionarios solicitaron que se deje sin efecto la Resolución24 dictada el 19 de marzo de 2024 en la que el foro de instancia concedió honorarios de abogados y costas a favor de la Sra. Medina Guillot. A

17 Íd., pág. 18 Notificada el 18 de abril de 2024. 19 Véase Entrada #231 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 20 Se mantuvo su identificación alfanumérica KLAN202400392. 21 Véase Entrada #256 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 22 Íd., Entrada #257. 23 Íd., Entrada 224. 24 Íd., Entrada #222.

tales efectos, el foro de instancia emitió una Resolución25 declarando No Ha Lugar la solicitud de reconsideración. Inconforme con el dictamen, el 8 de septiembre de 2025, los Peticionarios acudieron ante esta Curia mediante recurso de certiorari e hicieron el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ACOGER UNA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN CONTRA UNA SENTENCIA FINAL Y FIRME CON LA CONSECUENCIA DE CONCEDER HONORARIOS DE ABOGADO A UNA PARTE QUE NUNCA CONTESTÓ LA DEMANDA Y COSTAS A QUIEN NO PREVALECIÓ EN EL PLEITO.

-II-

A. Certiorari El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.26 Mediante la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 200927, se hizo un cambio trascendental respecto a la jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar los dictámenes interlocutorios del foro de instancia mediante recurso de certiorari. A tales efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone, en parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones

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Espada Miñana & Pedrosa Law Offices, Psc v. María T. Medina Guilloty Viuda De Aguayo, Maribel T. Aguayo Medina Y Eric Quetglas Jordan, (prapp 2025).

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