ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL 2025-21
ESPADA MIÑANA & Certiorari PEDROSA LAW OFFICES, procedente del PSC Tribunal de Primera Instancia, Parte Peticionaria Sala Superior de TA2025CE00425 Bayamón
v. Caso Núm.:
BY2022CV02552 Sobre: MARÍA T. MEDINA GUILLOTY VIUDA DE Cobro de Dinero- AGUAYO, MARIBEL T. Ordinario AGUAYO MEDINA Y ERIC QUETGLAS JORDAN
Parte Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2025
Comparece Espada Miñana y Pedrosa (“EMP” o
“Peticionarios”) y nos solicita que revoquemos la
Resolución emitida el 19 de marzo de 2024 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“foro de
instancia” o “foro recurrido”). En esa ocasión, el foro
de instancia declaró Con Lugar la solicitud de
Reconsideración y le impuso a los Peticionarios el pago
de costas y honorarios de abogado.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
se expide el auto de certiorari, se modifica en parte la
determinación emitida por el foro recurrido y, así
modificada, se confirma. TA2025CE00425 2
-I-
La controversia del caso de epígrafe se remonta al
25 de enero de 2024 cuando los Peticionarios presentaron
una Moción de Aviso de Desistimiento1 de la Demanda
contra la señora María T. Medina Guillot y Viuda de
Aguayo (“Sra. Medina Guillot”) y la señora Maribel T.
Aguayo Medina (“Sra. Aguayo Medina”). Al día siguiente,
la Sra. Medina Guillot y la Sra. Aguayo Medina
presentaron su Contestación a Aviso de Desistimiento2
solicitando que el desistimiento contra ambas fuera con
perjuicio “para evitar que luego de haber estado
envueltas por un año y 8 meses en este litigio, más
adelante EMP vuelva a instar otra demanda en su contra
bajo las mismas alegaciones de la presente demanda”3.
Así las cosas, el 27 de enero de 20244 el foro
recurrido emitió una Sentencia Parcial5 en la que archivó
con perjuicio la reclamación contra las aquí Recurridas,
sin especial imposición de costas, gastos y honorarios.
El 1 de febrero de 2024, los Peticionarios presentaron
una Reconsideración Regla 47 y Solicitud de Enmienda
Nunc Pro Tunc6. En esa ocasión, alegaron que la
desestimación contra Medina Guillot debía ser sin
perjuicio debido a que la Recurrida no había contestado
la demanda. Así las cosas, el 2 de febrero de 2024, el
foro de instancia acogió la moción de reconsideración y
le concedió a la Recurrida un término de veinte (20)
días para que se expresara.7 En cumplimiento con dicha
1 Véase Entrada #191 del expediente de Primera Instancia en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Íd., Entrada #192. 3 Íd., pág. 2. 4 Notificada el 29 de enero de 2024. 5 Véase Entrada #193 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 6 Íd., Entrada #195. 7 Íd., Entrada #196. TA2025CE00425 3
Orden, el 15 de febrero de 2024, Medina Guillot presentó
una Oposición a Moción de Reconsideración8 en la que
sostuvo que procede el desistimiento con perjuicio
respecto a su persona debido a que los Peticionarios han
presentado una conducta abusiva con el propósito de
dilatar los procedimientos. Como parte de su escrito
argumentó que, en el año 2023, los Peticionarios
presentaron un pleito por los mismos hechos, el cual fue
desestimado por el foro de instancia por duplicidad.9 El
28 de febrero de 202410, el foro de instancia emitió una
Resolución11 dando por desistida la causa de acción
contra la Sra. Medina Guillot, sin perjuicio. Como
resultado de dicha determinación, el 28 de febrero de
202412, el foro recurrido dictó Sentencia Parcial
Enmendada13 decretando el archivo sin perjuicio contra
la Sra. Medina Guillot y con perjuicio contra la Sra.
Aguayo Medina.
Posteriormente, el 12 de marzo de 2024, la Sra.
Medina Guillot presentó una Moción de Reconsideración
Parcial y Solicitud de Honorarios por Temeridad14. Así
las cosas, el 19 de marzo de 2024, el foro recurrido
emitió una Resolución15 concediéndole a la Sra. Medina
Guillot $1,500.00 en concepto de Honorarios de Abogado
y Costas. Inconforme, el 2 de abril de 2024, EMP presentó
una Solicitud de Reconsideración Regla 4716. En síntesis,
los Peticionarios alegan que no procede la imposición de
honorarios por temeridad a favor de la Sra. Medina
8 Íd., Entrada #198. 9 Con el alfanumérico BY2022CV05882. 10 Notificada el 29 de febrero de 2024. 11 Véase Entrada #211 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 12 Notificada el 29 de febrero de 2024. 13 Véase Entrada #212 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 14 Íd., Entrada #217. 15 Íd., Entrada #222. 16 Íd., Entrada #224. TA2025CE00425 4
Guillot por esta haber presentado la solicitud fuera del
término provisto para ello. Además, alegan que la parte
que solicita tales honorarios debe haber resultado
victoriosa “[…] lo que no ha ocurrido en este caso […]17”.
El 17 de abril de 202418, el foro de instancia emitió una
Resolución19 en la que declaró No Ha Lugar la solicitud
de reconsideración de los Peticionarios y mantuvo los
honorarios impuestos. Además, indicó que la Sentencia
Parcial enmendada fue emitida el 28 de febrero de 2024
y notificada el 29 de febrero de 2024.
Nuevamente inconforme, los Peticionarios acudieron
ante este foro mediante recurso de apelación, el cual
fue acogido como certiorari20. En esa ocasión,
desestimamos el recurso por haberse presentado
prematuramente. Ante el silencio de los Peticionarios,
el 19 de agosto de 2025, el foro de instancia emitió una
Orden21 en la que ordenó a las partes a exponer sus
razones para no archivar y desestimar el caso. En
respuesta a ello, los Peticionarios presentaron una
Moción en Cumplimiento de Orden y Para Continuar Los
Procedimientos22. En esa ocasión, le solicitaron al foro
recurrido resolver la Solicitud de Reconsideración Regla
4723 presentada el 2 de abril de 2024. Mediante dicha
moción, los Peticionarios solicitaron que se deje sin
efecto la Resolución24 dictada el 19 de marzo de 2024 en
la que el foro de instancia concedió honorarios de
abogados y costas a favor de la Sra. Medina Guillot. A
17 Íd., pág. 18 Notificada el 18 de abril de 2024. 19 Véase Entrada #231 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 20 Se mantuvo su identificación alfanumérica KLAN202400392. 21 Véase Entrada #256 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 22 Íd., Entrada #257. 23 Íd., Entrada 224. 24 Íd., Entrada #222. TA2025CE00425 5
tales efectos, el foro de instancia emitió una
Resolución25 declarando No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración. Inconforme con el dictamen, el 8 de
septiembre de 2025, los Peticionarios acudieron ante
esta Curia mediante recurso de certiorari e hicieron el
siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ACOGER UNA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN CONTRA UNA SENTENCIA FINAL Y FIRME CON LA CONSECUENCIA DE CONCEDER HONORARIOS DE ABOGADO A UNA PARTE QUE NUNCA CONTESTÓ LA DEMANDA Y COSTAS A QUIEN NO PREVALECIÓ EN EL PLEITO.
-II-
A. Certiorari
El auto de certiorari es un remedio procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal
inferior.26
Mediante la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de
200927, se hizo un cambio trascendental respecto a la
jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar los
dictámenes interlocutorios del foro de instancia
mediante recurso de certiorari. A tales efectos, la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone, en
parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones
25 Íd., Entrada #231. 26 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 27 Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1. TA2025CE00425 6
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
Por tanto, el asunto planteado en el recurso
instado por el promovente debe tener cabida bajo alguno
de los incisos de la Regla 52.1, supra, pues el mandato
de la referida regla establece taxativamente que
“solamente será expedido” el auto de certiorari para la
revisión de remedios provisionales, interdictos,
denegatoria de una moción de carácter dispositivo,
admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, aquellos que revistan interés
público o en cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de
la justicia.28
Así las cosas, el primer examen que debe pasar todo
recurso de certiorari para ser expedido es que tenga
28La Ley Núm. 177 del 30 de noviembre de 2010 “extendió la facultad de presentar recursos de certiorari para revisar también aquellas órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el foro primario que involucren asuntos de interés público o que presenten situaciones que demanden la atención inmediata del foro revisor, pues aguardar hasta la conclusión del caso conllevaría un ‘fracaso irremediable de la justicia’” IG Builders, et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). TA2025CE00425 7
cabida bajo alguno de los incisos de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil.
Superada esta primera etapa, procede hacer nuestro
examen tradicional caracterizado por la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. A pesar de ser un
asunto discrecional, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones esboza los siete criterios que
el tribunal tomará en consideración al determinar la
expedición de un auto de certiorari. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.29
Sólo podremos intervenir con el ejercicio de la
discreción en aquellas situaciones en que se demuestre
que el foro recurrido: (1) actuó con prejuicio o
parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso de
29Véase Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. TA2025CE00425 8
discreción; o (3) se equivocó en interpretar o aplicar
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.30 Aun
cuando determinar si un tribunal ha abusado de su
discreción no es tarea fácil ello ciertamente está
relacionado de forma estrecha con el concepto de
razonabilidad.31
B. Enmiendas Nunc Pro Tunc
La Regla 49.1 de Procedimiento Civil provee el
mecanismo para corregir errores de forma. A tales
efectos, la regla dispone lo siguiente:
Los errores de forma en las sentencias, órdenes u otras partes del expediente y los que aparezcan en éstas por inadvertencia u omisión, el tribunal podrá corregirlos en cualquier tiempo, a su propia iniciativa o a moción de cualquier parte, previa notificación, si ésta se ordena. Durante la tramitación de una apelación o un recurso de certiorari, podrán corregirse dichos errores antes de elevar el expediente al tribunal de apelación y, posteriormente, sólo podrán corregirse con el permiso del tribunal de apelación.32
Ya sea a moción de parte o por iniciativa propia,
un tribunal puede corregir errores de forma que surjan
de sentencias, órdenes, resoluciones u otras partes del
expediente mediante una enmienda nunc pro tunc33. Tales
enmiendas tienen un efecto retroactivo a la fecha de la
sentencia o resolución original34.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que
los errores de forma son aquellos que ocurren “por
inadvertencia u omisión, o errores mecanográficos, o que
no puedan considerarse que van a la sustancia de la
30 Rivera Durán v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 31 Íd. 32 Regla 49.1 de las Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap.
V, R. 49.1. 33 José A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da.
ed., San Juan, Ed. Publicaciones JTS, 2011, T. IV pág. 1392. 34 Otero Vélez v. Schroder Muñoz, 200 DPR 76 (2018); Vélez v. A.A.A.,
164 DPR 772, 792 (2005). TA2025CE00425 9
sentencia, orden o resolución, ni que se relacionan con
asuntos discrecionales”35. Entre los errores de forma más
comunes se encuentran, por ejemplo, los errores en
cómputos matemáticos no relacionados con la discreción
del foro primario, los errores en nombres de lugares o
personas, errores de fechas y errores en números o
cifras36.
Ahora bien, no procede una enmienda nunc pro tunc
cuando se trata de un error de derecho o de una enmienda
que afecte los derechos sustantivos de las partes37. El
criterio rector es que la cuestión a ser enmendada no
conlleve la alteración de un derecho sustantivo, sino la
corrección de una mera inadvertencia38.
C. Moción de Reconsideración al amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil
La Regla 47 de Procedimiento Civil39 es conocida por
proveer un mecanismo que permite a los tribunales
modificar o corregir aquellos errores en los que
hubiesen incurrido al dictar órdenes, resoluciones y
sentencias40. En lo pertinente a la controversia ante
nos, la citada Regla 47 dispone que: “[…] [l]a parte
adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de
Primera Instancia podrá presentar, dentro del término
jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de
archivo en autos de copia de la notificación de la
sentencia, una moción de reconsideración de la sentencia
[…]41”.
35 Plan Salud Unión v. Seaboard Sur. Co., 182 DPR 714, 721 (2011). 36 José A. Cuevas Segarra, supra, pág. 1391. 37 Otero Vélez v. Schroder Muñoz, supra; Security Ins. Co. v.
Tribunal Superior, 101 DPR 191, 205 (1973). 38 Otero Vélez v. Schroder Muñoz, supra, pág. 91. 39 Regla 47 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA
Ap. V, R. 47. 40 Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 166 (2016). 41 32 LPRA Ap. V, R. 47. TA2025CE00425 10
D. Costas y honorarios de abogado
En nuestro ordenamiento jurídico, la imposición de
costas está regulada por la Regla 44.1 de Procedimiento
Civil42. Sobre este particular, la regla dispone lo
siguiente:
Las costas se concederán a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación o revisión, excepto en aquellos casos en que se disponga lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos en que se incurra necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que una parte litigante debe reembolsar a otra43.
Por otro lado, la citada regla establece que la
imposición de honorarios de abogado procede cuando una
parte ha actuado con temeridad o frivolidad.44 En parte
pertinente, la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra,
establece lo siguiente:
En caso que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al o a la responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta […]45.
A pesar de que la citada regla no define en qué
consiste una conducta temeraria, la jurisprudencia la ha
descrito como “aquellas actuaciones de un litigante que
lleven a un pleito que pudo evitarse, que provoquen la
prolongación indebida del trámite judicial o que
obliguen a la otra parte a incurrir en gastos
innecesarios para hacer valer sus derechos”46. Así, la
penalidad que se impone por conducta temeraria tiene
42 Regla 44.1 de las Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1. 43 32 LPRA Ap. V, R. 44.1 (a). 44 Torres Vélez v. Soto Hernández, 189 DPR 972, 993 (2013). 45 32 LPRA Ap. V, R. 44.1 (d). 46 SGL González-Figueroa v. SGL et al., 209 DPR 138, 148 (2022). TA2025CE00425 11
como fin “disuadir la litigación frívola y fomentar las
transacciones mediante sanciones que compensen a la
parte victoriosa por los perjuicios económicos y las
molestias producto de la temeridad de la otra parte”47.
También se ha indicado que el propósito de la imposición
de honorarios es penalizar a la parte que por su
“terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una
actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra
parte, innecesariamente, a asumir las molestias, gastos,
trabajo e inconvenientes de un pleito”48. Es decir, que
es temerario quien torna necesario un pleito frívolo o
provoca su indebida prolongación, obligando a la otra
parte a incurrir en gastos innecesarios49.
La decisión sobre si procede la imposición de
honorarios de abogado descansa en la sana discreción del
juzgador50. Determinada la existencia de temeridad, el
tribunal deberá tomar en consideración una serie de
factores para poder calcular la cantidad que concederá,
a saber: “(1) el grado de temeridad; (2) el trabajo
realizado; (3) la duración y naturaleza del litigio; (4)
la cuantía involucrada, y (5) el nivel profesional de
los abogados”51 La cantidad concedida en honorarios de
abogado al amparo de la Regla 44.1 de Procedimiento
Civil, supra, no necesariamente tiene que ser
equivalente al valor de los servicios legales prestados,
sino a “aquella suma que en consideración al grado de
temeridad y demás circunstancias el tribunal concluye
47 Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 505 (2010). 48 C.O.P.R. v. S.P.U., 181 DPR 299, 342 (2011); Torres Vélez v. Soto Hernández, supra. 49 Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. P.R., 173 DPR 170, 188 (2008);
P.R. Oil v. Dayco, 164 DPR 486, 511 (2005); Domínguez v. GA Life, 157 DPR 690, 706 (2002). 50 SGL González-Figueroa v. SLG et al., supra, pág. 150. 51 C.O.P.R. v. S.P.U., supra, pág. 342-343. TA2025CE00425 12
que representa razonablemente el valor de esos
servicios”52.
-III-
En el caso de epígrafe, los Peticionarios acuden
ante esta Curia alegando que el foro recurrido acogió la
moción de reconsideración presentada por la Sra. Medina
Guillot fuera del término provisto por la Regla 47 de
Procedimiento Civil. Veamos.
El 29 de enero de 2024, el foro de instancia
notificó una Sentencia Parcial en la que desestimó con
perjuicio la Demanda instada contra la Sra. Medina
Guillot y la Sra. Aguayo Medina. Inconforme, los
Peticionarios presentaron una moción de reconsideración
alegando que la desestimación contra la Sra. Medina
Guillot debía ser sin perjuicio debido a que esta no
había presentado su Contestación a Demanda. Ante tal
planteamiento, el foro recurrido emitió una Resolución
el 28 de febrero de 2024 declarando Con Lugar la
solicitud de reconsideración y decretando el archivo sin
perjuicio contra la Sra. Medina Guillot. A tales
efectos, el 29 de febrero de 2024, el foro de instancia
notificó una Sentencia Parcial Enmendada. En esa
ocasión, se aclaró el asunto de la desestimación, sin
especial imposición de costas, gastos y honorarios.
Ahora bien, por entender que los Peticionarios han
mostrado una conducta abusiva durante el litigio, el 12
de marzo de 2024, la Sra. Medina Guillot presentó una
moción de reconsideración solicitando honorarios por
temeridad. Luego de varios incidentes procesales, el
foro recurrido declaró con lugar dicha solicitud
52 Santos Bermúdez v. Texaco P.R., Inc., 123 DPR 351, 357 (1989). TA2025CE00425 13
mediante Resolución emitida el 19 de marzo de 2024. Ante
tal determinación, los Peticionarios arguyen que la Sra.
Medina Guillot presentó su solicitud de reconsideración
fuera de término tras alegar que la enmienda reflejada
en la Sentencia se trata de una nunc pro tunc y, por lo
tanto, se retrotrae a la fecha original, es decir, al 29
de enero de 2024. No les asiste la razón.
Tal y como indicamos en el acápite II, es norma
establecida que una enmienda nunc pro tunc procede
cuando los autos revelan que la sentencia, tal como ha
sido enmendada, hubiese sido dictada desde el primer
momento, a no ser por la inadvertencia del tribunal o el
error u omisión del secretario.53 Cabe señalar que la
determinación de que un pleito se desestime sin
perjuicio o con perjuicio incide en los derechos de las
partes. Por lo tanto, no se trata de un mero error
clerical u omisión del secretario.
La Resolución mediante la cual el foro de instancia
declaró Con Lugar la moción de reconsideración que dio
lugar a la Sentencia enmendada señala lo siguiente:
“[e]valuada la Reconsideración de la parte demandante…”,
es decir, la enmienda ocurrió luego de un proceso de
análisis de los planteamientos hechos por los
Peticionarios y no con el propósito de corregir un error
de forma. Siendo así, no corresponde catalogar la
enmienda dictada como una nunc pro tunc, en la medida en
que se trata de un cambio sustancial que incide en el
derecho de las partes. Por lo tanto, la enmienda en
cuestión no se retrotrajo a la fecha de la Sentencia
original, sino que, una vez el foro recurrido emitió la
53 Lawton v. Rodríguez, 41 DPR 447, 451-452 (1930). TA2025CE00425 14
Sentencia Parcial Enmendada comenzó a decursar un nuevo
término de quince (15) días para solicitar
reconsideración. Cónsono con lo anterior, concluimos que
la Sra. Medina Guillot presentó su moción de
reconsideración dentro del término provisto para ello.
Ahora, pasemos a atender el señalamiento hecho por
los Peticionarios respecto a las costas y honorarios de
abogado.
Según indicamos, las costas se conceden a la parte
a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia
en apelación o revisión. En el caso de marras, a
solicitud de los Peticionarios, el foro de instancia
desestimó, sin perjuicio, la causa de acción contra la
Sra. Medina Guillot. No nos encontramos ante un
escenario donde exista una parte perdidosa, sino que,
mediante dicha actuación, los Peticionarios declararon
su deseo de no continuar con el litigio. Ante un
escenario como este, no corresponde imponer costas a
favor de la Sra. Medina Guillot.
Ahora bien, respecto a los honorarios de abogado,
la Regla 44.1 permite que, bajo la sana discreción
judicial, el tribunal sentenciador determine si procede
la imposición de honorarios. En su Moción de
Reconsideración y Solicitud de Honorarios por Temeridad,
la Sra. Medina Guillot argumentó sobre la conducta
abusiva que ha desplegado EMP durante el litigio, la
cual “[…] ha dilatado sustancialmente los
procedimientos, e incrementado los trabajos y los costos
en este caso […]”54. Luego de evaluar los argumentos de
las partes, el foro recurrido determinó que procedía la
54 Véase Entrada #217 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. TA2025CE00425 15
imposición de honorarios de abogado a favor de la Sra.
Medina Guillot. Del expediente del caso no surge
evidencia alguna que nos permita concluir que el foro de
instancia abusó de su discreción. Por lo tanto, no nos
corresponde intervenir con la determinación del foro
recurrido en lo que respecta a la imposición de
honorarios de abogado.
-IV-
A tenor con lo anterior, se expide el auto de
certiorari, se modifica la Sentencia recurrida a fin de
eliminar la imposición de costas a favor de la Sra.
Medina Guillot y, así modificada, se confirma.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones