Domínguez Vargas v. Great American Life Assurance Co. of Puerto Rico

157 P.R. Dec. 690
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 12, 2002
DocketNúmero: CC-2001-550
StatusPublished
Cited by57 cases

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Domínguez Vargas v. Great American Life Assurance Co. of Puerto Rico, 157 P.R. Dec. 690 (prsupreme 2002).

Opinion

El Juez Asociado Señor Corrada Del Río

emitió la opinión del Tribunal.

rH

Great American Life Assurance Company of Puerto Rico, Inc. (en lo sucesivo GA Life) expidió una póliza de beneficios por muerte accidental y desmembramiento a favor del Sr. Ángel Luis Colón Vargas (en lo sucesivo el ase-gurado) efectiva el 1ro de junio de 1988. La Sra. María Domínguez Vargas (en adelante la Sra. Domínguez o la recurrida), madre de éste, fue designada como la beneficia-ría de la póliza. En cuanto a la cubierta de la póliza, ésta proveía beneficios en caso de que el asegurado falleciera por causas accidentales, y beneficios por pérdidas específicas.(1)

[694]*694El 13 de agosto de 1998, el asegurado murió como con-secuencia de una caída accidental. Al día siguiente, su cuerpo fue sometido a una autopsia, de la cual se deter-minó que falleció a causa de un severo trauma cráneo-cerebral. Además, se realizó un análisis toxicológico del cual se desprende que al momento del accidente tenía un contenido de 0.09% de alcohol en la sangre.

La recurrida reclamó a GA Life los beneficios de la póliza. GA Life negó la cubierta basándose en una cláusula de exclusión que, en lo pertinente, dispone de la siguiente forma:

EXCLUSIONES — No se pagará beneficio alguno por esta pó-liza si la pérdida ocurriere como resultado de
e) lesiones sufridas mientras el Asegurado se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas o embriagantes, o bajo los efectos de drogas narcóticas, depresoras estimulantes o aluci [695]*695nógenas, excepto aquellas recetadas por un doctor en medicina debidamente autorizado. (Enfasis suplido.X2)

Así las cosas, el 30 de diciembre de 1999, la recurrida presentó ante el Tribunal de Primera Instancia (en ade-lante TPI) una demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de GA Life. Luego de varios trámites, solicitó que se dictara una sentencia sumaria que declarara ha lugar sus reclamaciones. Alegó que la cláu-sula de exclusión era ambigua por no definir la frase “estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas o embriagantes”. En-tendió, además, que por analogía debía interpretarse dicha cláusula tomando como base la presunción que establecía la Sec. 5-801(b)(l) de la entonces vigente Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960 (9 L.P.R.A. sec. 1041(b)(1) (ed. 1996)), conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico (en adelante Ley de Tránsito). La disposición antes citada disponía lo siguiente:

(1) Si al momento de análisis había en la sangre del conductor menos de diez (10) centésimas de uno (1) por ciento (.10 de 1%) de alcohol, por volumen (gramos en 100 mililitros avas partes de uno (1) por ciento (1%) por volumen de sangre), se presumirá concluyentemente que el conductor no estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes al tiempo de cometer la alegada infracción.(3)

GA Life se opuso a la solicitud de la recurrida y solicitó que se dictara una sentencia sumaria en la cual se deses-timara la causa de acción en su contra. Argüyó que la le-gislación federal establece que una persona que tenga 0.08% de alcohol en su sangre se encuentra bajo los efectos [696]*696de bebidas embriagantes. Señaló, además, que el informe toxicológico fue practicado al occiso luego de haber trans-currido 18 horas a partir del accidente, por lo que a su juicio éste debió tener un contenido de más de 0.20% de concentración de alcohol en su sangre al momento de los hechos. Respecto a la aplicación de la legislación puertorri-queña, indicó que ésta no le impone a las aseguradoras que definan la frase “estar ebrio”, ni que establezcan un por-centaje o grado específico a los fines de determinar si el asegurado estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes.

Las partes expresaron que no existía controversia legí-tima sobre hechos materiales y reconocieron que el asunto ante la consideración del tribunal versaba únicamente res-pecto a la interpretación de la cláusula de exclusión concernida. Por tal razón, el TPI procedió a dictar senten-cia sumaria a favor de la recurrida, y aplicando por analo-gía la Sec. 5-801(b)(1) de la derogada Ley de Tránsito, de-terminó que el asegurado no estaba ebrio al momento del accidente. Además, condenó a GA Life al pago de la cu-bierta de la póliza, costas, intereses y honorarios de abogados.

Inconforme con las determinaciones del foro de instan-cia, el 2 de enero de 2001 GA Life acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante TCA) mediante un recurso de apelación. En síntesis, alegó que el TPI incidió al aplicar por analogía la presunción dispuesta en la dero-gada Ley de Tránsito, para así determinar que el asegu-rado no estaba ebrio al ocurrir el accidente. Además, le imputó al foro de instancia haber errado al imponerle el pago de honorarios de abogado.

El 31 de mayo de 2001, el TCA emitió una Sentencia a los fines de confirmar el dictamen emitido por el TPI. Co-legió que el foro de instancia actuó correctamente al apli-car por analogía la presunción dispuesta por la anterior Ley de Tránsito entonces vigente. En cuanto a la imposi-ción del pago de honorarios de abogado, el TCA expresó que [697]*697no intervendría con la apreciación y conclusión del foro recurrido.

Por considerar que el TCA erró al adjudicar en sus mé-ritos el recurso de apelación, el 6 de julio de 2001 GA Life presentó ante nos una petición de certiorari. Alega que el TCA erró al confirmar al TPI por las razones siguientes: (1) al concluir que la cláusula de exclusión concernida debía ser interpretada a favor del asegurado, por ésta no ser ciará o específica; (2) al aplicar por analogía la anterior Ley de Tránsito, y así concluir que el causante no se encon-traba bajo los efectos de bebidas embriagantes al ocurrir el accidente; (3) al determinar que GA Life tenía la obligación de satisfacer a la recurrida el pago correspondiente por concepto de los beneficios de la póliza por muerte accidental, y (4) al determinar que había sido temeraria en su defensa, confirmando, a su vez, la imposición de pago de honorarios de abogado.

Expedido el auto mediante Resolución de 7 de septiem-bre de 2001, y contando con la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

HH HH

Las controversias en este caso giran en torno a la inter-pretación de una cláusula de exclusión, la cual exime al asegurador del pago de los beneficios de una póliza de se-guro por muerte accidental, ello si el asegurado se encon-traba bajo los efectos de bebidas alcohólicas o embriagan-tes al momento de su deceso. Antes de disponer de las controversias presentadas, primero debemos enmarcar la póliza concernida dentro de las disposiciones correspon-dientes de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957 (26 L.P.R.A. sec. 101 et seq.), conocida como el Código de Segu-ros de Puerto Rico (en adelante el Código de Seguros), y segundo, procede que expongamos brevemente la norma-[698]*698tiva vigente sobre la interpretación de contratos de seguros.

A. Los Arts. 4.010 al 4.100 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sees. 401-410, definen las distintas clases de seguros. En específico, el Art. 4.010 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. see. 401, dispone lo siguiente:

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