Autoridad de Acueductos y Alcantarillados v. Librotex, Inc.

142 P.R. Dec. 820, 1997 PR Sup. LEXIS 349
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 4, 1997·No. Números: RE-94-309; RE-94-547·Published·Cited by 5 cases

Opinions

El Juez Presidente Señor Andréu García

emitió la opinión del Tribunal.

(En Reconsideración)

Estimamos de rigor reconsiderar la opinión emitida el 31 de julio de 1996 en el caso de epígrafe por estar apoyada en una vertiente jurisprudencial minoritaria y en desuso, que tiene el efecto de desvirtuar la naturaleza y el propó-sito de las cubiertas en exceso. Nos explicamos.

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La controversia del caso de autos surge a raíz de una sentencia del Tribunal Superior, Sala de San Juan, contra la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (la Autori-dad), mediante la cual se le condenó a compensar los daños causados ascendentes a $2,407,232. La Autoridad contaba con un seguro primario de la Corporación Insular de Segu-ros (Corporación Insular), con límite de $2,000,000, y dos (2) cubiertas en exceso. La póliza en exceso de American Guarantee and Liability Insurance Company del consorcio Zurich-American Insurance Group(1) (American) tenía un límite de cubierta de $10,000,000, en exceso de los $2,000,000 cubiertos por la Corporación Insular. La tercera póliza fue expedida por The Continental Insurance Company (Continental) con límite de $8,000,000 en exceso de las otras dos (2) pólizas.

[823] La Corporación Insular fue adjudicada insolvente, por lo que la Autoridad instó una acción de sentencia declara-toria a los fines de hacer responsable a American y a Continental por la sentencia emitida en su contra en este caso. El tribunal de instancia concluyó que American no venía obligada a descender de nivel (drop down) y convertirse en aseguradora primaria. Sin embargo, aduciendo que el len-guaje empleado en la póliza de Continental se prestaba para más de una interpretación, dictaminó que ésta debía descender de nivel para asumir la cubierta de la Corpora-ción Insular. A tono con lo anterior, concluyó que Continental era responsable de la sentencia hasta la suma de $2,000,000, y que American lo era del exceso, conforme con lo establecido en su póliza.

Ante los recursos presentados por la Autoridad y por Continental, emitimos una opinión y sentencia el 31 de julio de 1996, mediante la cual modificamos la sentencia del tribunal de instancia a los efectos de reconocer la apor-tación de $150,000 provista por la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico para cubrir la in-solvencia de la aseguradora primaria. De este modo, con-firmamos el descenso de nivel ordenado contra Continental y le responsabilizamos por el exceso de $150,000 hasta la suma de $2,000,000, correspondiéndole a American el pago del sobrante.(2)

Inconforme, Continental solicita la reconsideración de nuestra decisión, petición que acogemos por los fundamen-tos que elaboramos a continuación.

II

La médula del presente recurso estriba en determinar cuándo, ante la insolvencia de una aseguradora primaria, debe una aseguradora que provee cubierta en exceso “descender de nivel” y suplir la cubierta de la aseguradora primaria.

[824] Como regia general, una aseguradora que provee cubierta en exceso no viene compelida a cubrir a un asegurado en sustitución de una aseguradora primaria declarada insolvente. Véanse: B.R. Ostrager y T.R. Newman, Handbook on Insurance Coverage Disputes, 8va ed., Nueva Jersey, Ed. Aspen Law & Business, 1995, Sec. 13.12; 1 Couch on Insurance 3d Sec. 6:1 et seq. (1995); D.R. Richmond, Issues and Problems in “Other Insurance”, Multiple Insurance, and Self-Insurance, 22 Pepp. L. Rev. 1373, 1403 (1995); J.P. Schaller, M.E. Medaglia, R.N. Kelly y A.P. Le-Bel, Excess, Surplus Lines and Reinsurance: Recent Developments in Umbrella and Excess Liability Insurance, 24 Tort & Ins. L.J. 283, 291 (1989). Esta postura es cónsona con la naturaleza de las cubiertas en exceso y la expectativa que tienen los contratantes al momento de pactar el monto de la prima por tales cubiertas. Lo anterior se infiere del pago de una prima reducida (en comparación con la pagada por la cubierta primaria), reflejo del riesgo reducido que asume una aseguradora al proveer una cubierta en exceso. Sin embargo, cuando el lenguaje utilizado en las cláusulas de un contrato de seguro adolece de ambigüedad, los tribunales son los llamados a interpretar, caso a caso, el conjunto de las cláusulas del contrato con miras a determinar cuáles eran las expectativas de las partes al pactar la cubierta, conscientes de que toda ambigüedad debe ser resuelta a favor del asegurado.

“La interpretación de los contratos y demás actos jurídicos, aunque haya de partir de la expresión contenida en las pala-bras pronunciadas o escritas, no puede detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las mismas, y ha de indagar funda-mentalmente la intención de las partes y el espíritu y finalidad que hayan presidido el negocio, infiriéndose de las circunstan-cias concurrentes y de la total conducta de los interesados, como así viene a sancionarlo el Art. 1.2828 [1234 P.R.], el cual no excluye —como ha advertido esta Sala, entre otras senten-cias, en la de 8 abr. 1931— los actos anteriores ni las demás circunstancias que puedan contribuir a la acertada investiga-ción de la voluntad de los otorgantes, siendo indudable que en-tre esos elementos podrá tener importancia muy relevante la [825] conexión que el acto o negocio guarde con otros que le hayan servido de antecedente o base legal, siempre que la parte contra la cual se esgrima esta norma interpretativa haya tenido, o debido tener, oportuno conocimiento de ello. (Ss de 20 abr.1944 y 14 ene. 1964.)” [F. Bonet Ramón, Código Civil comentado, 2da ed., pág. 1009.] Banco de la Vivienda v. Pagán Ins. Underwriters, 111 D.P.R. 1, 7 (1981). Véanse: Art. 11.250 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. see. 1125; Arts. 1234, 1237 y 1240 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 3472, 3475 y 3478; Unisys v. Ramallo Brothers, 128 D.P.R. 842 (1991); Coop. La Sagrada Familia v. Castillo, 107 D.P.R. 405 (1978); Carrillo Norat v. Camejo, 107 D.P.R. 132 (1978); León Ortiz v. Comisión Industrial, 101 D.P.R. 781 (1973).

Para propósitos argumentativos, partimos del esquema de las tres (3) categorías establecido por el Tribunal Supremo de Louisiana en Kelly v. Weil, 563 So.2d 221 (1990) —y adoptado por este Tribunal en la opinión de marras— el cual agrupa las pólizas de exceso conforme a su lenguaje. Aunque este esquema pueda en apariencia resultar idóneo, no ha sido favorecido por la mayoría de los tribunales que han contemplado este tipo de controversia, debido a que resulta sumamente difícil anticipar los diferentes tipos de lenguaje incorporados a los contratos de seguros, como re-cientemente descubrió el propio Tribunal Supremo de Louisiana al verse obligado a crear una cuarta categoría. Louisiana Ins. Guar. v. Interstate Fire, 630 So. 2d 759 (1994). No obstante, a pesar de que no somos partidarios de este esquema —favorecemos en su lugar la metodología de caso a caso— la división en categorías es suficiente para esbozar el razonamiento que sirve de apoyo a nuestra contención.

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Autoridad de Acueductos y Alcantarillados v. Librotex, Inc., 142 P.R. Dec. 820, 1997 PR Sup. LEXIS 349 (prsupreme 1997).

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