Monteagudo Pérez v. Estado Libre Asociado

172 P.R. 12
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 16, 2007
DocketNúmero: CC-2000-799
StatusPublished

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Bluebook
Monteagudo Pérez v. Estado Libre Asociado, 172 P.R. 12 (prsupreme 2007).

Opinion

La Jueza Asociada Señora Fiol Matta

emitió la opinión del Tribunal.

Este caso nos brinda la oportunidad de desarrollar nor-mas para interpretar las cláusulas de “otro seguro” inclui-das en los contratos de seguro de nuestra jurisdicción. Ade-más, establecemos que la responsabilidad asumida por un asegurado de proveer cubierta de seguro a otra parte, ins-tituyéndola como asegurada adicional en su póliza, no puede afectar la responsabilidad asumida contractual-mente por su aseguradora.

HH

Las tres demandas sobre daños y perjuicios presentadas en este caso fueron consolidadas el 30 de enero de 1997. Los demandantes alegaron que el 13 de enero de 1996 ocu-rrió un accidente entre un vehículo “pick-up” modelo GMC, tablilla 545-312, año 1995, y un Chevrolet Lumina, año 1990. Alegaron, además, que el primer vehículo era condu-cido por el agente Jorge Negrón Figueroa del Departa-mento de la Policía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), y que sólo la negligencia de éste causó el acci-dente en el cual murieron varias personas.

El vehículo modelo GMC fue alquilado por el ELA a Cabrera Rental de Arecibo (Cabrera Hermanos) a través del contrato de arrendamiento Núm. 2369. En dicho contrato el ELA se comprometió a indemnizar a Cabrera Hermanos por cualquier pérdida, costo, daño o riesgo de cualquier naturaleza que resultara del arrendamiento del vehículo y a proveer una cubierta de seguro de responsabilidad pri-maria por daños físicos y de propiedad, en la cual se insti-tuyera a Cabrera Hermanos como asegurado adicional.

[16]*16AI ocurrir el accidente, la compañía aseguradora Antilles Insurance Company (Antilles) tenía expedida una pó-liza para cubrir el riesgo de Cabrera Hermanos y sus arrendatarios. Por su parte, la compañía aseguradora Universal Insurance Company (Universal) había expedido una póliza para cubrir el riesgo del ELA. Ambas pólizas cu-brían el riesgo de responsabilidad de sus asegurados con relación al vehículo alquilado y tenían un límite de respon-sabilidad de $500,000.

Una vez consolidadas las demandas, las partes presen-taron en el Tribunal de Primera Instancia una estipulación para transigir el pleito. Entre otras cosas, estipularon que los demandados pagarían $585,000 a los demandantes, quienes a su vez relevaban a los primeros de toda reclama-ción o causa de acción que surgiera o pudiera surgir de los hechos alegados en las demandas; que el pago de la suma indicada no se interpretaría como una admisión de respon-sabilidad de los demandados; que la sentencia se dictaría sin especial condena de costas e intereses y que los hono-rarios de los abogados serían pagados por sus representados. Además, estipularon que las compañías aseguradoras Antilles y Universal continuarían litigando entre sí para que el Tribunal determinara la proporción en que éstas habrían de contribuir al pago de la sentencia conforme a los términos de sus pólizas y a la prioridad de responsabilidad que adjudicara el tribunal.

El Tribunal de Primera Instancia nombró al Comisio-nado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Comisionado de Seguros) como amicus curiae y condicionó la aceptación de la estipulación presentada por las partes a que las compañías aseguradoras Antilles y Universal pre-sentaran sus posiciones al Comisionado para que éste in-formara al Tribunal su opinión respecto a la proporción en que cada una de estas compañías debía contribuir al pago, conforme a los términos de sus pólizas.

Las compañías aseguradoras demandadas consignaron el pago de la transacción estipulada. La compañía asegu-[17]*17radora de la Autoridad de Carreteras del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico, General Accident Insurance Company (General Accident), consignó $29,250. La compañía Antilles consignó $275,000 y Universal $277,875. Poste-riormente, las partes presentaron una Estipulación Suple-mentaria en la cual relevaron de responsabilidad a la Au-toridad de Carreteras y su compañía aseguradora General Accident, solicitaron al Tribunal que desglosara los fondos consignados y acordaron que una vez se resolviera la ac-ción entre Antilles y Universal, la compañía que resultara perdedora reembolsaría a la compañía victoriosa la canti-dad de dinero que la última hubiera consignado sin estar obligada a hacerlo.

En su comparecencia especial como amicus curiae y luego de haber evaluado las respectivas pólizas y los infor-mes periciales presentados por las compañías asegurado-ras, el Comisionado de Seguros concluyó que la responsa-bilidad de proveer cubierta primaria correspondía a Antilles y que Universal debía proveer cubierta en exceso. El Tribunal de Primera Instancia llegó a la misma conclu-sión, ordenándole a Antilles devolver a Universal la canti-dad de $222,125, sin especial imposición de costas ni hono-rarios de abogados.

Ambas compañías aseguradoras recurrieron de la sen-tencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia; con-solidadas ambas, el entonces Tribunal de Circuito de Ape-laciones revocó. Concluyó ese foro apelativo que ambas pólizas cubren el vehículo arrendado a nivel primario. La compañía aseguradora Universal recurre entonces ante este Tribunal para señalar que el tribunal apelativo erró al resolver así, pues ello implica que Antilles puede subro-garse contra su asegurado; también aduce que el foro ape-lativo erró al no resolver que Antilles no había depositado la suma que le correspondía de acuerdo con la estipulación y al no imponerle a Antilles el pago de intereses y honora-[18]*18rios por temeridad. En su alegato, la compañía recurrida, Antilles, argumenta que el tribunal apelativo no cometió los errores señalados por Universal. Al estar el caso some-tido en los méritos, pasamos a resolver.

II

Coinciden en este caso dos contratos, el de transacción judicial y el de seguro, que hemos atendido en gran detalle anteriormente. El primero incide en los procesos judiciales y, al incorporar una renuncia bilateral de derechos, re-quiere mucha atención en su interpretación.

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