Aseguradores de Lloyd's London v. Compañía de Desarrollo Comercial

126 P.R. Dec. 251
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 30, 1990
DocketNúmeros: RE-86-498; RE-86-499; RE-86-500; RE-86-501; RE-86-578; RE-86-579
StatusPublished
Cited by26 cases

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Aseguradores de Lloyd's London v. Compañía de Desarrollo Comercial, 126 P.R. Dec. 251 (prsupreme 1990).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del Tribunal.

[255]*255La Compañía de Desarrollo Comercial de Puerto Rico (CoDeCo), corporación pública creada con el propósito de promo-ver el desarrollo del comercio en Puerto Rico, encomendó a Pavarini Construction Company, Inc. of Puerto Rico (Pavarini) la construcción de un edificio comercial destinado a la venta y almacenaje de mercancía. Finalizada la construcción del edificio Mercado Central Fase I, CoDeCo arrendó los locales en que se dividió el edificio a Sterling Products International, Inc., a Packers Provision Co. of Puerto Rico, Inc. (Packers), a J.F. Montalvo Wholesales, Inc. (J.F. Montalvo), a International Meat Wholesales, Inc., a La Cumbre Sales Company (La Cumbre), a American Food Processors, Inc. y a Ideal Unlimited Services Corp.

El 3 de marzo de 1981 ocurrió un incendio en el edificio. Se originó en el local ocupado por J.F. Montalvo y luego se extendió inmediatamente a los locales vecinos, quedando la propiedad de las arrendatarias y el edificio totalmente destruidos.

Como consecuencia de dicho siniestro, las distintas asegura-doras de las arrendatarias pagaron a sus asegurados los daños; se subrogaron y presentaron diversas acciones ante el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, reclamando el resarcimiento de los daños a la constructora Pavarini, su aseguradora CNA Casualty of Puerto Rico, Inc. y a la dueña del edificio, CoDeCo. Esta última instó demanda de tercero contra Lord Mechanical Company of Puerto Rico, Inc., quien estuvo a cargo de la instalación de los compartimientos refrigerados del edificio y del sistema de roceadores automáticos, y a su aseguradora Aetna Insurance Company. A su vez, CoDeCo y su aseguradora Alliance Assurance Company, Ltd. (Alliance) instaron acción contra las arrendatarias, fundamentada en el Art. 1453 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.PR.A. see. 4060, que impone responsabilidad al arrendatario por la pérdida que sufra la cosa arrendada a menos que pruebe que no medió culpa suya.

Los casos fueron consolidados y posteriormente el tribunal de instancia dictó tres (3) sentencias sumarias parciales. El 21 de agosto de 1986 el tribunal desestimó la causa de acción que [256]*256instaron CoDeCo y Alliance contra las arrendatarias La Cumbre, Packers y su aseguradora Puerto Rican-American Insurance Company (PRAICo). Fundamentó su decisión en que no existía controversia en cuanto al hecho de que el incendio se originó en el local ocupado por la arrendataria J.F. Montalvo y que en ese local las demás arrendatarias no tenían control, por lo tanto, la pérdida de la propiedad no se debió a su negligencia. Quedaron así relevadas de la responsabilidad que establece el antes citado Art. 1453 del Código Civil de Puerto Rico.

Posteriormente, en septiembre de 1986, por el mismo funda-mento el tribunal de instancia desestimó la demanda presentada por CoDeCo y Alliance contra las restantes arrendatarias: Ideal Unlimited Services Corp., International Meat Wholesales, Inc., American Food Processors, Inc. y Sterling Products International, Inc. Sin embargo, el tribunal declaró sin lugar la Moción Solicitando Sentencia Sumaria presentada por la arrendataria J.F. Montalvo, ya que ésta tenía arrendado el local donde se originó el incendio y almacenaba allí mercancía seca en un área destinada para refrigeración. De dicha sentencia acude ante nos Alliance en el Recurso RE-86-578.

El 15 de septiembre de 1986 se desestimaron las acciones instadas por CoDeCo y las aseguradoras de varios inquilinos contra Pavarini y Lord Mechanical.

Concluyó que las aseguradoras, al subrogarse en el lugar de los inquilinos, estaban supeditadas al derecho que éstos tenían. Concluyó que entre las aseguradoras y Pavarini no existía rela-ción contractual, por lo que su causa de acción sólo podía surgir bajo el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141. Analizados los elementos de la causa de acción de acuerdo con el citado Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, se determinó que no podía establecerse nexo causal entre la alegada negligencia de Pavarini y los daños ocasionados. Igualmente se concluyó que tampoco existía nexo causal entre la alegada negli-gencia de Lord Mechanical al instalar los compartimientos de refrigeración del edificio y los daños ocasionados. En cuanto a las compañías aseguradoras, resolvió que éstas asumieron el riesgo al [257]*257asegurar los locales en las condiciones en que estaban. Final-mente, desestimó la acción decenal que CoDeCo presentó contra el subcontratista Lord Mechanical porque el caso no trata de vicios ocultos de construcción, sino que las deficiencias en el edificio eran aparentes.

De dicha sentencia acudieron las distintas aseguradoras de los inquilinos y la aseguradora de la dueña del edificio.

En el Recurso RE-86-500 comparecieron las aseguradoras Hanover Insurance Company, General Covers Underwriters, Utica Mutual Insurance Co. e Industrial Risks Insurers. En el Recurso RE-86-501 compareció la aseguradora Aquellos Asegu-radores de Lloyd’s London. En el Recurso RE-86-499 compareció Albany Insurance Co. El Recurso RE-86-579 fue presentado por CoDeCo y su aseguradora Alliance. Finalmente, en el Recurso RE-86-498 comparece Interstate Indemnity Company, asegura-dora de Pavarini, y hace el siguiente señalamiento de error:

UNICO ERROR: La codemandada-recurrente respetuosamente entiende que el Honorable Tribunal sentenciador incurrió en error al no imponer el pago de honorarios de abogado a las partes demandantes-recurridas tras su determinación implícita de temeri-dad. Caso Núm. RE-86-498, solicitud de revisión de 16 de octubre de 1986, pág. 3.

Expedimos los autos y los consolidamos.

En síntesis, nos corresponde resolver las siguientes contro-versias: si actuó correctamente el tribunal de instancia al dictar sentencia sumaria y resolver que no hubo nexo causal entre la alegada negligencia de Pavarini y los daños, cuando esto no se argumentó en las mociones mediante las cuales se solicitó que se dictara sentencia sumaria; si erró al concluir que no existe nexo causal entre la negligencia de la constructora Pavarini y los daños causados; si erró al concluir que las aseguradoras de las arren-datarias asumieron el riesgo y están impedidas de reclamar los daños que ocurrieron como consecuencia de unos defectos en los locales asegurados que ellos conocían y que cobraron tarifa para el seguro en proporción a esos defectos; si erró al concluir que las arrendatarias no eran responsables por los daños ocasionados a [258]*258los locales arrendados, y si procede la imposición de honorarios de abogado a las partes demandantes.

r — H

Evaluamos, en primer lugar, si el foro de instancia cometió error al resolver que no hubo nexo causal entre la negligencia de Pavarini y los daños ocurridos cuando esto no se argumentó en la Moción Solicitando Sentencia Sumaria.

La Regla 36.3 de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.PR.A. Ap. III) dispone que se dictará sentencia sumaria “si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofre-cidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere, demostraren que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que como cuestión de derecho debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente”.

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