Negrón García v. Noriega Ortiz

117 P.R. Dec. 570
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 26, 1986
DocketNúmero: R-85-127
StatusPublished
Cited by18 cases

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Negrón García v. Noriega Ortiz, 117 P.R. Dec. 570 (prsupreme 1986).

Opinion

El Juez Asociado Señor Peter Ortiz

emitió la opinión del Tribunal.

El Tribunal Superior, Sala de Bayamón, declaró con lugar la demanda de daños y perjuicios en este caso y condenó a los demandados a pagar al demandante la suma total de $8,000, más las costas, gastos e intereses desde la radicación de la demanda. Concedió la suma de $2,000 para honorarios de abo-[572]*572gado. Dicha sentencia está basada en las siguientes determi-naciones de hecho:

1. El día 19 de diciembre de 1981, alrededor de las 8:00 de la tarde, el demandante discurría por el Expreso de Diego de Este a Oeste en una motora marca Vespa de su propiedad.
2. Al llegar a la estación de peaje ubicada en el área de Buchanan, se detuvo en el segundo carril contado de derecha a izquierda. Le preguntó a un empleado de la Autoridad de ■Carreteras si podía continuar su marcha por la autopista. Éste le contestó en la afirmativa por lo que depositó 25 centavos y continuó en su motora en dirección a Manatí.
8. Segundos antes de su salida, el codemandado Benjamín Noriega Ortiz, había salido del tercer carril manejando un automóvil marca Honda, propiedad de su padre, el codeman-dado Benjamín Noriega.
4. En este momento, el codemandado Benjamín Noriega Ortiz, vio que su padre, el codemandado, Benjamín Noriega se encontraba parado cerca de su vehículo que estaba estacio-nado en el paseo de emergencia a la extrema derecha junto a la salida de la estación de peaje.
5. Los codemandados habían acordado por teléfono reu-nirse en aquel lugar y en aquella hora.
6. A muy poca distancia de la estación de peaje, súbita-mente y sin tomar medida de precaución alguna, el codeman-dado Benjamín Noriega Ortiz desde el tercer carril de la au-topista comenzó en su vehículo a cruzar de izquierda a dere-cha el segundo y el primer carril para estacionarse en el pa-seo de emergencia donde estaba su padre.
7. Este movimiento inesperado ocasionó que su vehículo impactara en el segundo carril la motora marca Vespa con-ducida por el demandante, Fray Valentín Negrón García, ti-rándolo en el pavimento y ocasionándole fractura de la mu-ñeca del brazo derecho.
8. Debido a lo repentino del referido acto del codeman-dado, Benjamín Noriega Ortiz, el demandante, Fray Valentín Negrón García, no tuvo oportunidad alguna para tomar las medidas necesarias para evitar el accidente.
9. Existe un reglamento promulgado por la Autoridad de Carreteras aprobado en el año 1975, enmendado en los años [573]*5731976 y 1982, cuya sección 4.14 prohíbe a las motocicletas que transiten en las autopistas administradas por la Autoridad de Carreteras, a menos que las mismas cumplan con ciertos requisitos enumerados en el Reglamento a saber: (1) que el motor tenga un desplazamiento de caballaje de 325 centíme-tros cúbicos, (2) que las ruedas deben tener, por lo menos, una circunferencia de 16 pulgadas, (3) y que el peso neto de la motora debe ser de 300 libras o más.
10. El propósito de este reglamento es evitar que las mo-tocicletas livianas, pequeñas y de poco poder sufran acciden-tes al ser descontroladas por las fuertes ráfagas de viento producidas por los vehículos pesados que discurren por el expreso a alta velocidad.
11. El accidente del presente caso no fue producido por las condiciones adversas a motocicletas pequeñas, livianas y de poco poder contempladas por el Reglamento, sino por la imprudencia y/o negligencia de la parte demandada, Benja-mín Noriega Ortiz, al no tomar las medidas de precaución necesarias al cruzar con el vehículo propiedad de su padre los carriles del expreso.

El tribunal resolvió que no había relación causal entre la infracción al reglamento y la ocurrencia del accidente. Se apoyó en las decisiones de Canales Velázquez v. Rosario Quiles, 107 D.P.R. 757, 772 (1978); Usera v. González, 74 D.P.R. 487 (1953); Pueblo v. Pereira, 49 D.P.R. 891 (1936). Expe-dimos el auto de revisión solicitado por los demandados.

Los demandados-recurrentes reiteran su planteamiento de que debían haber sido eximidos de responsabilidad por el hecho de que el demandante había violado la See. 14-106(3), 9 L.P.R.A. see. 1806(3), que prohíbe transitar por las autopis-tas de peaje a las “ [m] otocicletas, excepto cuando tanto éstas como sus conductores estuvieren especialmente autorizados por el Secretario a transitar por las autopistas de peaje. Dicha autorización se concederá conforme a los requisitos y especifi-caciones que éste adopte por reglamento tomando en conside-ración el caballaje de fuerza, peso, estabilidad de la motora, diámetro de las ruedas, potencial de velocidad, destreza del [574]*574conductor y cualesquiera otros que a su juicio fueren necesa-rios para proteger la vida y la seguridad de los usuarios de la autopista”. (1)

No hay duda de que el demandante infringió la ley y el reglamento al transitar por la autopista sin que su motocicleta cumpliera con los requisitos fijados y sin tener el permiso especial que se provee. (2) Pero ello no exime de responsabilidad al que causó el daño.

Si la imprudencia del lesionado es la única causa próxima del accidente el demandado no viene obligado a responder por los daños sufridos. Vda. de Vila v. Guerra Mondragón, 107 D.P.R. 418 (1978). Cuando la defensa del demandado es que el perjudicado ha violado la ley de tránsito, [575]*575tiene que demostrar en los hechos particulares del caso y me-diante prueba competente, la existencia o no de relación causal entre tal omisión y el daño sufrido. Canales Velazquez v. Rosario Quiles, supra. Específicamente hemos resuelto que el hecho de que un vehículo de motor no haya sido registrado o de que su conductor carezca de licencia requerida por ley, no im-plica responsabilidad de parte del dueño o del conductor cuando la omisión de inscribir el vehículo y de obtener licencia para manejarlo no tiene conexión causal con la lesión o el daño causado. Pueblo v. Pereira, supra, pág. 895. Reiteramos dicha norma.

Es también de aplicación el principio de causa adecuada bajo el cual la causa es la condición que ordinariamente produce el daño, según la experiencia general. Jiménez v. Pelegrina Espinet, 112 D.P.R. 700 (1982). Fue la desviación del conductor demandado al cambiar de carril súbitamente y sin tomar las debidas medidas de precaución la causa productora del daño. Nada tuvo que ver en el accidente el hecho de que la motora del demandante no estuviera autorizada a transitar por la autopista y menos aún que no tuviera el permiso especial que otorga el Secretario de Transportación y Obras Públicas. (3)

Los recurrentes tratan de obviar los efectos de las ante-riores doctrinas cuando argumentan que el conductor del au-tomóvil no podía prever que en el peaje de la autopista estu-viera transitando una motora sin estar debidamente au-torizada. Dicha contención carece de méritos. Cabe pregun-tarse : Si el demandante hubiera tenido el permiso, ¿cuál sería la causa próxima del accidente? Bajo los hechos probados, forzoso es concluir que fue la del conductor demandado. Cf. [576]*576Toro Lugo v.

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