Gonzalez Santiago v. Policia de Puerto Rico

3 T.C.A. 306, 97 DTA 143
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 23, 1997
DocketNúm. KLAN-95-00751
StatusPublished

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Gonzalez Santiago v. Policia de Puerto Rico, 3 T.C.A. 306, 97 DTA 143 (prapp 1997).

Opinion

Cordero, Juez Ponente

[307]*307TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Los apelantes, Sr. David González Santiago y otros, (en adelante, todos llamados bajo el nombre singular de "González"), nos solicitan mediante recurso de apelación, la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, mediante la cual se desestimó su reclamación civil en daños y perjuicios.

En síntesis, cuestiona González el que se desestimara su causa de acción al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, al determinarse que no pusieron al tribunal en condiciones de poder hacer una determinación clara y específica sobre negligencia, y en segundo lugar, que el tribunal no admitiera en evidencia el informe preparado por la División de Investigaciones Administrativas de la Policía de Puerto Rico.

Por los fundamentos adelante expuestos, no erró el tribunal en su dictamen y procede la confirmación de la sentencia.

Los hechos y procedimientos que anteceden a la controversia son los siguientes.

La parte apelante la componen el ex-esposo, Sr. David González Santiago, y las dos hijas, Yanitza M. González Rivera y Yomaira I. González Rivera, de la Sra. Nilsa Rivera Rodríguez.

La señora Rivera trabajó para la Policía de Puerto Rico como retén en el cuartel del pueblo de Barranquitas. El señor José M. Padilla Vega ("Padilla") ayudaba voluntariamente, y de manera gratuita, en dicho cuartel lavando los automóviles de la policía. Mientras asistía en dichas labores de mantenimiento, el señor Padilla acostumbraba utilizar un mameluco o traje de faena con insignias oficiales de la policía. También regularmente portaba un arma de fuego para la cual ostentaba una licencia de portación fraudulenta.

El señor Padilla era amigo de la señora Rivera y acostumbraba visitarla en su hogar. Según declaración jurada prestada por una de las hijas de la señora Rivera, el 13 de mayo de 1990 el señor Padilla visitó a su madre. Estando las hijas en el interior de la residencia y su madre con el señor Padilla en el balcón de la misma, las hijas escucharon disparos y se escondieron en un closet. El cadaver de la señora Rivera fue encontrado en el balcón de su casa mostrando varios impactos de bala.

Posteriormente, se encontró causa probable para arresto contra el señor Padilla por la muerte de la señora Rivera. Sin embargo, cuando la policía procedió a efectuar el arresto, el señor Padilla se suicidó de un disparo al cuello.

Así las cosas, González presentó demanda en daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Policía de Puerto Rico y varios policías alegando que la muerte de la señora Rivera ocurrió por causa de la negligencia de los oficiales y agentes del cuartel de la policía de Barranquitas al no prever que el señor Padilla, quien alega era perturbado mental, pudiera ocasionar un daño con su arma y por tanto no desarmarlo, y además permitirle trabajar en el cuartel en tareas de mantenimiento utilizando un mameluco con insignias oficiales sin ser empleado de la Policía.

Durante el juicio en su fondo y tras desfilar la prueba de la parte demandante, los demandados solicitaron la desestimación de la acción bajo la Regla 39.2(c), alegando que la evidencia presentada por González no probó la negligencia de los policías del cuartel de Barranquitas. El tribunal a quo, mediante la sentencia apelada, coincidió con dicho análisis y desestimó la reclamación. Contra dicho dictamen González interpuso la presente apelación, bajo los señalamientos de errores previamente reseñados y discutidos más adelante.

Considerados los planteamientos de las partes, los documentos sometidos y el derecho aplicable, concluimos que a González no le asiste la razón.

II

En primer lugar, cuestiona González el que se desestimara su causa de acción en daños y perjuicios al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil. Alega que erró el tribunal al determinar que no [308]*308presentó prueba para permitir una determinación clara y específica sobre negligencia.

González alega que medió negligencia de parte de los policías del cuartel de Barranquitas y que ésta causó el daño. Basan su reclamación en la supuesta negligencia de los policías en dos áreas; (1) al permitir que el señor Padilla portara un arma de fuego siendo un perturbado mental, y para la cual no tenía autorización; y (2) en que se permitiera al señor Padilla trabajar en el cuartel, en labores de mantenimiento, utilizando un mameluco con insignias oficiales sin ser empleado de la Policía.

El inciso (c) de la Regla 39.2 permite que en aquellos casos en que el tribunal determine, previa solicitud de la parte demandada, que bajo los hechos probados por la parte demandante, ésta no tiene derecho a la concesión de remedio alguno, el tribunal dicte sentencia desestimatoria en contra de la parte demandante.

El Tribunal Supremo al interpretar dicho inciso ha expresado que una vez presentada la prueba de la parte demandante y solicitada por la otra parte la desestimación al amparo de la anterior regla, el tribunal está autorizado a aquilatar la prueba presentada y formular su apreciación de los hechos según la credibilidad que le haya merecido la prueba ante sí. Romero Arroyo v. E.L.A.,_D.P.R._ (1995), 95 J.T.S. 158, pág. 362.

La prueba presentada por la parte demandante (aquí apelantes), consistió del testimonio del Sr. David González Santiago, uno de los apelantes y ex-esposo de la difunta señora Rivera, el testimonio del perito criminólogo Onofre Jusino y prueba documental consistente en cartas de orientación dirigidas por el Superintendente de la Policía a varios oficiales del cuartel de Barranquitas. Veamos las dos áreas de negligencia aludidas.

De una parte González alega, como primer señalamiento de negligencia, que el señor Padilla era perturbado mental y que los policías del cuartel de Barranquitas tenían conocimiento de ello y no lo desarmaron. Sin embargo, la prueba que presentaron no estableció que el señor Padilla padecía de sus facultades mentales y menos aún que los policías tuvieran conocimiento de ello. Asimismo lo entendió el tribunal a quo. Véase Apéndice al Escrito de Apelación, exhibit 1, págs. 7-8.

La mera alegación de que el señor Padilla era un perturbado mental a todas luces resulta insuficiente. González debió presentar prueba preponderante de la alegada perturbación mental y del conocimiento específico que sobre esto le imputan a los policías. En ausencia de dicha prueba no es posible concluir que Jos policías fueron negligentes en el desempeño de su deber, y que debieron desarmar al señor Padilla por el riesgo qüe'representaba armado para terceros. Todo lo contrario, los incisos (15) y (32) de la Regla 16 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, nos obligan a presumir lo opuesto. Valga señalar al respecto, que el señor Padilla ostentaba una licencia de portación, que aunque fraudulenta, no tenía apariencia de ello, y se vino a descubrir luego de ocurridos los hechos. A González le correspondía el peso de la prueba para demostrar la alegada negligencia y el nexo causal. Regla 10 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV; Ortiz Torres v. K & A Developers, Inc.,_D.P.R._ (1994), 94 J.T.S. 78, pág. 11992; Reece Corp. v. Ariela, lnc., 122 D.P.R. 270, 286 (1988).

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