Reece Corp. v. Ariela, Inc.

122 P.R. Dec. 270, 1988 PR Sup. LEXIS 249
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1988
DocketNúmero: CE-87-701
StatusPublished
Cited by24 cases

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Reece Corp. v. Ariela, Inc., 122 P.R. Dec. 270, 1988 PR Sup. LEXIS 249 (prsupreme 1988).

Opinion

El Juez Asociado Señor Alonso Alonso

emitió la opinión del Tribunal.

Nos expresamos sobre la naturaleza de un contrato mer-cantil, sobre las facultades inherentes de los gerentes regio-nales de una corporación y sobre la dación en pago de lo debido.

El 5 de diciembre de 1985, Reece Corporation (en ade-lante Reece) presentó en el Tribunal de Distrito, Sala de Ma-yagüez, una demanda en cobro de dinero contra Ariela, Inc. (en adelante Ariela), en que le reclamaba la cantidad de $4,037.01 por concepto de deudas surgidas por cánones atra-sados de arrendamiento de maquinaria.

La demandada y peticionaria Ariela contestó la demanda y negó la existencia de la deuda. Alegó que había pagado mediante “dación en pago” la cantidad de $3,157.48 en mer-cancía y el balance adeudado de $879.53 en cheque.

[274]*274El Tribunal de Distrito concluyó que la demandada y pe-ticionaria no debía nada a la demandante y recurrida, pues había ocurrido una dación en pago. El tribunal encontró pro-bado que la demandante y recurrida —quien se dedica a la venta y arrendamiento de máquinas de costura y de piezas de repuesto— reorganizó su función corporativa en 1980. A raíz de ese proceso de reorganización, Reece le notificó a la demandada y peticionaria, que no le podría arrendar en lo subsiguiente las máquinas de coser, pero que estaba en dis-posición de vendérselas si ella así lo interesaba.

La demandada y peticionaria —quien se dedica al nego-cio de fabricación de ropa— le informó al Sr. Kemp House, Gerente Regional de Reece en Puerto Rico, que no estaba en posición de poder comprarle las máquinas de coser y que procedería a devolvérselas. Le señaló, además, que devolve-ría todas aquellas piezas que había adquirido como reem-plazos o repuestos. Dichas piezas estaban en posesión de Ariela, ya que en virtud del contrato de arrendamiento ella venía obligada a darle mantenimiento a las máquinas y a uti-lizar las mencionadas piezas para conservar la maquinaria en buen estado.

El Tribunal de Distrito concluyó, además, que conforme a un acuerdo logrado entre Ariela y el Gerente Regional de Reece, Ariela le remitió a Reece todas las piezas que estaban en su poder, cuyo valor ascendía a $3,157.48, para saldar con ello parte de la deuda. Conjuntamente, y en cumplimiento del acuerdo, la corporación demandada y peticionaria envió un cheque por la cantidad de $879.33 con el que saldaba la totalidad de la deuda.

El Tribunal de Distrito concluyó que Reece no honró el acuerdo o compromiso que el Sr. Kemp House había efec-tuado con Ariela. También concluyó que Reece aceptó origi-nalmente el acuerdo de pago, pero que posteriormente lo revocó de forma unilateral y sin explicar las razones para [275]*275haber tomado esa determinación. En vista de esos hechos, el tribunal declaró sin lugar la demanda.

El Tribunal Superior, al cual se apeló el dictamen del Tribunal de Distrito, revocó la determinación del Tribunal de Distrito por entender que la demandada y peticionaria debió probar que el Sr. Kemp House, como Gerente Regional de Reece, tenía la facultad para aceptar en dación en pago las piezas devueltas en vez del dinero adeudado. Ajuicio del Tribunal Superior, no se había pasado prueba sobre la capaci-dad del Sr. Kemp House para obligar a la corporación y, por ello, no se podía concluir que la demandante y recurrida ha-bía aceptado como dación en pago el valor de la totalidad de las piezas.

No conforme, Ariela recurre ante nos mediante recurso de certiorari.

El 18 de noviembre de 1987 ordenamos a la demandante y recurrida que mostrara causa por la cual no debíamos revo-car la sentencia del Tribunal Superior de Puerto Rico, por considerar que el Sr. Kemp House estaba facultado por razón del cargo que ocupaba y por la forma en que lo había desem-peñado, para obligar a la corporación en la transacción lle-vada a cabo.

La demandante y recurrida ha comparecido. En su es-crito nos plantea que de haber existido algún contrato entre las partes el mismo tiene que tipificarse como mercantil, en cuyo caso la declaración de testigos no sería suficiente por sí sola para probar la existencia del contrato. Art. 82 del Código de Comercio, 10 L.P.R.A. sec. 1302;(1) Vila & Hnos., [276]*276Inc. v. Owens Ill. de P.R., 117 D.P.R. 825 (1986). Señala ade-más la corporación demandante y recurrida que le corre-spondía a la demandada y peticionaria demostrar que Reece había aceptado la dación en pago propuesta por Ariela.

H HH

Comenzaremos discutiendo si constituye un contrato de compraventa mercantil la compra, por parte de Ariela, de piezas de repuesto para el mantenimiento de las máquinas de coser arrendadas por la demandante y recurrida y, de ser ello así, si el acuerdo de aceptación de la oferta de dación en pago logrado entre el Sr. Kemp House y Ariela se convirtió en un contrato de naturaleza mercantil.

El Art. 243 del Código de Comercio dispone lo siguiente:

Será mercantil la compraventa de cosas muebles para re-venderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. (Én-fasis suplido.) 10 L.P.R.A. see. 1701.

Así mismo, el Art. 244(1) dispone que:

No se reputarán mercantiles:
(1) Las compras de efectos destinados al consumo del com-prador o de la persona por cuyo encargo se adquieren. (Én-fasis suplido.) 10 L.P.R.A. see. 1702.

El elemento de comercialidad que distingue a la compraventa mercantil de la civil se reconoce principalmente por la intención del comprador. En la compraventa mercantil el comprador es movido por el doble propósito de revender ulteriormente las cosas compradas y de obtener un [277]*277lucro. Al faltar esa intención o propósito, la compraventa ca-rece del carácter mercantil que la distingue de la del tráfico civil. R. Uría, Derecho Mercantil, 10ma ed., Madrid, Imprenta Aguirre, 1975, pág. 474; J. Garrigues, Curso de Derecho Mercantil, 7ma ed. rev., Madrid, Imprenta Aguirre, 1979, Vol. II, pág. 70. Por ello, la compra de maquinaria o de piezas para realizar la producción de una industria es de na-turaleza civil, pues el objeto no está destinado a la reventa, sino al consumo o uso por el adquirente.

La jurisprudencia española ha sido consistente en con-cluir lo anterior en su interpretación de disposiciones aná-logas a las nuestras. Véanse: S. de 27 de enero de 1945, Núm. 37, IX (2da serie) Jurisprudencia Civil 255; S. de 1ro de julio de 1947, Núm. 51, XIX (Vol. Ill, 2da serie) Jurisprudencia Civil 540; S. de 7 de junio de 1969, Núm. 3285, 36 (II) Repertorio de Jurisprudencia 2215; S. de 14 de mayo de 1979, Núm. 1828, 46 (I) Repertorio de Jurisprudencia 1487; S. de 21 de diciembre de 1981, Núm. 5280, 48 (II) Repertorio de Jurisprudencia 4240. Así, al analizar un contrato celebrado entre comerciantes y en el cual una de las partes compró maquinaria para la extracción de aceite de oliva, el Tribunal Supremo de España señaló:

“... [L]a característica esencial de la compraventa mercan-til es la intencionalidad del comprador, que ha de ser la de revender las cosas con ánimo de lucro y siendo ello así y refe-rido el contrato debatido a la compraventa de maquinaria para la molturación de la aceituna [. .

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