Martinez Vazquez v. Municipio de Dorado

2 T.C.A. 1127, 97 DTA 71
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 25, 1997
DocketNúm. KLAN-95-0081G
StatusPublished

This text of 2 T.C.A. 1127 (Martinez Vazquez v. Municipio de Dorado) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Martinez Vazquez v. Municipio de Dorado, 2 T.C.A. 1127, 97 DTA 71 (prapp 1997).

Opinion

Cordero, Juez Ponente

[1128]*1128TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se nos solicita la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en la cual se declaró sin lugar la demanda en daños y perjuicios instada por los aquí apelantes.

I

Se trata de una acción en reclamación de daños y perjuicios interpuesta por Samuel Martínez (en adelante Don Samuel), su esposa Gloria Rivera y la sociedad de gananciales constituida por ambos (en adelante los apelantes) contra el Municipio de Dorado y su aseguradora Admiral Insurance Company (en adelante los apelados). Los daños reclamados ocurrieron como consecuencia de haberse caído Don Samuel en una escalera del terminal de carros públicos, localizado en la carretera principal del pueblo de Dorado, entre la Estación de Bomberos y el Banco Popular.

Los apelantes alegaron en la demanda que:

"2.3 Las escaleras del referido edificio están desprovistas de pasamanos en uno de los lados. Mientras Don Samuel se disponía a bajar las escaleras del terminal en dirección a los servicios sanitarios otras personas venían subiendo por el lado donde había pasamanos lo cual obligó a Don Samuel a continuar su descenso por el lado desprovisto de pasamanos. En ese momento Don Samuel por causas desconocidas perdió el balance y cayó. Aunque Don Samuel trató de evitar la caída se vió [sic] impedido de hacerlo debido al defecto de las escaleras antes descrito.
2.5 La escalera, donde ocurrió el accidente que se describe en la presente demanda, adolece de los siguientes defectos, todos ellos en violación de los reglamentos de construcción pertinentes:
i.en los dos primeros escalones del primer nivel, no existe pared, baranda o pasamano;
ii. no tiene pasamanos en la pared Sur, donde la escalera tiene un ancho variable desde 681/2 pulgadas hasta 89 pulgadas;
iii. no tiene pasamanos intermedio en el área de la escalera que tiene más de 89 pulgadas de ancho;
iv.tiene falta de uniformidad en la [sic] contrahuellas de los escalones; y,
v: tiene poca iluminación, aún[sic] durante horas del día.
2.6 En conjunto, el alto tráfico de personas en dichas escaleras y lós defectos de la misma, mencionados en el párrafo anterior, crearon una condición de peligrosidad injustificada para el peatón que fue la causa directa, próxima y exclusiva del accidente antes descrito y fue la causa de los [1129]*1129 daños que sufriera el co-demandante, Don Samuel, y por ende la causa de los daños sufridos por los demás co-demandantes."

Los apelantes alegaron además, que Don Samuel recibió serios golpes y lesiones en todo su cuerpo y que sufrió una fractura en su cadera izquierda, teniendo que ser hospitalizado y sometido a una intervención quirúrgica. Reclamaron daños y perjuicios, sufrimientos físicos y angustias mentales, pérdida de ingresos, gastos médicos, honorarios de abogado e intereses legales.

El 11 de enero .de 1995 el tribunal.apelado, sua sponte fragmentó el señalamiento del juicio advirtiendo a las partes que adjudicaría en primer término lo referente a la responsabilidad y que luego, de ser necesario, señalaría la vista de daños. Llegada la vista para adjudicar lo referente a la responsabilidad, al concluir la presentación de la prueba de los apelantes, los apelados sometieron el caso sin presentar evidencia testifical. El tribunal de instancia procedió a desestimar la demanda instada y concluyó que la caída de Don Samuel se debió únicamente a la falta de cuidado de él mismo y no a culpa o negligencia alguna de los apelados. Como parte de sus conclusiones de hechos se encuentran las siguientes:

"ó. El día 1ro. de febrero de 1992, entre 7:15 a 8:00 A.M., don Samuel se encontraba en el piso o nivel superior del terminal, esperando su tumo. Al sentir deseos de ir al baño, Don Samuel utilizó las escaleras, bajando los primeros escalones por el lado derecho. Cuando llega al descanso en las mismas, debido a que otras personas subían las escaleras también por ese lado derecho, se cambió al lado izquierdo y continuó bajando las escaleras. En los últimos dos escalones bajando, sufrió la caída objeto de esta acción.
8.En cuanto al por qué de su caída, don Samuel no puede precisar la razón de la misma. Cree que sufrió un desbalance por la forma de las escaleras. Piensa que fue por el desperfecto en las escaleras porque hay escalones más altos que otros. Es pertinente señalar que desde el inicio del pleito, el demandante nunca pudo precisar la razón de su caída. En el párrafo 2.3 de la demanda original se alega que "don Samuel, por causas desconocidas, perdió el balance y cayó". Idéntica alegación se hace en el párrafo 2.3 de la demanda enmendada. Contestación similar ofreció en la deposición que, mediante examen oral, le fuera tomada el 16 de noviembre de 1993 y con la que fue Don Samuel confrontado durante el juicio por la parte demandada. Al preguntársele por qué se había caído, contestó que a lo mejor había perdido el balance. Admitió no saber a ciencia cierta porqué se cayó. Meramente, que pudo haber sido por lo mal construidos que están los escalones en el lugar del accidente.
9. En cuanto al lugar específico en las escaleras donde sufrió la caída, indicó que cree haber perdido el balance en los últimos dos escalones, según bajaba las escaleras por el lado izquierdo. Sin embargo, se observa en las fotografías que le fuesen mostradas que el penúltimo escalón, según se bajan las escaleras, está en perfectas condiciones y no tiene desperfecto alguno. Nada existía en dicho escalón que pudiese haber ocasionado pérdida de balance al demandante.
10. El propio perito de la parte demandante, Ing. Silvino Díaz González, concluye que sólo la altura de la contrahuella del primer escalón en el primer nivel (o sea, el último escalón según se bajan las escaleras) varía desde 6 1/4 de pulgadas hasta 10 pulgadas, una diferencia de 3 3/4 de pulgadas. No obstante, los restantes escalones, incluyendo el penúltimo escalón donde el demandante piensa o cree haber perdido el balance, tiene una altura correcta y uniforme con los demás escalones.
11. El perito de la parte demandante concluyó que la causa principal de la caída fue la mala planificación, diseño y construcción de la escalera del terminal. Señaló ciertas violaciones al Reglamento de Edificación de la Junta de Planificación, específicamente al Artículo III-D-4.0, inciso 1, sobre Pasamanos, inciso 2 del mismo Artículo, sobre Pasamanos Intermedios, y Artículo II1-D2.0, sobre Huellas y Contrahuellas. Sin embargo, dicho perito testificó que no conocía la versión del demandante sobre el accidente. Leyó la demanda, y obtuvo información sobre la versión del demandante de un informe de hospital, el cual no pudo identificar ni recuerda su contenido. Aunque se reunió con el demandante en el terminal el día 2 de julio de 1992, para identificar las escaleras no obtuvo de él información alguna sobre la caída. El demandante se limitó a llevarlo hasta las [1130]*1130 escaleras y señalarle dónde se había caído.
13.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Goose v. Hilton Hotels International, Inc.
79 P.R. Dec. 523 (Supreme Court of Puerto Rico, 1956)
Santaella Negrón v. Licari
83 P.R. Dec. 887 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Celenia Torres v. Metropolitan School of Commerce
91 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 1964)
Malavé Vélez v. Hospital de la Concepción
100 P.R. Dec. 55 (Supreme Court of Puerto Rico, 1971)
Vaquería Garrochales, Inc. v. Asociaciones Pecuarias de Puerto Rico, Inc.
106 P.R. Dec. 799 (Supreme Court of Puerto Rico, 1978)
Pacheco v. Autoridad de las Fuentes Fluviales
112 P.R. Dec. 296 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Vélez Reboyras v. Secretario de Justicia
115 P.R. Dec. 533 (Supreme Court of Puerto Rico, 1984)
Pueblo v. Cabán Torres
117 P.R. Dec. 645 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Pueblo v. Montes Vega
118 P.R. Dec. 164 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Reece Corp. v. Ariela, Inc.
122 P.R. Dec. 270 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
2 T.C.A. 1127, 97 DTA 71, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/martinez-vazquez-v-municipio-de-dorado-prapp-1997.