Celenia Torres v. Metropolitan School of Commerce

91 P.R. Dec. 1, 1964 PR Sup. LEXIS 339
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 6, 1964
DocketNúmeros: R-64-22, R-64-25 y R-64-27
StatusPublished
Cited by9 cases

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Celenia Torres v. Metropolitan School of Commerce, 91 P.R. Dec. 1, 1964 PR Sup. LEXIS 339 (prsupreme 1964).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

Se condenó solidariamente al dueño de un edificio, Eduardo Álvarez y a la arrendataria del tercer piso de dicha pro-[3]*3piedad, Metropolitan School of Commerce y/o su director Pablo J. Quiñones, al pago del 50% de los daños y perjui-cios sufridos por la recurrida, Alba Celenia Torres, con motivo de su caída al bajar las escaleras del referido piso al piso segundo del edificio. El juez de instancia determinó que:

“1.
“2. ... El contrato de arrendamiento existente entre la institución docente y el casero no incluía, la escalera de acceso al referido tercer piso. El instituto, sin embargo, pagaba un conserje que hacía la limpieza del trozo de escalera que llevaba del segundo al mencionado tercer piso.” (Énfasis nuestro.)
“3. Dicho trozo de escalera es de concreto armado con esca-lones de 10" de anchura, cubiertos de lozetas, la anchura de la escalera es de aproximadamente cuatro pies, teniendo ésta sólo un pasamanos hacia el exterior. En el lado opuesto sólo había la pared del edificio sin ningún asidero para ser utilizado por las personas que discurrían por ese lado. Sin embargo, las porciones de la escalera que conectaba el primer y segundo piso tenían pasamanos o barandillas a ambos lados.”
“4. ........
“5.
“6. El día 9 de noviembre de 1959, la demandante, a eso del medio día, visitó el instituto demandado con el propósito de conseguir la entrega del diploma acreditativo de los estudios terminados, el que le era exigido por un patrono potencial con quien gestionaba empleo. Vestía un traje de falda muy ceñida, que debía restringir el libre movimiento de sus piernas y unos zapatos de taco fino y muy largos. Mientras bajaba del tercer piso al segundo en ejecución de su gestión lo hacía por el lado del referido trozo de escalera en donde no había un pasamanos o barandilla. Tomó este curso obligada o inducida por órdenes o normas de la escuela, al efecto de que se bajara por el lado derecho de esa escalera. En un punto de la misma cayó y rodó hacia abajo a lo largo de seis escalones.”
“10. El tribunal no se ha convencido de que la escalera estu-viera mojada en él punto en donde se inició la caída de la recia-[4]*4mante, por lo tanto resuelve el conflicto de la prueba sobre este extremo en forma negativa. Concluye, sin embargo, que este ac-cidente fue producido por una combinación de circunstancias a saber:
(1) La superficie lisa de las losetas que cubrían la escalera.
(2) el .tipo de zapatos que utilizaba la demandante.
(3) el traje que tenía puesto la demandante.
(4) la falta de un pasamanos o de una barandilla en el lado de la escalera que utilizó la reclamante.
“Aunque las losetas no eran de por sí esencialmente resba-losas, sin embargo, su superficie lisa no brindaba mucha tracción a las pisadas, lo que hacía más posible el resbalar sobre ellas cuando se caminaba en las condiciones en que lo hizo la deman-dante. De haber existido un segundo pasamanos en el lado de la escalera correspondiente a la pared del edificio, la demandante habría .podido evitar la aparatosa caída a lo largo de seis esca-lones.” (Énfasis nuestro.)
“11. La demandada Metropolitan School of Commerce, ni su director nunca requirieron del arrendador la instalación en la escalera de acceso al tercer piso de un pasamanos o barandilla adicional, siendo éste útil y necesario como medida para evitar accidentes a los muchos estudiantes que usaban este acceso. Tampoco tomó medidas para cubrir esta necesidad de alguna manera.”

A base de estas determinaciones, concluyó el tribunal de instancia que los recurrentes incurrieron en culpa o ne-gligencia, a la cual se le atribuye el 50% de la responsabili-dad por el accidente, debido a “la omisión del arrendador de proveer una baranda o pasamanos en el lugar del accidente, que fue uno perfectamente anticipable, la orden o norma del instituto demandado que obligó o indujo a la demandante al uso del lado de la escalera desprovista de baranda o pasa-manos, y su omisión al no hacer arreglos con el arrendador para proveer la necesaria baranda en cuestión. Resulta ló-gica la inferencia al efecto de que tales circunstancias ac-tuaron concurrentemente con la negligencia contributoria de la demandante, como causas próximas todas que produjeron [5]*5el hecho desgraciado que dio margen al litigio presente.” (Énfasis nuestro.)

Los recurrentes sostienen que la sentencia es errónea, en síntesis, porque la falta del pasamanos por sí solo no pudo ser la causa de la caída, y porque no hubo evidencia de que las losetas estuvieran gastadas o hubiesen sido puli-das o fueran excesivamente lisas o esencialmente resbalosas y porque los casos citados por el tribunal de instanccia en apoyo de su determinación en efecto son claramente distin-guibles.

Es evidente que el tribunal de instancia determinó que los recurrentes incurrieron en culpa o negligencia que dio lugar al accidente en cuestión debido “a la omisión de proveer una baranda o pasamanos en el lugar del accidente”. A nuestro juicio tal omisión de por sí no constituye prueba de negligencia a menos que tal omisión constituya una violación de un estatuto u ordenanza o cuando los escalones de la escalera han sido construidos o conservados en tal forma que puedan considerarse como un peligro para las personas que la usan. Flynn v. Arcade Investment Co., 91 N.W.2d 113-115 (Minn. 1958); Jeske v. George R. Wolff Holding Co., 83 N.W.2d 729 (Minn. 1957); Horvath v. Chestnut St. Realty Co., 144 S.W.2d 165 (Mo. 1940); Pruitt v. Timme, 349 P.2d 4-6 (Okl. 1959); Bizich v. Sears, Roebuck & Co., 139 A.2d 663 (Pa. 1958); Anderson v. Younker Bros. Inc., 89 N.W.2d 858 (Iowa 1958); Ullrich v. Kintzele, 297 S.W.2d 602 (Mo. 1957); Opelika Montgomery Fair Co. v. Wright, 52 So.2d 404 (Ala. 1950); Babcock v. Prudential Ins. Co. of America, 60 N.E.2d 495 (Ohio 1944); Mammana v. Easton Nat. Bank, 12 A.2d 918 (Pa. 1940).

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