Ayala v. Romar Cleaner Associates

4 T.C.A. 581, 98 DTA 225
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 24, 1998
DocketNúm. KLAN-98-00608
StatusPublished

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Ayala v. Romar Cleaner Associates, 4 T.C.A. 581, 98 DTA 225 (prapp 1998).

Opinion

Alfonso de Cumpiano, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Los apelantes, New San Juan Associates, S.E. y Universal Insurance Company, solicitan que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia mediante la cual se declaró con [583]*583lugar la demanda de daños y perjuicios presentada en su contra por la Sra. Bonnie Ayala y otros. Alegan los apelantes que erró el tribunal al determinar que son responsables de los daños sufridos por la señora Ayala, al no imponerle a ésta negligencia comparada, al valorar los daños y al condenarlos al pago de honorarios de abogado.

Examinados los argumentos de las partes, la sentencia apelada, la transcripción de la prueba oral, los documentos del expediente y el derecho aplicable, concluimos que la sentencia debe ser modificada a los efectos de imponer negligencia comparada a la señora Ayala y así, ser confirmada.

I

La Sra. Bonnie Ayala, su esposo Sr. Angel Luis Ayala, por sí, y en representación de la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, y de sus hijas, Nicole y Monique Ayala, y la Sra. Ethel Vallance, madre de la señora Ayala, presentaron demanda contra New San Juan Associates, y Universal Insurance Company, entre otros, reclamándole el resarcimiento de daños y perjuicios sufridos a causa de una caída de la señora Ayala el 14 de enero de 1992 en el Departamento del Trabajo Federal, donde laboraba. Dichas oficinas estaban ubicadas en un edificio propiedad de New San Juan Associates, la cual estaba asegurada por la coapelante Universal Insurance Company.

La caída se produjo mientras la señora Ayala se dirigía a su lugar de trabajo luego de almorzar en un salón de conferencias, cuando resbaló en un área mojada. Había llovido y se filtró agua a través de las ventanas. El agua se acumulaba en ese sitio desde 1989, cuando el Huracán Hugo, debido a un defecto en las ventanas que permitía filtración cuando llovía, lo que era de conocimiento tanto de la señora Ayala como de New San Juan Associates, con anterioridad al accidente sufrido por aquélla. Luego de la caída la señora Ayala sufrió dolor en su espalda, en el brazo, recibió tratamiento médico, fue hospitalizada y se le diagnosticó un disco herniado como consecuencia de la caída, que posteriormente se degeneró. Su condición se agravó con motivo de un accidente de tránsito en diciembre de 1992.

Previa aquilatación de la prueba documental y testifical, el tribunal declaró con lugar la demanda concediendo daños ascendentes a $117,275.59 a la señora Ayala, su esposo e hijas, según desglosados más adelante.

Los errores alegados en el recurso se refieren esencialmente a la aquilatación de la prueba por el tribunal apelado, los que pasamos a evaluar a la luz del derecho aplicable y de la prueba.

II

El derecho aplicable al caso es el de la responsabilidad civil. El artículo 1802 del Código Civil rige la responsabilidad civil, derivada de actos u omisiones culposas o negligentes. 31 L.P.R.A. see. 5141. Dispone que para que exista esa responsabilidad, es necesario que ocurra un daño, una acción u omisión negligente y la correspondiente relación causal entre el daño y la conducta culposa o negligente.

El primer elemento, la culpa o negligencia, es falta del debido cuidado. Consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever en las mismas circunstancias. Ramos v. Carlo, 85 D.P.R. 353, 358 (1962). La culpa consiste en la omisión de la diligencia exigible y mediante cuyo empleo podría haberse evitado el resultado dañoso. Si el daño era previsible por un hombre prudente y razonable, hay responsabilidad; si no lo era, probablemente se trate de un caso fortuito. Tormos Arroyo v. Departamento de Instrucción, 140 D.P.R. _, 96 J.T.S. 34. pág. 808; Jiménez v. Pelegrina Espinet, 112 D.P.R. 700, 704 (1982).

En cuanto a la causalidad, en nuestro ordenamiento rige la teoría de causalidad adecuada. De acuerdo a ella, no es causa toda condición sin la cual no se hubiera producido el daño, sino la que ordinariamente lo produce según la experiencia general. Montalvo Feliciano v. Cruz Concepción, _ D.P.R. _ (1998), 98 J.T.S. 6, pág. 499. La jurisprudencia ha sostenido que un daño parece ser el resultado natural y probable de un acto negligente, si después del suceso y mirando retroactivamente dicho acto, tal daño aparece como la consecuencia razonable y ordinaria del acto. Torres Trumbull v. Pesquera, 97 D.P.R. 338, 343-344 (1969).

[584]*584La prueba aquilatada por el tribunal ha de considerarse bajo la norma que dispone que no es necesario demostrar con certeza matemática la causa exacta de un daño, sino que basta que se pruebe, mediante preponderancia de evidencia, que la conducta negligente del demandado fue-el factor que. con mayor probabilidad lo causó. Núñez v. Cintrón Ortiz, 115 D.P.R. 598, 617 (1984).

Por otro lado, lo anterior debe ser interpretado a la luz de la normativa sobre revisión en apelación. Es principio reconocido qué el foro apelativo no intervendrá con las determinaciones de hechos ni con la adjudicación de credibilidad que hizo el juzgador de los hechos salvo que haya mediado prejuicio o error manifiesto de su parte; la mera existencia de prueba conflictiva no constituye error manifiesto ya que precisamente le corresponde al juzgador de los hechos dirimir ese conflicto. López Vicil v. ITT Intermedia, Inc., 142 D.P.R._ (1997); 97 J.T.S. 42, a la pág. 838.

Veamos los planteamientos del recurso.

-A-

En refutación de la causalidad del daño dispuesta por el tribunal, los apelantes señalan que éste erró al determinar que la caída objeto de la demanda causó la hemiación del disco de la espalda de la señora Ayala y las demás dolencias reclamadas. Argumentan que dicha caída no fue la única causa de los daños, debido a que la señora Ayala había sufrido otros accidentes antes y después de la caída objeto de este pleito. En su sentencia, el tribunal efectuó específicas determinaciones de hechos al respecto, las que los apelantes atacan, haciendo su propia evaluación de la prueba.

La prueba oral desfilada consistió en la presentada por los demandantes, a saber, los testimonios de los demandantes, de la Sra. Zulma Caraballo, del Sr. Alexis Molinares y del Sr. Juan A. Rodríguez Báez y el de sus peritos, Dr. William Micheo y Dr. José Rivera del Río. La presentada por los demandados, consistió en el testimonio del Sr. Víctor Díaz a través de una declaración jurada y el testimonio de su perito, Dr. Juan Llompart.

La prueba examinada revela lo siguiente: el 14 de enero de 1992 la señora Ayala, según su testimonio, sufrió una caída al resbalar en un área mojada que se había formado en las facilidades de New San Juan Associates. Luego de la caída, sintió dolor en la parte baja de su espalda y en su brazo izquierdo. Transcripción de evidencia (T.) pág. 254. A llegar a su casa se acostó a descansar debido al dolor que sentía. T. pág. 255. Aunque asistió al trabajo al día siguiente, sentía dolor de espalda, en las piernas, cabeza y brazo, por lo que tuvo que recurrir a la enfermería de su trabajo de donde partió al consultorio de la Dra. Norma Marrero. Esta le recomendó descanso y le recetó varios medicamentos, uno de ellos, Meclomen, para el dolor de espalda. T. pág. 256.

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