Torres Trumbull v. Pesquera

97 P.R. Dec. 338, 1969 PR Sup. LEXIS 150
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 20, 1969
DocketNúmeros: R-68-148, R-68-159
StatusPublished
Cited by39 cases

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Torres Trumbull v. Pesquera, 97 P.R. Dec. 338, 1969 PR Sup. LEXIS 150 (prsupreme 1969).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

Responsabilizados los demandados-recurrentes Pesquera y Álvarez en un 25% y un 40% respectivamente por las graves y dolorosas quemaduras sufridas por un niño de 11 años mientras trataba de pegar un parche a un neumático de su bicicleta utilizando para ello gasolina y el parche que le vendió un empleado del garage de Pesquera y un pañito y una caja de fósforos que le entregó un empleado del garage de Álvarez el cual, al informarle al menor que no podía ha-cerle la reparación solicitada le explicó como llevarla a cabo, concluimos que Pesquera no contribuyó en forma alguna a la ocurrencia del accidente en cuestión y que Álvarez es responsable en un 65% de los daños sufridos por los recurri-dos.

En las conclusiones de hecho del tribunal de instancia se relacionan como probados los siguientes hechos en este caso:

El día 19 de octubre de 1962 el menor Raúl Iván Torres Ramírez, entonces de 9 años de edad, le pidió dinero a su madre para comprar un parche y gasolina para arreglar un tubo de su bicicleta. La señora Ivelisse Ramírez, madre [341]*341del menor, le entregó veinticinco centavos y éste se dirigió hacia el garage Pesquera, luego de haber tomado, con el permiso de su mamá, un pote de cristal de los que se utili-zan para envasar leche. Por el camino se le unió un niño de nombre Eguí. Al llegar al garage Pesquera le pidió a uno de los empleados de ese garage que le pegara el parche al tubo y éste le contestó que le podía vender el parche y la gasolina, pero no podía pegarle el parche porque la máquina de vulcanizar estaba rota. Luego de comprar el parche y la gasolina, la cual envasó en el pote de cristal que con ese pro-pósito llevaba, el menor Raúl Iván y su amigo Eguí se fueron hasta el garage Álvarez. Allí el menor Raúl Iván le pidió a un señor de los que trabajaba en ese garage que le pegara el parche al tubo de la bicicleta y éste le contestó que no podía porque estaba ocupado, pero le explicó cómo hacerlo y le prestó un pañito y una caja de fósforos.

El menor Raúl Iván se puso a limpiar el tubo con el pañito impregnado en gasolina y entonces su amigo Eguí prendió uno de los fósforos y lo tiró sobre un charquito de gasolina que se había hecho en el sitio. Ocurrió una explo-sión y cuando el menor demandante se quiso retirar del sitio, resbaló y cayó encima del fuego recibiendo extensas y graves quemaduras en la cara y en los brazos, piernas y en el abdomen que requirieron varias intervenciones quirúrgicas y ex-tenso, prolongado y doloroso tratamiento.

Del récord aparece que el niño demostró tener una inteli-gencia adelantada a sus años. Testificó que nunca antes había comprado gasolina. Admitió que conocía los peligros que entrañaba ese producto y sabía que era inflamable.

Con motivo de estos hechos, el Señor Eduardo Torres Trumbull, por sí y como representante de la Sociedad de Gananciales, y como padre con patria potestad sobre su menor hijo Raúl Iván, radicó demanda ante el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, contra Rafael Pesquera, como dueño del garage Pesquera y contra Rafael Álvarez como [342]*342dueño del garage Álvarez. Visto el caso en su fondo, el tribunal sentenciador declaró con lugar la demanda haciendo solidariamente responsables a los demandados en 65% de la negligencia. Repartió esa negligencia a base de 25% por parte de Rafael Pesquera y 40% por parte de Rafael Álva-rez, con fines de evitar múltiple litigación. Determinó, ade-más, que el menor fue negligente en un 15% y su madre en 20%. Los demandados fueron sentenciados a pagar solidaria-mente, en concepto de indemnización la suma de $13,000 al menor Raúl Iván y $3,900 a la Sociedad de Gananciales. Esta suma ya tiene descontado el grado de negligencia atribuible a los demandantes.

No conforme con el anterior pronunciamiento apunta el recurrente Rafael Pesquera que el tribunal de instancia incidió (1) “al determinar que la causa próxima del acci-dente se debió a la negligencia del codemandado Rafael Pes-quera y sus agentes.” El recurrente Rafael Álvarez, a su vez, apunta que el tribunal de instancia incidió al concluir que (2) un empleado del recurrente facilitó una caja de fós-foros al demandante o que al así actuar lo hiciera dentro del curso de sus funciones como tal y (3) el recurrente fue negli-gente o responsable del accidente.

1. Consideraremos primeramente el apuntamiento hecho por el recurrente Rafael Pesquera.

En su argumentación aduce el recurrente que el único acto negligente que se le imputa es que un empleado suyo vendió la gasolina y un parche al menor demandante y que este acto fue negligente dentro de la cadena de sucesos que constituyó la causa próxima del accidente; que la prueba de la parte demandante demostró (a) que fue la madre del menor quien le dio dinero, su consentimiento y una vasija, para que el menor comprara la gasolina; (b) que la prueba no demostró que fuera su empleado el que vendió la gaso-lina; (c) que fue en otro garage en el que ocurrieron los hechos; (d) que la prueba estableció una fuerza interven-[343]*343tora imprevisible; y (e) que el menor tenía conocimiento del peligro envuelto. Invocar nuestros casos de Vargas Rodríguez v. Fuentes Fluviales, 86 D.P.R. 104 (1962), y López Reyes v. Emmanuelli, 90 D.P.R. 689 (1964).

La prueba demuestra que la madre del menor le dio 250 y el permiso para que tomara el envase de cristal y comprara la gasolina y el parche que necesitaba para arreglar un neu-mático de su bicicleta. Por tal motivo fue que el tribunal de instancia le impuso a la madre del menor “una parte (20%) de la negligencia combinada concurrente productora del accidente.”

La prueba demostró que un empleado de Pesquera vendió la gasolina y el parche a Raúl Iván. A los efectos de compro-bar esto, nos tenemos que atener a la prueba presentada por los recurridos ya que los recurrentes sometieron el caso sin presentar prueba.

La declaración del menor Raúl Iván, en cuanto al hecho de que en el garage Pesquera fue atendido por uno de los que trabajaban en el garage y que éste le vendió la gasolina y el parche pero que no le pudo arreglar el tubo de la bici-cleta porque la máquina de vulcanizar estaba rota, no fue rebatida en forma alguna por la parte demandada, ni su tes-timonio pudo ser desvirtuado en el intenso contrainterroga-torio a que fue sometido.

Para que exista negligencia, los daños resultantes de determinada actuación deben ser algo que un hombre razonable pueda preveer. Colón v. Shell Co., 55 D.P.R. 592 (1939), y que tales daños sean la consecuencia probable del acto negligente, Rivera v. Pueblo, 76 D.P.R. 404 (1954).

En derecho, una persona no es responsabilizada de todas las posibles consecuencias de su actuación negligente, Rivera v. Pueblo, supra. Tal persona no es responsable por íma causa remota. Un daño parece ser el resultado natural y probable de un acto negligente si después del suceso, y

[344]*344mirándolo retroactivamente el acto que se alega ser negli-gente, tal daño aparece como la consecuencia razonable y ordinaria del acto. Greiving v. La Plante, 131 P.2d 898, 901 (Kan. 1942). Debe, además, existir una secuencia natural y continua, no interrumpida por ninguna causa nueva e inde-pendiente.

En Clark v. Ticehurst,

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