Cooperativa De Ahorro Y Crédito De La Federación De Maestros ("fedecoop") v. Banco Cooperativo De Puerto Rico ("bancoop")

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 14, 2026
DocketTA2025AP00696
StatusPublished

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Cooperativa De Ahorro Y Crédito De La Federación De Maestros ("fedecoop") v. Banco Cooperativo De Puerto Rico ("bancoop"), (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

Cooperativa de Ahorro APELACIÓN y Crédito de la procedente del Federación de Maestros Tribunal de Primera (“FEDECOOP”) Instancia, Sala Superior de San Apelante Juan TA2025AP00696 vs. Civil Núm.: SJ2023CV09528 Banco Cooperativo de Puerto Rico Sobre: (“BANCOOP”) Incumplimiento de Contrato, Daños Apelado

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2026.

Comparece ante nos la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la

Federación de Maestros (FEDECOOP o apelante) y nos solicita que

revoquemos la Sentencia emitida, el 18 de noviembre de 2025, por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).

Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó la

Demanda presentada por el apelante sobre incumplimiento de

contrato, más daños y perjuicios. En consecuencia, le impuso el

pago de honorarios de abogado por temeridad.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable, se confirma el dictamen apelado

bajo los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El caso de autos tuvo su génesis el 11 de octubre de 2023,

cuando FEDECOOP demandó al Banco Cooperativo de Puerto Rico

(BANCOOP o apelado) por un alegado incumplimiento de contrato. TA2025AP00696 2

Señaló que, el señor Pedro García Figueroa (Sr. García Figueroa),

ex presidente de FEDECOOP, adquirió una cartera de préstamos

por la cantidad de $3,217,830.13, pertenecientes a la Cooperativa

de Ahorro y Crédito Sol (SOLCOOP). Indicó que esta transacción

se llevó a cabo sin la autorización de la Junta de Directores de

FEDECOOP y en violación a los reglamentos internos de la

institución. Especificó que, la transferencia debía contar con dos

(2) firmas del personal autorizado, según consta en la resolución

corporativa. Añadió que, si el apelado hubiera cumplido con sus

obligaciones contractuales, la compra de la cartera de préstamos

nunca se hubiera realizado. Por ello, solicitó la devolución del

dinero, más la indemnización de los daños y perjuicios sufridos a

raíz de esto.

Por su parte, el 21 de febrero de 2024, BANCOOP presentó la

Contestación a Demanda en la cual aceptó que, el Sr. García

Figueroa solicitó el depósito de un cheque de gerente proveniente

del Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) por la cantidad alegada.

Consecuentemente, este solicitó y autorizó la transferencia hacia

SOLCOOP mediante una carta con su firma. Sin embargo, el

apelado argumentó que, FEDECOOP debió haber evitado o

mitigado los daños que pretende reclamar. Insistió que el contrato

suscrito entre las partes le concede al banco cierta discreción para

aprobar las transferencias que ocurren conforme a los procesos

operacionales de la apelante. Sostuvo que, la cláusula 1.7.1

dispone que, pasados los 10 días del recibo del estado de cuenta,

FEDECOOP renuncia a cualquier reclamación en contra de

BANCOOP.

Luego de varias incidencias procesales, que incluyen el

descubrimiento de prueba, el 11 de agosto de 2025, BANCOOP

presentó una Moción de Sentencia Sumaria. Mediante esta, el

apelado presentó 97 hechos incontrovertidos de los cuales aseguró TA2025AP00696 3

que, no existen controversias que impidan la adjudicación del

pleito. Reiteró que el contrato le reconoce amplia discreción para

aprobar o rehusar transferencias en virtud de las prácticas

normales y corrientes, o cuando así lo crea conveniente. Especificó

que la transferencia cuestionada provino de una transacción que

se originó en otra institución bancaria; y la cual contaba con la

firma de dos (2) oficiales autorizados por la resolución corporativa.

Incluso, señaló que este tipo de negocio se realizó en otras

ocasiones para la compra de carteras de préstamo como la que nos

ocupa.

Por otro lado, alegó que, de existir algún daño este es

resultado de las propias obligaciones de la apelante con la

institución financiera. BANCOOP indicó que la apelante tenía el

deber de notificarle sobre cualquier irregularidad que surgiera de

los estados bancarios en un término de 10 días. De lo contrario,

equivale a una renuncia de una reclamación posterior. Sostuvo

que FEDECOOP tuvo conocimiento de las transferencias a través

de dos (2) estados bancarios emitidos en febrero de 2022. Sin

embargo, no es hasta 10 meses más tarde que alegadamente

advino en conocimiento de la referida transacción.

En la alternativa, informó que la Cláusula 1.3.4 del contrato

releva de responsabilidad al banco en cualquier caso de

falsificación, emisión no autorizada de cheques o transferencias

electrónicas contra la cuenta, salvo los daños sufridos a

consecuencia de actos intencionales o negligencia crasa por los

funcionarios del banco. Finalmente, solicitó al TPI el pago de

honorarios por concepto de temeridad. Arguyó que, FEDECOOP

presentó la Demanda con pleno conocimiento de que no hubo un

incumplimiento contractual de parte del apelado, que no sufrió

daños causados por estos y tampoco levantó oportunamente

reparo alguno contra la transacción impugnada. Insistió en que la TA2025AP00696 4

temeridad de FEDECOOP constituye un abuso del proceso judicial

que amerita la desestimación de la Demanda y la imposición de

honorarios de abogado a favor de BANCOOP.

Posteriormente, el 22 de septiembre de 2025, FEDECOOP

presentó su Oposición a Sentencia Sumaria. Argumentó que, la

discreción conferida es conforme al cumplimiento de los

procedimientos pactados. Aceptó que no es responsabilidad de

BANCOOP la falta de autorización para la compra de préstamos.

No obstante, insistió en que estos omitieron los deberes

establecidos en la resolución corporativa, toda vez que, la carta

enviada por el Sr. García Figueroa no incluye las dos (2) firmas del

personal autorizado. Concluyó que, si BANCOOP hubiera seguido

los procedimientos establecidos, probablemente hubiera evitado

que se llevara a cabo la transferencia a SOLCOOP. Por último,

sobre los daños, arguyó que el hecho de que su situación

económica sea estable no significa que no ha sufrido pérdidas a

raíz de la transacción realizada.

Conforme a lo ordenado, el 20 de octubre de 2025,

BANCOOP presentó la Réplica a Oposición a Moción de Sentencia

Sumaria. Señaló que, el apelante no controvirtió ninguno de los

hechos propuestos por este, conforme a la Regla 36.3(b) de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3

(b). El apelado insistió en que no existe controversia alguna que

impida que se dicte una sentencia sumaria a su favor. Además,

detalló que las defensas de manos sucias y exceptio non adimpleti

contractus, son defensas afirmativas que le asisten a la parte

demandada. Puntualizó que, la actuación del Sr. García Figueroa

era consistente con otras compras previas que no contaban con la

intervención de la Junta de Directores de FEDECOOP. Arguyó que

era responsabilidad de la apelante revisar los estados bancarios y

objetarlos oportunamente. TA2025AP00696 5

Examinados los argumentos de las partes, el 18 de

noviembre de 2025, el foro primario emitió su Sentencia en la cual

consecuentemente, formuló las siguientes determinaciones de

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