Cooperativa De Ahorro Y Crédito De La Federación De Maestros ("fedecoop") v. Banco Cooperativo De Puerto Rico ("bancoop")

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 14, 2026·No. TA2025AP00696·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

Cooperativa de Ahorro APELACIÓN y Crédito de la procedente del Federación de Maestros Tribunal de Primera (“FEDECOOP”) Instancia, Sala Superior de San

Apelante Juan TA2025AP00696

vs. Civil Núm.:

SJ2023CV09528

Banco Cooperativo de Puerto Rico Sobre: (“BANCOOP”) Incumplimiento de Contrato, Daños

Apelado

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Rivera Colón, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2026.

Comparece ante nos la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Federación de Maestros (FEDECOOP o apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida, el 18 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó la Demanda presentada por el apelante sobre incumplimiento de contrato, más daños y perjuicios. En consecuencia, le impuso el pago de honorarios de abogado por temeridad.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable, se confirma el dictamen apelado bajo los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El caso de autos tuvo su génesis el 11 de octubre de 2023, cuando FEDECOOP demandó al Banco Cooperativo de Puerto Rico (BANCOOP o apelado) por un alegado incumplimiento de contrato.

Señaló que, el señor Pedro García Figueroa (Sr. García Figueroa), ex presidente de FEDECOOP, adquirió una cartera de préstamos por la cantidad de $3,217,830.13, pertenecientes a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Sol (SOLCOOP). Indicó que esta transacción se llevó a cabo sin la autorización de la Junta de Directores de FEDECOOP y en violación a los reglamentos internos de la institución. Especificó que, la transferencia debía contar con dos (2) firmas del personal autorizado, según consta en la resolución corporativa. Añadió que, si el apelado hubiera cumplido con sus obligaciones contractuales, la compra de la cartera de préstamos nunca se hubiera realizado. Por ello, solicitó la devolución del dinero, más la indemnización de los daños y perjuicios sufridos a raíz de esto.

Por su parte, el 21 de febrero de 2024, BANCOOP presentó la Contestación a Demanda en la cual aceptó que, el Sr. García Figueroa solicitó el depósito de un cheque de gerente proveniente del Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) por la cantidad alegada. Consecuentemente, este solicitó y autorizó la transferencia hacia SOLCOOP mediante una carta con su firma. Sin embargo, el apelado argumentó que, FEDECOOP debió haber evitado o mitigado los daños que pretende reclamar. Insistió que el contrato suscrito entre las partes le concede al banco cierta discreción para aprobar las transferencias que ocurren conforme a los procesos operacionales de la apelante. Sostuvo que, la cláusula 1.7.1 dispone que, pasados los 10 días del recibo del estado de cuenta, FEDECOOP renuncia a cualquier reclamación en contra de BANCOOP.

Luego de varias incidencias procesales, que incluyen el descubrimiento de prueba, el 11 de agosto de 2025, BANCOOP presentó una Moción de Sentencia Sumaria. Mediante esta, el apelado presentó 97 hechos incontrovertidos de los cuales aseguró

que, no existen controversias que impidan la adjudicación del pleito. Reiteró que el contrato le reconoce amplia discreción para aprobar o rehusar transferencias en virtud de las prácticas normales y corrientes, o cuando así lo crea conveniente. Especificó que la transferencia cuestionada provino de una transacción que se originó en otra institución bancaria; y la cual contaba con la firma de dos (2) oficiales autorizados por la resolución corporativa. Incluso, señaló que este tipo de negocio se realizó en otras ocasiones para la compra de carteras de préstamo como la que nos ocupa.

Por otro lado, alegó que, de existir algún daño este es resultado de las propias obligaciones de la apelante con la institución financiera. BANCOOP indicó que la apelante tenía el deber de notificarle sobre cualquier irregularidad que surgiera de los estados bancarios en un término de 10 días. De lo contrario, equivale a una renuncia de una reclamación posterior. Sostuvo que FEDECOOP tuvo conocimiento de las transferencias a través de dos (2) estados bancarios emitidos en febrero de 2022. Sin embargo, no es hasta 10 meses más tarde que alegadamente advino en conocimiento de la referida transacción.

En la alternativa, informó que la Cláusula 1.3.4 del contrato releva de responsabilidad al banco en cualquier caso de falsificación, emisión no autorizada de cheques o transferencias electrónicas contra la cuenta, salvo los daños sufridos a consecuencia de actos intencionales o negligencia crasa por los funcionarios del banco. Finalmente, solicitó al TPI el pago de honorarios por concepto de temeridad. Arguyó que, FEDECOOP presentó la Demanda con pleno conocimiento de que no hubo un incumplimiento contractual de parte del apelado, que no sufrió daños causados por estos y tampoco levantó oportunamente reparo alguno contra la transacción impugnada. Insistió en que la

temeridad de FEDECOOP constituye un abuso del proceso judicial que amerita la desestimación de la Demanda y la imposición de honorarios de abogado a favor de BANCOOP.

Posteriormente, el 22 de septiembre de 2025, FEDECOOP presentó su Oposición a Sentencia Sumaria. Argumentó que, la discreción conferida es conforme al cumplimiento de los procedimientos pactados. Aceptó que no es responsabilidad de BANCOOP la falta de autorización para la compra de préstamos. No obstante, insistió en que estos omitieron los deberes establecidos en la resolución corporativa, toda vez que, la carta enviada por el Sr. García Figueroa no incluye las dos (2) firmas del personal autorizado. Concluyó que, si BANCOOP hubiera seguido los procedimientos establecidos, probablemente hubiera evitado que se llevara a cabo la transferencia a SOLCOOP. Por último, sobre los daños, arguyó que el hecho de que su situación económica sea estable no significa que no ha sufrido pérdidas a raíz de la transacción realizada.

Conforme a lo ordenado, el 20 de octubre de 2025, BANCOOP presentó la Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. Señaló que, el apelante no controvirtió ninguno de los hechos propuestos por este, conforme a la Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (b). El apelado insistió en que no existe controversia alguna que impida que se dicte una sentencia sumaria a su favor. Además, detalló que las defensas de manos sucias y exceptio non adimpleti contractus, son defensas afirmativas que le asisten a la parte demandada. Puntualizó que, la actuación del Sr. García Figueroa era consistente con otras compras previas que no contaban con la intervención de la Junta de Directores de FEDECOOP. Arguyó que era responsabilidad de la apelante revisar los estados bancarios y objetarlos oportunamente.

Examinados los argumentos de las partes, el 18 de noviembre de 2025, el foro primario emitió su Sentencia en la cual consecuentemente, formuló las siguientes determinaciones de hechos incontrovertidos:

1. FEDECOOP es una cooperativa de ahorro y crédito creada al amparo de la Ley Núm. 255 del 28 de octubre de 2002, Ley de sociedades cooperativas de ahorro y crédito de 2002.

2. BANCOOP es la institución bancaria cooperativa creada por ley para proveer integración financiera y facilitar medios crediticios a las cooperativas en Puerto Rico y a la comunidad en general.

3. A febrero 2022, el presidente ejecutivo de FEDECOOP era el Sr. García.

4. Para febrero 2022, el gerente de operaciones y contador interno de FEDECOOP era el Sr. Fernando L.

Zavala Ruíz (Zavala Ruíz).

5. Zavala Ruíz estaba a cargo de emitir cheques, realizar conciliaciones bancarias, manejar cuentas por pagar y por cobrar, procesar la nómina, supervisar la caja, gestionar depósitos directos, originar transferencias, registrar pagos de nómina y preparar informes económicos.

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Cooperativa De Ahorro Y Crédito De La Federación De Maestros ("fedecoop") v. Banco Cooperativo De Puerto Rico ("bancoop"), (prapp 2026).

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