El Juez Asociado Señor Martín
emitió la opinión del Tribunal.
Francisco Olazábal formalizó, como dueño, un contrato con Florentino Cartagena mediante el cual éste se obligó como con-tratista a construir para aquél un edificio en el pueblo de Bayamón por la suma de $187,512.08. Dicho precio incluía los [450] materiales, mano de obra y dirección técnica, excluyendo las obras extras. El contratista se obligó a entregar el edificio terminado no más tarde de diez meses laborables contados desde el comienzo de la obra. El contrato contenía una cláu-sula penal por la que el contratista se obligaba a satisfacer al dueño la cantidad de $50.00 diarios por razón de mora si la obra se entregaba después de la fecha acordada. El contra-tista prestó una fianza para el cumplimiento de la obra {Performance Bond) expedida por United States Fidelity & Guaranty Company, aquí recurrente, por la suma de $93,756.02. El contrato de construcción es parte integrante del contrato de fianza. El contratista trabajó en la obra hasta que un día abandonó la misma. A esa fecha había expirado el término pactado de diez meses para la realización de la obra con una demora de 223 días laborables. El retraso quedó actualmente reducido a 193 días luego de efectuar determi-nados ajustes con motivo de unas obras adicionales, no inclui-das en el contrato original, que tomaron 30 días laborables en completarse.
Así las cosas, Olazábal, dueño de la obra, requirió a la compañía fiadora recurrente que completara la construcción, pero al negarse ésta procedió el dueño a continuar la obra bajo la dirección del Ingeniero José A. Vázquez, quien había diseñado los planos del edificio y hasta ese momento había actuado, a nombre del dueño, en calidad de inspector de la obra. Cuando el Ingeniero Vázquez completó la construcción habían transcurrido 283 días laborables desde la fecha de terminación a la que se había obligado el contratista original.
El dueño de la obra radicó demanda contra la compañía fiadora reclamando responsabilidad bajo el contrato de fianza.
En su primera causa de acción esencialmente alegó lo ya relatado y el haber invertido en la terminación de la obra la suma de $23,164.46 en exceso del precio pactado con el contra-tista original. La reclamación excluye el importe de las obras adicionales realizadas fuera del contrato.
[451] En su segunda causa de acción el demandante solicitó el pago de la suma de $14,650.00 en concepto de la penalidad por atraso fijada en el contrato de construcción a razón de $50.00 diarios por la demora de 293 días laborables transcurridos desde la fecha del incumplimiento hasta la fecha en que el Ingeniero Vázquez terminó la obra.
La compañía fiadora recurrente por su parte radicó de-manda de tercero contra el contratista original aduciendo que de serle ella responsable al dueño demandante por cualquier suma, aquél sería a su vez responsable a la fiadora.
A su vez el contratista reconvencionó contra el dueño de la obra por obras extras, en adición a las pactadas, alegada-mente realizadas en el edificio en cuestión montantes a $85,541.98.
Luego de admitida extensa prueba testifical y documental, el tribunal de instancia dictó sentencia el 27 de marzo de 1966. Declaró con lugar la demanda original y condenó a la fiadora a pagar al dueño de la obra: (1) la suma de $23,164.46, que representa el costo en que incurrió el dueño para terminar el edificio en exceso del precio originalmente convenido, y (2) la suma de $9,650.00 en concepto de penalidad por la demora de 193 días transcurridos desde la fecha en que la obra debió haber sido terminada según pactado hasta la fecha en que fue abandonada por el contratista original. No se concedió suma alguna por la demora.habida a partir de la fecha en que fue abandonada la obra hasta que la misma fue terminada defi-nitivamente. El tribunal declaró sin lugar la reclamación recí-proca del contratista contra el dueño, pero no hizo determina-ción alguna sobre la demanda de tercero instada por la fiadora contra el contratista. Posteriormente, y luego de haber renun-ciado el juez sentenciador, otro juez de la misma sala declaró con lugar la demanda de tercero, ordenando al contratista a pagar a la fiadora las mismas cantidades que ésta fue conde-nada a satisfacer al dueño de la obra.
[452] De dicha sentencia el dueño de la obra y la compañía fia-dora han recurrido ante nos, quedando consolidados ambos recursos para ser resueltos conjuntamente. El contratista Cartagena, tercero demandado, falleció con posterioridad a la radicación de dichos recursos, y transcurridos más de dos años desde su muerte, las partes, a solicitud de la representación legal del fenecido Cartagena, se allanaron a la desestimación de ambos recursos en cuanto a él. Decretamos entonces el archivo en cuanto al contratista.
Examinaremos separadamente las dos causas de acción del dueño de la obra contra la compañía fiadora, a saber: (1) el costo adicional de $23,164.46 en que incurrió éste en la ter-minación de la obra en exceso del precio pactado; y (2) los daños líquidos a razón de $50.00 diarios fijados en el contrato de construcción como penalidad por demora en la ejecución de la obra.
I
La compañía fiadora no impugna la determinación que hizo el tribunal de instancia al efecto de que la obra costó $23,164.46 sobre el precio convenido, ya descontado el costo de las obras extras; pero sostiene haber quedado liberada y exonerada de las obligaciones impuestas por la fianza por ha-ber el dueño alegadamente incumplido sustancialmente con las condiciones del contrato de construcción, cuyo contrato forma parte del de fianza. Alega específicamente la fiadora que el dueño incumplió los siguientes extremos del contrato de cons-trucción: (1) al no exigir del contratista el estimado periódico de progreso requerido por el artículo 31 (a) del contrato; (2) al no exigir del contratista los estimados del trabajo realizado que conforme al artículo 31 (b) habrían de servir de base para el desembolso de los pagos parciales; (3) al no retener el 10% de las cantidades estimadas en las certificaciones perió-dicas de la obra según lo exige el artículo 32(b); y (4) al hacer adelantos de dinero al contratista ascendentes en total [453] a aproximadamente $25,000 sin una constancia justificativa, y sin tomar las medidas para que estos anticipos fueran des-contados de certificaciones posteriores con respecto a la obra realizada. El tribunal sentenciador no hizo ninguna deter-minación de hecho o de derecho en relación a este último punto levantado por la fiadora.
No hay controversia, y así lo acepta prácticamente el propio dueño en su alegato, en cuanto a que éste incumplió el contrato en lo relativo a la forma y cantidad de los pagos periódicos. De la evidencia documental que obra en autos y del testimonio oral surge que los adelantos totales que el dueño hizo al contratista ascienden a $28,252.10. En esa can-tidad se encuentran adelantos montantes a $24,552.10 que no fueron deducidos de certificaciones subsiguientes. En cuanto a la omisión de retener el 10% del montante de las certificio-nes sometidas, se desprende que de las 46 certificaciones some-tidas sólo en 8 de ellas se hizo la retención. De la suma de $170,173.96 pagada al contratista mediante certificaciones se omitió retener la suma de $12,808.83.
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El Juez Asociado Señor Martín
emitió la opinión del Tribunal.
Francisco Olazábal formalizó, como dueño, un contrato con Florentino Cartagena mediante el cual éste se obligó como con-tratista a construir para aquél un edificio en el pueblo de Bayamón por la suma de $187,512.08. Dicho precio incluía los [450] materiales, mano de obra y dirección técnica, excluyendo las obras extras. El contratista se obligó a entregar el edificio terminado no más tarde de diez meses laborables contados desde el comienzo de la obra. El contrato contenía una cláu-sula penal por la que el contratista se obligaba a satisfacer al dueño la cantidad de $50.00 diarios por razón de mora si la obra se entregaba después de la fecha acordada. El contra-tista prestó una fianza para el cumplimiento de la obra {Performance Bond) expedida por United States Fidelity & Guaranty Company, aquí recurrente, por la suma de $93,756.02. El contrato de construcción es parte integrante del contrato de fianza. El contratista trabajó en la obra hasta que un día abandonó la misma. A esa fecha había expirado el término pactado de diez meses para la realización de la obra con una demora de 223 días laborables. El retraso quedó actualmente reducido a 193 días luego de efectuar determi-nados ajustes con motivo de unas obras adicionales, no inclui-das en el contrato original, que tomaron 30 días laborables en completarse.
Así las cosas, Olazábal, dueño de la obra, requirió a la compañía fiadora recurrente que completara la construcción, pero al negarse ésta procedió el dueño a continuar la obra bajo la dirección del Ingeniero José A. Vázquez, quien había diseñado los planos del edificio y hasta ese momento había actuado, a nombre del dueño, en calidad de inspector de la obra. Cuando el Ingeniero Vázquez completó la construcción habían transcurrido 283 días laborables desde la fecha de terminación a la que se había obligado el contratista original.
El dueño de la obra radicó demanda contra la compañía fiadora reclamando responsabilidad bajo el contrato de fianza.
En su primera causa de acción esencialmente alegó lo ya relatado y el haber invertido en la terminación de la obra la suma de $23,164.46 en exceso del precio pactado con el contra-tista original. La reclamación excluye el importe de las obras adicionales realizadas fuera del contrato.
[451] En su segunda causa de acción el demandante solicitó el pago de la suma de $14,650.00 en concepto de la penalidad por atraso fijada en el contrato de construcción a razón de $50.00 diarios por la demora de 293 días laborables transcurridos desde la fecha del incumplimiento hasta la fecha en que el Ingeniero Vázquez terminó la obra.
La compañía fiadora recurrente por su parte radicó de-manda de tercero contra el contratista original aduciendo que de serle ella responsable al dueño demandante por cualquier suma, aquél sería a su vez responsable a la fiadora.
A su vez el contratista reconvencionó contra el dueño de la obra por obras extras, en adición a las pactadas, alegada-mente realizadas en el edificio en cuestión montantes a $85,541.98.
Luego de admitida extensa prueba testifical y documental, el tribunal de instancia dictó sentencia el 27 de marzo de 1966. Declaró con lugar la demanda original y condenó a la fiadora a pagar al dueño de la obra: (1) la suma de $23,164.46, que representa el costo en que incurrió el dueño para terminar el edificio en exceso del precio originalmente convenido, y (2) la suma de $9,650.00 en concepto de penalidad por la demora de 193 días transcurridos desde la fecha en que la obra debió haber sido terminada según pactado hasta la fecha en que fue abandonada por el contratista original. No se concedió suma alguna por la demora.habida a partir de la fecha en que fue abandonada la obra hasta que la misma fue terminada defi-nitivamente. El tribunal declaró sin lugar la reclamación recí-proca del contratista contra el dueño, pero no hizo determina-ción alguna sobre la demanda de tercero instada por la fiadora contra el contratista. Posteriormente, y luego de haber renun-ciado el juez sentenciador, otro juez de la misma sala declaró con lugar la demanda de tercero, ordenando al contratista a pagar a la fiadora las mismas cantidades que ésta fue conde-nada a satisfacer al dueño de la obra.
[452] De dicha sentencia el dueño de la obra y la compañía fia-dora han recurrido ante nos, quedando consolidados ambos recursos para ser resueltos conjuntamente. El contratista Cartagena, tercero demandado, falleció con posterioridad a la radicación de dichos recursos, y transcurridos más de dos años desde su muerte, las partes, a solicitud de la representación legal del fenecido Cartagena, se allanaron a la desestimación de ambos recursos en cuanto a él. Decretamos entonces el archivo en cuanto al contratista.
Examinaremos separadamente las dos causas de acción del dueño de la obra contra la compañía fiadora, a saber: (1) el costo adicional de $23,164.46 en que incurrió éste en la ter-minación de la obra en exceso del precio pactado; y (2) los daños líquidos a razón de $50.00 diarios fijados en el contrato de construcción como penalidad por demora en la ejecución de la obra.
I
La compañía fiadora no impugna la determinación que hizo el tribunal de instancia al efecto de que la obra costó $23,164.46 sobre el precio convenido, ya descontado el costo de las obras extras; pero sostiene haber quedado liberada y exonerada de las obligaciones impuestas por la fianza por ha-ber el dueño alegadamente incumplido sustancialmente con las condiciones del contrato de construcción, cuyo contrato forma parte del de fianza. Alega específicamente la fiadora que el dueño incumplió los siguientes extremos del contrato de cons-trucción: (1) al no exigir del contratista el estimado periódico de progreso requerido por el artículo 31 (a) del contrato; (2) al no exigir del contratista los estimados del trabajo realizado que conforme al artículo 31 (b) habrían de servir de base para el desembolso de los pagos parciales; (3) al no retener el 10% de las cantidades estimadas en las certificaciones perió-dicas de la obra según lo exige el artículo 32(b); y (4) al hacer adelantos de dinero al contratista ascendentes en total [453] a aproximadamente $25,000 sin una constancia justificativa, y sin tomar las medidas para que estos anticipos fueran des-contados de certificaciones posteriores con respecto a la obra realizada. El tribunal sentenciador no hizo ninguna deter-minación de hecho o de derecho en relación a este último punto levantado por la fiadora.
No hay controversia, y así lo acepta prácticamente el propio dueño en su alegato, en cuanto a que éste incumplió el contrato en lo relativo a la forma y cantidad de los pagos periódicos. De la evidencia documental que obra en autos y del testimonio oral surge que los adelantos totales que el dueño hizo al contratista ascienden a $28,252.10. En esa can-tidad se encuentran adelantos montantes a $24,552.10 que no fueron deducidos de certificaciones subsiguientes. En cuanto a la omisión de retener el 10% del montante de las certificio-nes sometidas, se desprende que de las 46 certificaciones some-tidas sólo en 8 de ellas se hizo la retención. De la suma de $170,173.96 pagada al contratista mediante certificaciones se omitió retener la suma de $12,808.83.
Entre los adelantos que no se dedujeron de certificaciones posteriores, montantes a $24,552.10 y las sumas dejadas de retener por el dueño ascendentes a $12,808.83 resulta que el dueño hizo pagos indebidos al contratista por un total de $37,360.93.
Veamos si el incumplimiento del contrato por parte del dueño exonera de responsabilidad a la fiadora bajo el contrato de fianza.
La disposición legal aplicable en este caso lo es el Art. 1751 del Código Civil, 1930, que lee como sigue:
“Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo.” Código Civil, 1930, Art. 1751, 31 L.P.R.A. see. 4956. (Énfasis suplido.)
[454] Como regla general, la fiadora quedará liberada de responsabilidad frente al acreedor únicamente hasta el grado en que las actuaciones de éste hayan perjudicado los intereses o derechos de aquélla. Ya no rige la antigua doctrina elabo-rada en los tiempos de los fiadores gratuitos al efecto de que la menor violación del contrato por parte del dueño relevaba a la fiadora de responsabilidad in loto. Por ello hemos soste-nido que: “El principio de que un fiador es un favorito del derecho no es de aplicación propiamente en el caso de una compañía organizada con el propósito expreso de actuar como fiadora mediante compensación.” Ulpiano Casal, Inc. v. Totty Mfg. Corp., 90 D.P.R. 739 (1964), pág. 745.
Conscientes como estamos de que de ordinario las fianzas ya no se prestan por mera liberalidad sino mediante paga, hemos abandonado la doctrina de interpretación restrictiva de las fianzas de construcción y en su lugar hemos adoptado una interpretación liberal. Planned Credit of P.R., Inc. v. Page, 103 D.P.R. 245 (1975); Goss v. Structural Concrete Products, 92 D.P.R. 391 (1965); Jiménez y Salellas, Inc. v. Maryland Cas. Co., 92 D.P.R. 207 (1965); Ulpiano Casal, Inc. v. Totty Mfg. Corp., supra; A. L. Arsuaga, Inc. v. La Hood Const., Inc., 90 D.P.R. 104 (1964). Véanse también Caribe Lumber v. Inter-Am. Builders, 101 D.P.R. 458 (1973); Cristy & Sánchez v. E.L.A., 84 D.P.R. 234 (1961); y Steam’s Law of Suretyship, Elder’s Revision, 5th ed., pág. 123.
La doctrina española, en su interpretación de las disposi-ciones del Código Civil referentes a la liberación del fiador en los contratos de fianza, tiende a coincidir con los principios que refleja nuestra jurisprudencia.
Así Scaevola