El Juez Asociado Señor Cadilla Ginorio
emitió la opinión del Tribunal.
La Asociación de Maestros de Puerto Rico otorgó un con-trato a la corporación Southern Builders, Inc., para la cons-trucción de un edificio en Hato Rey, Puerto Rico. Esta, a su vez, otorgó un subcontrato con la corporación codemandada Inter-American Builders, Inc., como subcontratista, para la construcción por ésta, de dicha obra. Como una obligación bajo el subcontrato, la codemandada Inter-American Builders, Inc., como principal y la codemandada' American Surety Company of New York, como fiadora {“surety”), expidieron una fianza de pago a favor del contratista principal Southern Builders, Inc., como beneficiario {“obligee”) y para el uso y beneficio de las personas con contratos directos con dicha Inter-American Builders, Inc., para suplir materiales y/o mano de obra para usarse en dicha obra. (Subcontract Labor and Material Payment Bond).
Dicha fianza contiene la cláusula 3(a) que dispone:
“(3) No podrá persona alguna iniciar pleito o acción bajo la presente:
(a) A menos que previamente haya notificado por escrito a cualesquiera dos de las siguientes:
A la principal (Inter-American Builders, Inc.) ;
A la acreedora (Southern Builders, Inc.); o a la fiadora (American Surety Company of New York), dentro de los NOVENTA {90) dias siguientes a la fecha en que el reclamante realizó el último trabajo o suplió los últimos materiales objeto de su reclamación.” (Énfasis nuestro.)
La demandante Caribe Lumber & Trading Corporation instó acción reclamando dos partidas, pero este recurso se limita a la acción seguida contra la fiadora American Surety Company of New York en reclamación de $18,327.24 por concepto de mano de obra y materiales suplidos por dicha [461] demandante a la subcontratista constructora de la obra Inter-American Builders, Inc.
De la estipulación de hechos sometida ante el tribunal sentenciador de fecha 24 de abril de 1962 surge que la deman-dante Caribe Lumber Trading Corporation, suplidora de los referidos servicios y materiales, antes, de iniciar su acción judicial, notificó de su reclamación a la s'ubcontratista cons-tructora Inter-American Builders, Inc., dentro del plazo de noventa (90) días fijado en la cláusula 3(a) arriba referida; nunca notificó a la acreedora (obligee) Southern Builders, Inc.; y a la fiadora American Surety Company of New York le remitió notificación el 21 de marzo de 1961, con un retraso de nueve (9) días después de haber expirado los noventa (90) días del término dentro del cual venía obligada a notificar por escrito a cualesquiera dos de las tres entidades mencionadas en la cláusula 3(a), supra; a partir de la fecha en que había suplido los últimos materiales o servicios, que se estipuló fue el 12 de diciembre de 1960.
La fiadora levantó como única defensa, en oposición a la reclamación,. ante el tribunal de instancia, la referida tar-danza en la notificación; y dicho tribunal (Hon. Francisco Espinosa Robledo, Juez) dictó sentencia desestimando la demanda contra la fiadora. Acordamos revisar dicha senten-cia.
La recurrente Caribe Lumber & Trading Corporation señala, como cometidos por el tribunal de instancia, cuatro errores: (1) al no aplicar la doctrina a los efectos de que una fianza para beneficio de suplidores de materiales o mano de obra debe ser interpretada liberalmente a favor de ellos; (2) al no aplicar la doctrina de que una fianza es de la natu-raleza de un contrato de seguro, por lo cual le son aplicables las reglas que gobiernan la interpretación y aplicación de los contratos de seguro; (3) porque una notificación tardía, por sí sola, no es suficiente para liberar a una compañía aseguradora de responsabilidad; y que para que el incumplí-[462] miento de la obligación de notificación por escrito releve a la aseguradora de responsabilidad, es necesario que ésta demues-tre que tal incumplimiento le causó daños sustanciales; y (4) porque una tardanza en notificar releva a la compañía fiadora de su responsabilidad bajo la fianza, únicamente hasta las pérdidas que ésta haya incurrido debido a dicha tardanza; pero no la releva totalmente.
(1) Para sostener su alegado primer error, invoca la recurrente el caso de Goss v. Structural Concrete Products, 92 D.P.R. 391 396 (Dávila) (1965). Es cierto que en ese caso dijimos que la regla de interpretación estricta de las fianzas de compañías fiadoras había sido abandonada por una de interpretación liberal, siguiendo a Cristy & Sánchez v. E.L.A., 84 D.P.R. 234 (Belaval) (1961) (obra pública) ; A. L. Arsuaga, Inc. v. La Hood Const., Inc., 90 D.P.R. 104 (Dávila) (1964) (obra privada); Ulpiano Casal, Inc. v. Totty Mfg. Corp., 90 D.P.R. 739 (Ramírez Bages) (1964) (obra pública); Jiménez y Salellas, Inc. v. Maryland Cas. Co., 92 D.P.R. 207 (Rigau) (1965) (obra pública); pero la deci-sión en ese caso de Goss, supra, presenta una situación de hechos diferente a la del presente caso. Es cierto que allí se dijo que la regla de interpretación estricta había sido abando-nada por una de interpretación liberal, pero la decisión en ese caso no fue en el sentido de aplicar una interprétación liberal para ignorar la disposición de una cláusula de una fianza fijando un término específico para hacer una notifica-ción escrita. Allí, como en el presente caso, se trataba de una fianza expedida por Maryland Casualty Co., como fiadora, obligándose con la corporación “Structural” a pagarle a todos los que sirvieran materiales o prestaran servicios para reali-zar el trabajo contratado por “Structural”, de concreto pre-fabricado requerido en la construcción del “Hotel Miramar Charterhouse”, y para realizar el cual “Structural” obtuvo, como arrendataria, una grúa de Goss y quedó a deber el importe del alquiler de la grúa, así como el costo de la trans-[463] portación de la misma. Goss instó acción en cobro de esas sumas contra “Structural” y la fiadora “Maryland” y esta última levantó la defensa de que la fianza no cubría esa recla-mación. Tanto el Tribunal de Distrito como el Tribunal Superior sostuvieron que sí la cubría. Este último sostuvo que dada la naturaleza de la obra, el equipo pesado era necesario para cumplir con los términos del contrato y se usó para tal fin; y consideró el uso de la grúa como parte de la mano de obra (labor) a que se refiere la fianza.
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El Juez Asociado Señor Cadilla Ginorio
emitió la opinión del Tribunal.
La Asociación de Maestros de Puerto Rico otorgó un con-trato a la corporación Southern Builders, Inc., para la cons-trucción de un edificio en Hato Rey, Puerto Rico. Esta, a su vez, otorgó un subcontrato con la corporación codemandada Inter-American Builders, Inc., como subcontratista, para la construcción por ésta, de dicha obra. Como una obligación bajo el subcontrato, la codemandada Inter-American Builders, Inc., como principal y la codemandada' American Surety Company of New York, como fiadora {“surety”), expidieron una fianza de pago a favor del contratista principal Southern Builders, Inc., como beneficiario {“obligee”) y para el uso y beneficio de las personas con contratos directos con dicha Inter-American Builders, Inc., para suplir materiales y/o mano de obra para usarse en dicha obra. (Subcontract Labor and Material Payment Bond).
Dicha fianza contiene la cláusula 3(a) que dispone:
“(3) No podrá persona alguna iniciar pleito o acción bajo la presente:
(a) A menos que previamente haya notificado por escrito a cualesquiera dos de las siguientes:
A la principal (Inter-American Builders, Inc.) ;
A la acreedora (Southern Builders, Inc.); o a la fiadora (American Surety Company of New York), dentro de los NOVENTA {90) dias siguientes a la fecha en que el reclamante realizó el último trabajo o suplió los últimos materiales objeto de su reclamación.” (Énfasis nuestro.)
La demandante Caribe Lumber & Trading Corporation instó acción reclamando dos partidas, pero este recurso se limita a la acción seguida contra la fiadora American Surety Company of New York en reclamación de $18,327.24 por concepto de mano de obra y materiales suplidos por dicha [461] demandante a la subcontratista constructora de la obra Inter-American Builders, Inc.
De la estipulación de hechos sometida ante el tribunal sentenciador de fecha 24 de abril de 1962 surge que la deman-dante Caribe Lumber Trading Corporation, suplidora de los referidos servicios y materiales, antes, de iniciar su acción judicial, notificó de su reclamación a la s'ubcontratista cons-tructora Inter-American Builders, Inc., dentro del plazo de noventa (90) días fijado en la cláusula 3(a) arriba referida; nunca notificó a la acreedora (obligee) Southern Builders, Inc.; y a la fiadora American Surety Company of New York le remitió notificación el 21 de marzo de 1961, con un retraso de nueve (9) días después de haber expirado los noventa (90) días del término dentro del cual venía obligada a notificar por escrito a cualesquiera dos de las tres entidades mencionadas en la cláusula 3(a), supra; a partir de la fecha en que había suplido los últimos materiales o servicios, que se estipuló fue el 12 de diciembre de 1960.
La fiadora levantó como única defensa, en oposición a la reclamación,. ante el tribunal de instancia, la referida tar-danza en la notificación; y dicho tribunal (Hon. Francisco Espinosa Robledo, Juez) dictó sentencia desestimando la demanda contra la fiadora. Acordamos revisar dicha senten-cia.
La recurrente Caribe Lumber & Trading Corporation señala, como cometidos por el tribunal de instancia, cuatro errores: (1) al no aplicar la doctrina a los efectos de que una fianza para beneficio de suplidores de materiales o mano de obra debe ser interpretada liberalmente a favor de ellos; (2) al no aplicar la doctrina de que una fianza es de la natu-raleza de un contrato de seguro, por lo cual le son aplicables las reglas que gobiernan la interpretación y aplicación de los contratos de seguro; (3) porque una notificación tardía, por sí sola, no es suficiente para liberar a una compañía aseguradora de responsabilidad; y que para que el incumplí-[462] miento de la obligación de notificación por escrito releve a la aseguradora de responsabilidad, es necesario que ésta demues-tre que tal incumplimiento le causó daños sustanciales; y (4) porque una tardanza en notificar releva a la compañía fiadora de su responsabilidad bajo la fianza, únicamente hasta las pérdidas que ésta haya incurrido debido a dicha tardanza; pero no la releva totalmente.
(1) Para sostener su alegado primer error, invoca la recurrente el caso de Goss v. Structural Concrete Products, 92 D.P.R. 391 396 (Dávila) (1965). Es cierto que en ese caso dijimos que la regla de interpretación estricta de las fianzas de compañías fiadoras había sido abandonada por una de interpretación liberal, siguiendo a Cristy & Sánchez v. E.L.A., 84 D.P.R. 234 (Belaval) (1961) (obra pública) ; A. L. Arsuaga, Inc. v. La Hood Const., Inc., 90 D.P.R. 104 (Dávila) (1964) (obra privada); Ulpiano Casal, Inc. v. Totty Mfg. Corp., 90 D.P.R. 739 (Ramírez Bages) (1964) (obra pública); Jiménez y Salellas, Inc. v. Maryland Cas. Co., 92 D.P.R. 207 (Rigau) (1965) (obra pública); pero la deci-sión en ese caso de Goss, supra, presenta una situación de hechos diferente a la del presente caso. Es cierto que allí se dijo que la regla de interpretación estricta había sido abando-nada por una de interpretación liberal, pero la decisión en ese caso no fue en el sentido de aplicar una interprétación liberal para ignorar la disposición de una cláusula de una fianza fijando un término específico para hacer una notifica-ción escrita. Allí, como en el presente caso, se trataba de una fianza expedida por Maryland Casualty Co., como fiadora, obligándose con la corporación “Structural” a pagarle a todos los que sirvieran materiales o prestaran servicios para reali-zar el trabajo contratado por “Structural”, de concreto pre-fabricado requerido en la construcción del “Hotel Miramar Charterhouse”, y para realizar el cual “Structural” obtuvo, como arrendataria, una grúa de Goss y quedó a deber el importe del alquiler de la grúa, así como el costo de la trans-[463] portación de la misma. Goss instó acción en cobro de esas sumas contra “Structural” y la fiadora “Maryland” y esta última levantó la defensa de que la fianza no cubría esa recla-mación. Tanto el Tribunal de Distrito como el Tribunal Superior sostuvieron que sí la cubría. Este último sostuvo que dada la naturaleza de la obra, el equipo pesado era necesario para cumplir con los términos del contrato y se usó para tal fin; y consideró el uso de la grúa como parte de la mano de obra (labor) a que se refiere la fianza.
En revisión, este Tribunal aplicó la doctrina de la inter-pretación liberal, o inclusiva de las fianzas, pero en un sentido inclusivo, resolviendo que el arrendamiento de la grúa estaba incluido en la obligación asumida por la fiadora de pagarle a todo aquel que hubiera suministrado materiales o rendido trabajo en la realización de la obra; ya que, en vez de ocupar obreros para llevar a cabo cierta parte del trabajo, se utilizó la grúa que facilitó la realización de la obra y contribuyó a reducir el monto de la partida de mano de obra. Este Tribunal consideró el arrendamiento de la grúa como mano de obra, pero expresó que considérese ya como materiales, como se hizo, en Illinois Surety v. John Davis Co., 244 U.S. 376 (1917), o como mano de obra, siempre estaba cubierto por la fianza, y confirmó la sentencia del Tribunal Superior. Los hechos, pues, de ese caso son distintos a los del presente en el que lo que está envuelto es la interpretación de la cláusula sobre notificación por escrito dentro del término de noventa días.
Igual situación existía en los casos de Cristy & Sánchez, A. L. Arsuaga, Inc. y Ulpiano Casal, Inc., supra. Los hechos envueltos en dichos casos eran diferentes. En ninguno estaba envuelta la interpretación de una cláusula de las fianzas rela-cionada con la notificación por escrito, dentro de un término específicamente fijado en el contrato; y en el de Jiménez y Salellas, supra, lo que estaba envuelto era si el término de [464] seis meses que concede la ley