Estado Libre Asociado v. Great American Insurance

106 P.R. Dec. 825, 1978 PR Sup. LEXIS 347
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 9, 1978·No. Número: R-77-473·Published·Cited by 7 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Díaz Cruz

emitió la opinión del Tribunal.

[827] A tenor de los Arts. 68-71 de la Ley Municipal (21 L.P.R.A. secs. 1456-59) el Secretario de Hacienda contrató con la recurrida Great American Insurance Company la pres-tación de fianzas generales para responder a los municipios por desfalcos o malversación de fondos por sus empleados. En diciembre de 1969 los auditores de la oficina del Contralor iniciaron un examen de las operaciones fiscales del Municipio de Carolina en el curso del cual encontraron que el Jefe de Presupuesto y Personal Brenes Serrano había falsificado nóminas(1) a nombre de cinco personas que no habían ren-dido servicio al Municipio y se había apropiado ilegalmente del importe de $11,849.11. En consecuencia el 20 de mayo de 1971 el Alcalde decretó la cesantía de Brenes Serrano. Entre el 2 y 7 de junio de 1971, las personas a favor de quienes se habían expedido los cheques en pago de nóminas ficticias, declararon bajo juramento no haber cobrado los mismos, ni haber prestado servicio alguno al Municipio. Un mes después, el 8 de julio de 1971, el Contralor rindió su informe que fue notificado el mismo día al Secretario de Hacienda. Este funcio-nario presentó la prueba de pérdida (proof of loss) a la fia-dora Great American el 3 de enero de 1972, dentro de los seis meses siguientes al Informe del Contralor. Negóse la fia-dora a indemnizar la pérdida y el E.L.A. y Municipio de Carolina radicaron la demanda en cobro el 18 de junio de 1974.

Los hechos fueron estipulados y en 13 de octubre de 1977, la Sala de San Juan del Tribunal Superior dictó sentencia condenando a Great American a pagar la suma distraída, ex-presándose así:

“Según la ley y las cláusulas del documento de fianza, ¿pre-sentó el Secretario de Hacienda en tiempo la reclamación (‘proof of loss’) ante la fiadora y la demanda para este caso? La contes-[828] tación es en la afirmativa y a continuación nos explicamos: la reclamación o declaración de pérdida fue presentada ante la Great American el 3 de enero de 1972, esto es, unos cinco días antes de que transcurrieran seis meses desde que el Departa-mento de Hacienda — el Secretario de Hacienda — tuvo conoci-miento de la pérdida. Dicha reclamación fue rechazada por la Great American y la demanda se radicó el 18 de junio de 1974, esto es, antes de que hubieran transcurrido tres años desde que el Secretario de Hacienda conoció oficialmente de la pérdida acaecida en el Municipio.” Pág. 3, ibid.

Luego el tribunal reconsideró y en 14 noviembre, 1977, dictó la sentencia que ahora revisamos, resolviendo que el tér-mino de tres años acordado en la fianza para iniciar acción judicial es uno de caducidad(2) y que habiéndolo excedido la parte demandante, procede la desestimación.

La cuestión única en este pleito es la determinación del evento a partir del cual deben computarse tanto el término de 6 meses para presentar el proof of loss como el de 3 años para promover la acción civil, y para adjudicarla hay que inter-pretar las siguientes cláusulas pertinentes del contrato de fianza redactado en inglés. En lo que concierne al caso, dis-pone la cláusula 6:

“Within a reasonable time after discovery of any evidence or circumstances indicating a loss, the obligee [the Municipalities of Puerto Rico] shall promptly notify the General Agent of the Surety [Great American] by mail, giving all facts and details then known to the obligee. Within six (6) months after discovery as aforesaid, of any default hereunder, the obligee shall file at the office of the authorized General Agent of the Surety affirmative itemized proof of loss certified as correct by the Secretary of the Treasury or the Agent that he may designate .... It is agreed that the Secretary of the Treasury of Puerto Rico or the Agent that he may designate shall establish all claims relative to investigations made by the Agents of his Department or the Office of the Comptroller of Puerto Rico or any other Government Agency.
[829] Any claim hereunder must be reported to the General Agent of the Surety within three (3) years after the termination of the bond as to the Principals [empleados y funcionarios munici-pales] causing the loss and no suit shall be maintained hereunder unless brought within three (3) years after discovery of such loss.”

Una notificación por el Municipio de Carolina a la fiadora en o después del 20 de mayo de 1971, en que se denunció el desfalco tiene una utilidad limitada para la compañía fiadora, que por los propios términos de la cláusula 6 no acepta como prueba de pérdida aquella que no venga certificada como co-rrecta por el Secretario de Hacienda o su agente designado.

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Estado Libre Asociado v. Great American Insurance, 106 P.R. Dec. 825, 1978 PR Sup. LEXIS 347 (prsupreme 1978).

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