Calderon Sitiriche v. Sanchez del Valle

2 T.C.A. 638, 96 DTA 161
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 25, 1996
DocketNúm. KLAN-96-00372
StatusPublished
Cited by1 cases

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Calderon Sitiriche v. Sanchez del Valle, 2 T.C.A. 638, 96 DTA 161 (prapp 1996).

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González Román, Juez Ponente

[639]*639TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Los doctores Samuel Calderón Sitiriche, Juan José Rodríguez Vélez y Luis Angel Rodríguez Negrón, conjuntamente con sus respectivas esposas y sociedades gananciales a las cuales pertenecen, apelan de una sentencia sumaria que emitió en corte abierta el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el día 8 de diciembre de 1994. La sentencia se plasmó por escrito el 12 de febrero de 1996 y se notificó con copia del archivo en autos a las partes el día 19 de marzo siguiente. Mediante el referido dictamen el Tribunal declaró con lugar una solicitud de desestimación y/o sentencia sumaria y, en su consecuencia, decretó el archivo y sobreseimiento de una reclamación en daños y perjuicios que presentaron los referidos galenos contra la Junta de Directores de la Asociación de Condominos del Condominio Medical Pavilion, su presidente, la corporación dedicada al negocio de administrar bienes raíces A.A.A. Property Managers, Inc., y contra sus respectivas compañías aseguradoras.

I

El trasfondo procesal del caso que eventualmente dio base al presente recurso se inició con la presentación de la demanda el 2 de mayo de 1994. En la misma se alega que los médicos demandantes, titulares de tres oficinas cada uno en el Condominio Medical Pavilion de donde ejercen sus respectivas especialidades médicas, fueron dejados sin el servicio de energía eléctrica el 18 de marzo de 1994. Estos médicos sostienen que las partes demandadas provocaron que se les despojara de dicho servicio a pesar de que habían acordado que no serían privados de electricidad no empece adeudar ciertas sumas de dinero por concepto de unos atrasos en las cuotas de mantenimiento y/o derramas del referido condominio. Alegaron, además, que las partes habían acordado un plan de pago para que dos de estos médicos pudieran satisfacer sus deudas y, a la misma vez, tuvieran la oportunidad de verificar si las sumas reclamadas eran en efecto las cuantías adeudadas. Alegan que tales compromisos impedían que las partes demandadas interrumpieran el servicio de energía eléctrica en sus oficinas y el hacerlo les causó daños por los ingresos que dejaron de percibir como consecuencia de tener que cancelar varias citas de pacientes, por la pérdida de expectativa de ingresos de clientes que no volvieron a su oficina y los daños a la reputación, angustias mentales y la humillación que les produjo el tener que explicar a otros compañeros médicos con oficinas contiguas, pacientes y amigos la situación antes descrita.

Por entender que no existía controversia de hechos materiales, el 24 de mayo de 1994 la Asociación de Condominos del referido complejo de facilidades médicas presentó una moción de desestimación y/o sentencia sumaria solicitando la desestimación de la acción. En dicha solicitud sostuvo que en reunión celebrada por la asociación de titulares, y a petición de uno de los médicos demandantes, se acordó que se le suspenderían los servicos de agua y/o electricidad a los titulares morosos en satisfacer sus cuotas de mantenimiento. Indicó, además, que para el 1ro. de mayo de 1994 los facultativos médicos demandantes tenían deudas vencidas por concepto de cuotas de mantenimiento y/o derramas que habían sido debidamente aprobadas para la adquisición de una nueva unidad de aire acondicionado para el condominio y que, en vista de que ninguno de los demandantes impugnaron la actuación de la Junta en el Tribunal Superior dentro del término de treinta (30) días que dispone el Artículo 42 de la Ley de Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A. see. 1293 f, procedía la desestimación de la acción. La Asociación de Condominos anejó conjuntamente con su solicitud varias actas levantadas en ocasión de la celebración de asambleas de la Junta de Directores, memorandos, certificaciones y comunicaciones de la Corporación A.A.A. Property Managers, así como de la propia Junta, que acreditan que se les notificó a los doctores demandados sobre las decisiones tomadas por la junta de directores, las sumas de [640]*640dinero adeudadas por éstos y unas advertencias bastante específicas sobre las consecuencias que ello acarréaríá.

El Tribunal de Primera Instancia acogió, los planteamientos de la Asociación .de Condominos y en su consecuencia desestimó la reclamación de los médicos demandantes. Dicho foro sostuvo que la Asociación de Titulares había aprobado la suspensión del servicio eléctrico a los titulares morosos y que los demandantes adeudaban ciertas sumas por concepto de cuotas de mantenimiento y/o derramas. Concluyó, además, que la acción judicial para impugnar acuerdos o determinaciones de esta índole debían iniciarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se toma la decisión por el Consejo de Titulares y que, en vista de que los galenos demandantes habían esperado 228 días desde que fueron notificados de la referida derrama para interponer su acción, procedía la desestimación de la misma.

n

Inconforme con el resultado, los doctores demandantes presentaron ante nos un recurso de apelación mediante el cual interesan la revocación del referido dictamen. En dicho recurso los apelantes indican como único señalamiento de error que el Tribunal sentenciador incidió al declarar con lugar la solicitud de desestimación y/o sentencia sumaria al concluir que su acción estaba dirigida a impugnar una actuación del consejo de titulares del Condominio Medical Pavilion a tenor con las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A. see. 1291 et seq., en lugar de considerarla como una acción para recobrar resarcimiento económico por daños y perjuicios causados como consecuencia de un alegado incumplimiento contractual.

III

Es un principio firmemente establecido en nuestra jurisdicción que cuando los contratantes pactan sobre una materia reglamentada por ley, las disposiciones estatutarias se entienden incorporadas desde el principio al contrato, y no pueden las partes evadir tal reserva del poder soberano del Estado para proteger los intereses vitales de sus habitantes. Así, cuando una persona compra una propiedad sujeta al régimen de propiedad horizontal se entiende que las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, supra, gobiernan los acuerdos jurídicos que sobre dicha propiedad tomen sus titulares.

La Ley de Propiedad Horizontal, supra, es el estatuto que ordena y determina los derechos del adquiriente de una propiedad por pisos en nuestra jurisdicción. Esta legislación, al igual que estatutos de similar naturaleza en otros países y jurisdicciones, persigue que en los inmuebles sometidos a un régimen de este tipo exista un orden de convivencia presidido por la idea de la justicia con el fin de asegurar una permanencia en el disfrute de las viviendas o locales de negocio que la componen. Para lograr los propósitos de dicha ley, se ha interpretado que la misma determina que las cuotas de mantenimiento de los elementos comunes son parte integrada permanentemente a la utilidad y valor económico de cada apartamento y no pueden ser ignoradas en la contratación respecto a dichas unidades ni pueden los contratantes acordar términos con efecto último de evadir las responsabilidades económicas que son la vida y esencia del referido régimen.

La Ley de Propiedad Horizontal, supra, disciplina las relaciones de derecho privado de los adquirientes de una propiedad sometida a este tipo de régimen que otorguen sobre ésta.

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