Asociación de Condómines v. Naveira

106 P.R. Dec. 88
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 31, 1977
DocketNúmero: O-76-145
StatusPublished
Cited by20 cases

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Asociación de Condómines v. Naveira, 106 P.R. Dec. 88 (prsupreme 1977).

Opinion

El Juez Asociado Señor Díaz Cruz

emitió la opinión del Tribunal.

La Asociación de Condómines demandó a Naveira ante el Tribunal de Distrito en cobro de $2,777.70 por concepto de cuotas de mantenimiento de elementos comunes correspon-dientes al apartamento Núm. 2207 del Condominio Town House en Río Piedras. Formuló el demandado moción de sen-tencia sumaria acompañando a la misma documentos acredi-tativos de que adquirió dicho apartamento en subasta pública celebrada el 28 de mayo de 1974, en procedimiento de ejecu-ción de hipoteca instado por Federal National Mortgage Association contra la viuda e hijos de Henri Marsh quien el 10 de diciembre de 1964 había hipotecado dicho apartamento en garantía de un pagaré por $20,000.00 el que de buena fe y en el curso regular de los negocios fue endosado y cedido a la ejecutante por la acreedora original Housing Investment Corporation. Se sacó a remate el apartamiento de los Marsh para satisfacer una sentencia que por $17,526.98 de principal, $2,000 de costas y honorarios de abogado y otros crédi-tos accesorios obtuvo la Federal National Mortgage Association en el Tribunal Superior de San Juan. A la subasta com-parecieron otros dos licitadores además del aquí demandado Naveira quien obtuvo la buena pro con una oferta final de $24,000 que superó seis licitaciones previas, y a petición suya el Tribunal Superior a tenor del Art. 125 de la Ley Hipóte-[91]*91caria ordenó la cancelación de gravámenes posteriores entre los que se contaba un embargo por $248.00 anotado el 25 de abril de 1968 en el Registro de la Propiedad a favor de “Association Owners Condominium Town House” originado en pleito en cobro de dinero contra Henri Marsh.

Fundado en dichos antecedentes, alegó el recurrente en su moción de sentencia sumaria que por ser un comprador de buena fe en subasta pública a quien aprovecha la preferencia de primer gravamen reconocida a la hipoteca ejecutada, sobre las cuotas de condominio y habiéndose cancelado por provi-dencia judicial todos los gravámenes posteriores, la demanda no plantea cuestión justiciable. Tanto el Tribunal de Distrito como el Superior denegaron la moción del demandado y al recurrir éste en certiorari, expedimos el auto el 22 de abril de 1976.

La construcción de grandes edificios divididos en aparta-mientos y sometidos al régimen de propiedad horizontal pro-visto en la Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958 (31 L.P.R.A. see. 1291 y ss.) ha sido en Puerto Rico una importante con-tribución al mejoramiento de la vivienda para todas las clases económicas, aprovechando al máximo la escasa tierra disponi-ble para el desarrollo urbano y aminorando los altos costos de servicios públicos de seguridad, vías públicas, limpieza, acueductos y alcantarillados y demás inherentes a la disper-sión en un solo plano que caracteriza las urbanizaciones. La vivienda en condominio tiene el inevitable corolario de una paz hogareña compartida que se logra únicamente si los con-dómines en su totalidad observan una conducta de respeto y consideración al bienestar común dentro de una relación que no puede ser disuelta sin mediar el consentimiento unánime. Art. 34 de la Ley (31 L.P.R.A. see. 1292Í). Una de las más frecuentes causas de erosión de la buena convivencia entre condómines, que constituye a la vez amenaza para la preser-vación y buena administración del edificio, radica en la falta de aportación a los gastos comunes de conservación, hoy [92]*92generalmente conocidos como cuotas de mantenimiento. Contra esta situación anómala previno la Ley desde un principio en su Art. 39 al ordenar:

“Los titulares de los apartamientos están obligados a contri-buir proporcionalmente a los gastos para la administración, con-servación y reparación de los elementos comunes generales del edificio y, en su caso, de los elementos comunes limitados, así como a cuantos más fueren legítimamente acordados.
Ningún titular podrá librarse de contribuir a tales gastos por renuncia al uso o disfrute de los elementos comunes, ni por aban-dono del apartamiento que le pertenezca.” 31 L.P.R.A. see. 1293c (1).

[93]*93Para asegurar las fuentes de crédito (2) imprescindibles para la construcción y continuada existencia de los multi-familiares y demás edificios bajo régimen de condominio, el legislador estableció la siguiente prelación de créditos:

Art. 40

“El crédito contra cualquier titular, por su parte en los gastos a que se refiere la sec. 1293c de este título tendrá preferencia sobre cualquier otro crédito de cualquier naturaleza, excepto los siguientes:
(a) Los créditos a favor del Estado por el importe de las tres últimas anualidades vencidas y no satisfechas de las contribucio-nes que graviten sobre el apartamiento.
(b) Por la prima de seguro de dos años, del apartamiento o del edificio total, en su caso, y si fuese el seguro mutuo por los dos últimos dividendos que se hubiesen repartido.
(c) Los créditos hipotecarios inscritos en el Registro de la Propiedad.” 31 L.P.R.A. sec. 1293d. (3)

[94]*94Mas acentuando su determinación de que “ningún titular podrá librarse de contribuir a tales gastos por renuncia de uso o disfrute de los elementos comunes, ni por abandono del apartamiento que le pertenezca” (Art. 39, ante), la Asamblea Legislativa impuso la siguiente norma de respon-sabilidad solidaria:

Art. 41

“El adquirente de un apartamiento será solidariamente res-ponsable con el transmitente del pago de las sumas que éste adeude, a tenor con la sec. 1293c de este título, hasta el mo-mento de la transmisión, sin perjuicio del derecho del adquirente a repetir contra el otro otorgante, por las cantidades que hubiese pagado como deudor solidario.” 31 L.P.R.A. sec. 1293e.

Este precepto cuyo texto original antes de su enmienda por Ley Núm. 157 de 1976 gobierna la reclamación contra el recurrente, convierte al adquirente en fiador o garantizador del condómine deudor. El recurrente, comprador en subasta de tal grado voluntario que hubo de sobrepujar a otros dos licitadores para llevarse el remate se colocó de su libre arbitrio en la situación de responsabilidad solidaria que define el artículo. Su razón de adquirir fue un acto volitivo dictado por su propia conveniencia en el campo de los negocios, y por tanto no puede invocar la preferencia (4) que el Art. 40(c) reserva al dueño de un crédito hipo-[95]*95tecario. Dicha preferencia correspondía a la acreedora eje-cutante Federal National Mortgage Association cuyo repre-sentante hizo dos ofertas en el acto de subasta: al abrir, una por $17,527.00 y más tarde otra por $22,161.95 (importe de la sentencia), que fueron superadas por el recurrente. Este detalle de incompatibilidad de intereses y de abierta compe-tencia entre la acreedora hipotecaria y el adjudicatario en subasta muestra en alto relieve la ausencia de condición en éste para reclamar la prelación reservada al “crédito hipo-tecario inscrito en el Registro de la Propiedad.”

La política pública de fomentar la construcción de edifi-cios de apartamientos en condominio, manifiesta en el balance logrado en la Ley entre los intereses de los titulares condó-mines y los de sus acreedores recibió una saludable aclara-ción y ratificación al reformarse por la Ley Núm. 157 de 1976 el texto del Art. 41 así:

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