Consejo De Titulares Del Condominio Centro Internacional De Mercado Torre II Representado Por Su Junta De Directores v. PRCI LOAN CR, LLC

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 16, 2022
DocketCC-2021-300
StatusPublished

This text of Consejo De Titulares Del Condominio Centro Internacional De Mercado Torre II Representado Por Su Junta De Directores v. PRCI LOAN CR, LLC (Consejo De Titulares Del Condominio Centro Internacional De Mercado Torre II Representado Por Su Junta De Directores v. PRCI LOAN CR, LLC) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Consejo De Titulares Del Condominio Centro Internacional De Mercado Torre II Representado Por Su Junta De Directores v. PRCI LOAN CR, LLC, (prsupreme 2022).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Consejo de Titulares del Condominio Centro Internacional de Mercadeo Torre II representado por su Junta Certiorari de Directores

Peticionario 2022 TSPR 106

v. 210 DPR ____

PRCI LOAN CR, LLC

Recurrido

Número del Caso: CC-2021-300

Fecha: 15 de agosto de 2022

Tribunal de Apelaciones:

Panel V

Abogada de la parte peticionaria:

Lcda. María de Lourdes Rivera Sostre

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Francisco Fernández Chiques

Materia: Propiedad Horizontal – La disposición en el reglamento de un condominio que exime del pago de las cuotas de mantenimiento atrasadas al adquirente voluntario de una de sus unidades es nula por contravenir la Ley de Condominios.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Consejo de Titulares del Condominio Centro Internacional de Mercadeo Torre II representado por su Junta de Directores CC-2021-0300 Peticionario

v.

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió la Opinión del Tribunal

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2022.

Nos corresponde determinar si es válida una

disposición en el reglamento de un condominio que exime

del pago de las cuotas de mantenimiento atrasadas a

quien adquiere una de sus unidades en ejecución de una

garantía hipotecaria o si, por el contrario, prevalecen

las disposiciones de la Ley de Condominios, infra, en

cuanto a los adquirentes involuntarios y voluntarios.

Por entender que conforme a la jerarquía de las fuentes

del derecho los reglamentos no pueden ir en contra de

lo que dispone una ley especial, se revoca la sentencia

recurrida y se devuelve el caso al foro primario para

que continúe con los procedimientos de acuerdo con lo

aquí resuelto. CC-2021-0300 2

I

El 2 de noviembre de 2018 el Consejo de Titulares del

Condominio Centro Internacional de Mercadeo Torre II

(Consejo de Titulares o peticionario) presentó una demanda

sobre cobro de cuotas de mantenimiento contra PRCI Loan CR,

LLC (PRCI o recurrido). Alegó que el Condominio Centro

Internacional de Mercadeo Torre II (Condominio) se

constituyó bajo el régimen de propiedad horizontal el 8 de

octubre de 2003, mediante la Escritura Matriz Núm. 44,

otorgada ante el Notario Público José Antonio Sadurní Lahens

(“Escritura Matriz”). Explicó que el 13 de febrero de 2017

PRCI adquirió la oficina 504 del Condominio mediante venta

judicial como parte del trámite realizado en un caso de

ejecución de hipoteca (Doral Financial v. Quantum Business

Engineering, Inc., Caso Civil Núm. DCD2012-1951).1 En

específico, sostuvo que PRCI es una entidad que se dedica a

adquirir carteras de préstamos para luego cobrar su

acreencia y que, por ello, se le debía considerar un

adquirente voluntario, a tenor con el artículo 41 de la Ley

de Condominios, Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958 (Ley

Núm. 104-1958) 31 LPRA ant. sec. 1291 et seq. (derogada por

la nueva Ley de Condominios, Ley Núm. 129 de 16 de agosto

de 2020, 31 LPRA sec. 1921a et seq. (Ley Núm. 129-2020)). En

consecuencia, el Consejo de Titulares argumentó que, como

1 La venta judicial se celebró como parte del trámite del caso de ejecución de hipoteca en Doral Financial v. Quantum Business Engineering Inc., DCD2012-1951. El 6 de febrero de 2017 se produjo la sustitución de la demandante en el pleito DCD2012-1951. En consecuencia, el epígrafe cambió a PRCI Loan, LLC v. Quantum Business Engineering, Inc. CC-2021-0300 3

adquirente voluntario, PRCI estaba obligado a pagar todas

las cuotas de mantenimiento que acumuló la oficina 504.

El 2 de enero de 2019 PRCI contestó la demanda y planteó

que era un adquirente involuntario según el artículo 41 de

la Ley Núm. 104-1958. Además, argumentó que según el artículo

17 del Reglamento del Condominio, el cual forma parte de la

Escritura Matriz, este solo respondía por las cuotas de

mantenimiento que se acumularan a partir de la fecha en que

adquirió la propiedad.2

En el ínterin, y en aras de no entorpecer y paralizar

la venta de la oficina 504, las partes estipularon que se

permitiría la reconexión a las utilidades para que PRCI

pudiera seguir operando en la oficina 504, siempre y cuando

se depositaran las sumas acumuladas durante los seis (6)

2En lo pertinente, el artículo 17 del Reglamento del Condominio, estable lo siguiente:

"---Las sumas adeudadas por gastos de mantenimiento o cualquier otra suma adeudada en virtud de decisiones o acuerdos v[á]lidos logrados por el Consejo de Titulares constituirá, salvo que por Ley se disponga de otro modo, un gravamen preferente sobre toda otra deuda de la unidad salvo por las contribuciones sobre la propiedad y por la primera hipoteca constituida al adquirirse la misma y siempre que dicha hipoteca haya sido registrada o presentada para registro con anterioridad al surgimiento y anotación registral de dicha deuda.----------------------------------

---Todo titular que adquiera su título como resultado de la ejecución de un crédito hipotecario que grave una unidad del Condominio, incluyendo un acreedor hipotecario, no será responsable de los cargos adeudados por concepto de mantenimiento adeudados y/o derramas debidamente aprobadas por el Consejo de Titulares, que hayan sido devengados con anterioridad a la fecha de la adquisición del título por tal adquiriente, entendiéndose, sin embargo, que lo anterior no deberá interpretarse en tal forma que impida el que el Consejo de Titulares y/o la Junta de Directores radique acciones reclamando el cobro de tales cargos, impuestos o gastos de mantenimiento contra las personas que corresponda y los haga válidos en cualquier forma prevista por Ley.---“ CC-2021-0300 4

meses previo a la adjudicación en subasta. En esta

estipulación, ninguna de las partes renunció al cobro de las

sumas en disputa. Ese asunto siguió pendiente ante el foro

judicial.

Así las cosas, el 8 julio de 2019 el Consejo de

Titulares presentó ante el foro primario una solicitud de

sentencia sumaria. Reiteró que, según el artículo 41 de la

Ley Núm. 104-1958, quien único puede considerarse como

adquirente involuntario es el acreedor hipotecario, y que

PRCI no lo era.3 Así, distinguió que la Ley Núm. 104-1958 no

menciona las cesiones, sustituciones en pleitos de ejecución

de hipoteca, venta de carteras de pagarés u otros

instrumentos, ni de entidades que adquieren préstamos

hipotecarios en función de su negocio como inversionistas y

especuladores.4 Por ende, para efectos del pago de las cuotas

de mantenimiento, PRCI era un adquirente voluntario conforme

a lo que se pautó en Condominio First Federal Savings v.

LSREF2 Island Holdings, 202 DPR 934 (2019). Ante ello, alegó

que PRCI está obligado a pagar, no solo las cuotas de

mantenimiento desde que adquirió la propiedad, sino también

la deuda que subsistía previo a los seis (6) meses de

adquisición. La cantidad total adeudada se estimó en

$110,015.69.

Por su parte, el 20 de agosto de 2019 PRCI se opuso a

la solicitud de sentencia sumaria y, a su vez, solicitó que

3 Solicitud de Sentencia Sumaria, Apéndice, pág. 224. 4 Íd. CC-2021-0300 5

se dictara sentencia sumaria a su favor.

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