Brown v. Junta de Directores Condominio Playa Grande

154 P.R. Dec. 225, 2001 TSPR 80, 2001 PR Sup. LEXIS 188
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 6, 2001
DocketNúmero: CC-2000-265
StatusPublished
Cited by29 cases

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Brown v. Junta de Directores Condominio Playa Grande, 154 P.R. Dec. 225, 2001 TSPR 80, 2001 PR Sup. LEXIS 188 (prsupreme 2001).

Opinions

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El condominio Playa Grande, localizado en la calle Taft Núm. 1, Santurce, es un edificio que fue sometido al Régi-men de Propiedad Horizontal, mediante Escritura Núm. 70 de 4 de noviembre de 1966, otorgada ante el notario Francisco Vizcarrondo Norell. La escritura matriz del con-dominio establece un área de doce (12) estacionamientos de visitantes que se designan como áreas o facilidades co-munales del proyecto.

El 18 de febrero de 1987 se celebró una Asamblea Ex-traordinaria para atemperar la utilización irrestricta de dichos estacionamientos por un pequeño grupo de condo-minos, además de la utilización excesiva y permanente de [228]*228dichos elementos comunes por personas no autorizadas. Se acordó por voto mayoritario de los titulares una resolución que contenía el esquema siguiente:

[P]ara que todos los [condómines] interesados tengan la opor-tunidad de utilizar una de dichas áreas de estacionamientos, se celebrará un sorteo cada seis (6) meses calendarios, y a los que resulten agraciados, la Junta de Directores les asignará a cada uno un espacio para su exclusivo uso personal, o uso de sus visitantes, por un término de seis (6) meses calendarios consecutivos.
[Q]uienes resulten agraciados en un sorteo no podrán parti-cipar, directa o a través de otros, en sorteos siguientes hasta tanto todos los titulares interesados hayan tenido su oportuni-dad de usar uno de dichos espacios por seis (6) meses calenda-rios consecutivos. [P]or el uso exclusivo de uno de dichos espa-cios, el usuario satisfará al Condominio una cuota especial de mantenimiento ascendente a cincuenta dólares ($50.00) por cada mes, en adición a la cuota mensual ordinaria de manteni-miento.... (1) Apéndice, pág. 57.

Casi once (11) años luego de la vigencia de este acuerdo, el Ledo. Herbert Brown presentó una querella ante el De-partamento de Asuntos del Consumidor (en adelante el D.A.Co.), el 18 de diciembre de 1998, impugnando el mismo. Adujo el referido condomino que tal acuerdo tiene el efecto de alterar la naturaleza del elemento común general de los estacionamientos designados para visitantes, ra-zón por la cual se requería la aprobación por la unanimi-dad de los titulares del inmueble, ello conforme con las disposiciones del Art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A. sec. 129 lj. El licenciado Brown solicitó de D.A.Co. que declarase ilegal y nula la Resolución de 18 de febrero de 1987 y que ordenase el cese y desiste de dicha práctica.

El 22 de diciembre de 1998, la Junta fue debidamente notificada de la querella radicada, y D.A.Co. señaló la vista adjudicativa para el 30 de julio de 1999. Llegado el día de [229]*229la vista, la Junta no compareció; anotándosele la rebeldía a la Junta por su incomparecencia.

El 13 de septiembre de 1999, la Junta solicitó la deses-timación de la querella, alegando que: (1) el esquema de sorteo de los estacionamientos en controversia respondía al “bien común” de los condominos; (2) el licenciado Brown se benefició del esquema y consintió al mismo por varios años; (4) la Junta no violó la Ley de Propiedad Horizontal, y (5) la acción de impugnación en D.A.Co. estaba prescrita.

El 24 de septiembre de 1999, el D.A.Co. emitió una re-solución en la cual determinó que el esquema de sorteo de estacionamientos de visitantes, acordado en la Asamblea del 18 de febrero de 1987, era nulo por ser el mismo con-trario a la Ley de Propiedad Horizontal, ante. Sostuvo la referida Agencia que dicho esquema no era una obra nece-saria para el uso eficaz de los elementos comunes y para la conservación del inmueble, lo cual puede aprobarse por mayoría, sino que era una obra que afectaba los elementos comunes, razón por la cual requería el consentimiento uná-nime del Consejo de Titulares, conforme las disposiciones del Art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A. sec. 1291n. Sostuvo, además, el D.A.Co. que el Art. 12 de la antes citada ley, 31 L.P.R.A. sec. 1291j, requiere que todo acuerdo que afecte un elemento común general y lo con-vierta en un elemento común limitado tiene que aprobarse por la unanimidad de los titulares. En vista a ello, el D.A.Co. declaró nulo el acuerdo y ordenó a la Junta que devolviera los estacionamientos para el uso de los visitantes.

Inconforme, la Junta presentó un escrito de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 22 de no-viembre de 1999. Contando con los escritos en oposición del licenciado Brown y del D.A.Co., el Tribunal Apelativo dictó sentencia el 11 de febrero de 2000. Mediante dicha senten-cia, el tribunal apelativo intermedio resolvió que el D.A.Co. erró al concluir que la resolución recurrida del esquema de [230]*230sorteo era nula porque se aprobó por mayoría en lugar de por unanimidad. El Tribunal de Circuito de Apelaciones sostuvo que, conforme al citado Art. 16 de la Ley de Pro-piedad Horizontal, ante, la creación de un esquema de sor-teo rotativo de los espacios de estacionamientos no consti-tuyó una “obra”, sino que fue un acto de administración del Consejo de Titulares; concluyó que dicho esquema no varió la naturaleza de los estacionamientos, como tampoco dis-puso de los mismos a favor de una minoría de apartamen-tos; en otras palabras, resolvió el foro judicial que el es-quema de sorteo no transformó los estacionamientos de visitantes de “elementos comunes generales” a “elementos comunes limitados”; determinó que el esquema impugnado no excluyó a ningún apartamento del uso y disfrute de los estacionamientos, sino que sólo fijó un orden aleatorio para el disfrute temporero de todos los titulares; el tribunal ape-lativo, por último, determinó que, conforme al Art. 38(2)(h) de la Ley de Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A. sec. 1293b(2)(h),(2) la actuación del Consejo de Titulares, en su función de tomar decisiones de interés general para la co-munidad y de tomar las medidas necesarias y convenientes para el mejor servicio común, era una actuación a ser apro-bada por voto mayoritario, y no por unanimidad. Por ende, concibió que el esquema aprobado era un acto de adminis-tración del Consejo de Titulares, por lo que no requería voto unánime de los condominos.

Mediante recurso de certiorari, radicado el 24 de marzo de 2000, el querellante peticionario, Ledo. Herbert Brown, acudió ante este Tribunal en solicitud de revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El peticionario sostiene, como único señala-miento de error, que incidió

[231]*231... el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al emitir sentencia revocando la resolución de D.A.C.O. ya que dicha sentencia es contraria a las disposiciones de la Ley de Propie-dad Horizontal de Puerto Rico. Petición de certiorari, pág. 4.

Expedimos el recurso. Estando en posición de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.

II

Nos toca resolver si el esquema de sorteo de estaciona-mientos aquí impugnado es un acto de administración del Consejo de Titulares o si, por el contrario, es un acto que transforma el uso y destino de un elemento común general a uno limitado.

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