MMR Supermarket, Inc. v. Municipio Autónomo De San Lorenzo
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
MMR Supermarket, Inc.
Apelado
v. 2022 TSPR 99
Municipio Autónomo de San Lorenzo, 209 DPR ____ Honorable José Román Abreu
Apelante
Número del Caso: AC-2020-36
Fecha: 21 de julio de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel III
Abogado de la parte apelante:
Lcdo. Ricardo Rolón Morales
Abogado de la parte apelada:
Lcdo. Carlos F. López Lcdo. Enrique Peral
Materia: Sentencia del Tribunal con Opiniones de conformidad.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
MMR Supermarket, Inc. Apelado
v. AC-2020-0036 Apelación
Municipio Autónomo de San Lorenzo, Honorable José Román Abreu
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2022.
Atendido el recurso de Apelación sobre el caso de referencia, se confirma la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones que, a su vez, confirmó la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. En virtud de esos dictámenes, se declaró nula ab initio e inconstitucional la Ordenanza 16-OT, Serie 2016-2017 aprobada por el Municipio de San Lorenzo.
En consecuencia, sostenemos la determinación de los foros inferiores y declaramos la inconstitucionalidad de la referida Ordenanza.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión de Conformidad. El Juez Asociado señor Rivera García emitió una Opinión de Conformidad a la cual se le unen los Jueces Asociados señores Feliberti Cintrón, Estrella Martínez y Colón Pérez. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco concurre sin opinión escrita. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no interviene. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Apelada
v. AC-2020-0036
Municipio de San Lorenzo
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
Coincido con que la Ordenanza en controversia
impuso una doble tributación impermisible. Por eso,
correspondía confirmar la sentencia del Tribunal de
Apelaciones, aunque por fundamentos distintos a los
que utilizó ese foro. El análisis estatutario y
jurisprudencial bastaba para llegar, en primer lugar,
a la conclusión de que MMR Supermarket oportunamente
impugnó la aplicación específica de la ordenanza. Esto
nos permitía atender correctamente el planteamiento
jurisdiccional para así resolver la controversia en
sus méritos. Sin embargo, algunos miembros de esta
Curia hacen un planteamiento de nulidad para despachar
el asunto jurisdiccional a un segundo plano. AC-2020-0036 2
Afortunadamente, ateniéndonos al camino correcto, esta vez
evitamos desviarnos por esa vía.
Al parecer, se pretende establecer como norma una
postura que hemos relegado acoger porque no era -ni es-
necesaria. Hasta ahora solo la Opinión de conformidad y
disidente en parte de la Jueza Presidenta Oronoz Rodriguez
en Reliable Fin. v. ELA, infra, la había adoptado. Tal parece
que la Opinión de Conformidad del hermano Juez Asociado señor
Rivera García postula que basta con que el promovente de una
acción alegue que lo impugnado es inconstitucional y nulo
para que no tenga que estar sujeto a término de caducidad
alguno. Respetuosamente, opino que no hay razones que
justifiquen ese cambio de trato del Tribunal. Este nuevo
enfoque -innecesario para resolver la controversia-
trastocaría nuestros principios más básicos de derecho. No
cabe duda de que antes de entrar a los méritos de una
controversia, los tribunales están obligados a examinar si
tienen jurisdicción. Esto se encuentra inexorablemente atado
al cumplimiento de los requisitos procesales y estatutarios.
I
La Ordenanza 16-OT, Serie 2016-2017 entró en vigor el
31 de marzo de 2017. Esta tenía el propósito de fijar y
cobrar un arbitrio de embellecimiento y ornato a personas o
entidades con fines de lucro, basado en el volumen de
ingresos. MMR Supermarket tenía un término de 20 días,
específicamente hasta el 20 de abril de 2017, para impugnar AC-2020-0036 3
la aplicación general de la ordenanza ante el Tribunal de
Primera Instancia, cosa que no hizo.
Ahora bien, el 7 de agosto de 2017 el Municipio de San
Lorenzo informó a MMR Supermarket, mediante carta, que tenía
un balance de $85,022.79 pendiente de pago correspondiente
a los arbitrios de la ordenanza. En otras palabras, le aplicó
personal y específicamente la ordenanza. Esta notificación
de deuda no advirtió el derecho a recurrir al Tribunal de
Primera Instancia. Además, del expediente no surge que se
haya enviado por correo certificado. Por eso, podemos
concluir que el término de 20 días para impugnar la
aplicación específica de la ordenanza no comenzó a
transcurrir.
Con este marco, el 1 de septiembre de 2017 MMR
Supermarket presentó una demanda sobre sentencia
declaratoria para cuestionar el arbitrio en cuestión.
Eventualmente, los foros inferiores correctamente
concluyeron que la ordenanza impuso una doble tributación
inconstitucional. Ahora bien, este Tribunal tenía la
oportunidad de confirmar estas determinaciones y aclarar que
MMR Supermarket impugnó oportunamente la aplicación
específica de la ordenanza. Es más, para adentrarnos en el
análisis de constitucionalidad de la ordenanza era necesario
que despejáramos las dudas sobre si se cumplieron los
requisitos estatutarios para revisar judicialmente la
ordenanza. AC-2020-0036 4
II
Hemos reiterado que el aspecto jurisdiccional es el
primer factor a considerar en toda situación jurídica que se
presente ante un foro adjudicativo. Torres Alvarado v.
Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). No podemos ignorar
que el Art. 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos de
Puerto Rico, entonces vigente, 21 LPRA sec. 4702, disponía
un término de caducidad de 20 días para impugnar una
ordenanza municipal ante el Tribunal de Primera Instancia.
Este término “no permite interrupción, de modo que se logre
impartir certeza y finalidad a las actuaciones del gobierno
municipal”. Mun. de Peñuelas v. Ecosystems, Inc., 197 DPR 5,
28 (2016). Además, una parte lo puede levantar como defensa
e incluso el tribunal debe invocarlo sua sponte. Acevedo v.
Asamblea Mun. San Juan, 125 DPR 182, 187 (1990).
Claro está, ese término jurisdiccional aplica en más de
un contexto y comienza a decursar en momentos distintos según
el tipo de revisión que se pretenda. Es decir, su punto de
partida depende de lo que persigue la revisión. Por un lado,
están las acciones que persiguen la suspensión de la
ejecución de la ordenanza -Art. 15.002 (b)-, y por otro, las
acciones que procuran que se dicte que la ordenanza en
cuestión no debe aplicarse a la parte actora Art. 15.002(a).
Véase, Nogama Const. v. Mun. de Aibonito, 136 DPR 146, 152
(1994).
A tales efectos, el inciso (b) entra en efecto cuando
la acción persigue que se suspenda una ordenanza que lesione AC-2020-0036 5
derechos constitucionales o estatales. Íd., pág.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
MMR Supermarket, Inc.
Apelado
v. 2022 TSPR 99
Municipio Autónomo de San Lorenzo, 209 DPR ____ Honorable José Román Abreu
Apelante
Número del Caso: AC-2020-36
Fecha: 21 de julio de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel III
Abogado de la parte apelante:
Lcdo. Ricardo Rolón Morales
Abogado de la parte apelada:
Lcdo. Carlos F. López Lcdo. Enrique Peral
Materia: Sentencia del Tribunal con Opiniones de conformidad.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
MMR Supermarket, Inc. Apelado
v. AC-2020-0036 Apelación
Municipio Autónomo de San Lorenzo, Honorable José Román Abreu
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2022.
Atendido el recurso de Apelación sobre el caso de referencia, se confirma la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones que, a su vez, confirmó la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. En virtud de esos dictámenes, se declaró nula ab initio e inconstitucional la Ordenanza 16-OT, Serie 2016-2017 aprobada por el Municipio de San Lorenzo.
En consecuencia, sostenemos la determinación de los foros inferiores y declaramos la inconstitucionalidad de la referida Ordenanza.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión de Conformidad. El Juez Asociado señor Rivera García emitió una Opinión de Conformidad a la cual se le unen los Jueces Asociados señores Feliberti Cintrón, Estrella Martínez y Colón Pérez. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco concurre sin opinión escrita. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no interviene. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Apelada
v. AC-2020-0036
Municipio de San Lorenzo
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
Coincido con que la Ordenanza en controversia
impuso una doble tributación impermisible. Por eso,
correspondía confirmar la sentencia del Tribunal de
Apelaciones, aunque por fundamentos distintos a los
que utilizó ese foro. El análisis estatutario y
jurisprudencial bastaba para llegar, en primer lugar,
a la conclusión de que MMR Supermarket oportunamente
impugnó la aplicación específica de la ordenanza. Esto
nos permitía atender correctamente el planteamiento
jurisdiccional para así resolver la controversia en
sus méritos. Sin embargo, algunos miembros de esta
Curia hacen un planteamiento de nulidad para despachar
el asunto jurisdiccional a un segundo plano. AC-2020-0036 2
Afortunadamente, ateniéndonos al camino correcto, esta vez
evitamos desviarnos por esa vía.
Al parecer, se pretende establecer como norma una
postura que hemos relegado acoger porque no era -ni es-
necesaria. Hasta ahora solo la Opinión de conformidad y
disidente en parte de la Jueza Presidenta Oronoz Rodriguez
en Reliable Fin. v. ELA, infra, la había adoptado. Tal parece
que la Opinión de Conformidad del hermano Juez Asociado señor
Rivera García postula que basta con que el promovente de una
acción alegue que lo impugnado es inconstitucional y nulo
para que no tenga que estar sujeto a término de caducidad
alguno. Respetuosamente, opino que no hay razones que
justifiquen ese cambio de trato del Tribunal. Este nuevo
enfoque -innecesario para resolver la controversia-
trastocaría nuestros principios más básicos de derecho. No
cabe duda de que antes de entrar a los méritos de una
controversia, los tribunales están obligados a examinar si
tienen jurisdicción. Esto se encuentra inexorablemente atado
al cumplimiento de los requisitos procesales y estatutarios.
I
La Ordenanza 16-OT, Serie 2016-2017 entró en vigor el
31 de marzo de 2017. Esta tenía el propósito de fijar y
cobrar un arbitrio de embellecimiento y ornato a personas o
entidades con fines de lucro, basado en el volumen de
ingresos. MMR Supermarket tenía un término de 20 días,
específicamente hasta el 20 de abril de 2017, para impugnar AC-2020-0036 3
la aplicación general de la ordenanza ante el Tribunal de
Primera Instancia, cosa que no hizo.
Ahora bien, el 7 de agosto de 2017 el Municipio de San
Lorenzo informó a MMR Supermarket, mediante carta, que tenía
un balance de $85,022.79 pendiente de pago correspondiente
a los arbitrios de la ordenanza. En otras palabras, le aplicó
personal y específicamente la ordenanza. Esta notificación
de deuda no advirtió el derecho a recurrir al Tribunal de
Primera Instancia. Además, del expediente no surge que se
haya enviado por correo certificado. Por eso, podemos
concluir que el término de 20 días para impugnar la
aplicación específica de la ordenanza no comenzó a
transcurrir.
Con este marco, el 1 de septiembre de 2017 MMR
Supermarket presentó una demanda sobre sentencia
declaratoria para cuestionar el arbitrio en cuestión.
Eventualmente, los foros inferiores correctamente
concluyeron que la ordenanza impuso una doble tributación
inconstitucional. Ahora bien, este Tribunal tenía la
oportunidad de confirmar estas determinaciones y aclarar que
MMR Supermarket impugnó oportunamente la aplicación
específica de la ordenanza. Es más, para adentrarnos en el
análisis de constitucionalidad de la ordenanza era necesario
que despejáramos las dudas sobre si se cumplieron los
requisitos estatutarios para revisar judicialmente la
ordenanza. AC-2020-0036 4
II
Hemos reiterado que el aspecto jurisdiccional es el
primer factor a considerar en toda situación jurídica que se
presente ante un foro adjudicativo. Torres Alvarado v.
Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). No podemos ignorar
que el Art. 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos de
Puerto Rico, entonces vigente, 21 LPRA sec. 4702, disponía
un término de caducidad de 20 días para impugnar una
ordenanza municipal ante el Tribunal de Primera Instancia.
Este término “no permite interrupción, de modo que se logre
impartir certeza y finalidad a las actuaciones del gobierno
municipal”. Mun. de Peñuelas v. Ecosystems, Inc., 197 DPR 5,
28 (2016). Además, una parte lo puede levantar como defensa
e incluso el tribunal debe invocarlo sua sponte. Acevedo v.
Asamblea Mun. San Juan, 125 DPR 182, 187 (1990).
Claro está, ese término jurisdiccional aplica en más de
un contexto y comienza a decursar en momentos distintos según
el tipo de revisión que se pretenda. Es decir, su punto de
partida depende de lo que persigue la revisión. Por un lado,
están las acciones que persiguen la suspensión de la
ejecución de la ordenanza -Art. 15.002 (b)-, y por otro, las
acciones que procuran que se dicte que la ordenanza en
cuestión no debe aplicarse a la parte actora Art. 15.002(a).
Véase, Nogama Const. v. Mun. de Aibonito, 136 DPR 146, 152
(1994).
A tales efectos, el inciso (b) entra en efecto cuando
la acción persigue que se suspenda una ordenanza que lesione AC-2020-0036 5
derechos constitucionales o estatales. Íd., pág. 153. Un
ejemplo de esto es cuando se pretende evitar que se ponga en
vigor una ordenanza que sea inconstitucional o contraria a
las leyes. Íd. Por otro lado, el inciso (a) aplica cuando la
acción solicita la revisión de algún acto o decisión
administrativa en virtud de lo dispuesto por una ordenanza.
Íd., pág. 152. Por ejemplo, este sería relevante si en un
caso particular, como en el caso de epígrafe, un funcionario
municipal, aplica las disposiciones de una ordenanza a una
persona. Íd. Véase, además, HBA Contractors v. Mun. de Ceiba,
166 DPR 443 (2005); Río Const. Corp. v. Mun. de Caguas, 155
DPR 394, 405 (2001).
Nótese que el transcurso del término de caducidad
dependerá de si la ordenanza, resolución o acuerdo municipal
es de aplicación general o específica. Mun. de Peñuelas v.
Ecosystems, Inc., 197 DPR 5, 28 (2016). Cuando se trata de
aplicación general, el término comenzará a transcurrir el
día siguiente a la fecha de la actuación legislativa o
administrativa. Mientras que, si se trata de la aplicación
específica e individual de una ordenanza, el término se
entiende que ha comenzado a decursar desde la notificación
a la parte afectada por tal actuación. Íd.
No es la primera vez que nos enfrentamos a situaciones
de esta naturaleza. En Nogama Const. v. Mun. de Aibonito,
supra, sopesamos nuestra jurisdicción para atender una
impugnación de la aplicación de una ordenanza. Precisamente,
al igual que en el caso que nos ocupa hoy, resolvimos que el AC-2020-0036 6
arbitrio impugnado constituía una doble tributación no
permitida por la ley. Íd., págs. 155-156. Para llegar a esa
determinación aplicamos el equivalente al inciso (a) del
Art. 15.002 y concluimos que el tribunal tenía jurisdicción
porque el término de 20 días comienza a transcurrir desde la
notificación de una decisión administrativa final. Íd., pág.
155. Resolvimos que una carta que informó que los libros
reflejaban una deuda contributiva no constituía una
notificación de deficiencia contributiva. Íd., págs. 154-
155. En ese contexto, atendimos los méritos de la
controversia porque la notificación no se envió y, por lo
tanto, el término no había comenzado a transcurrir.
Luego, en Río Const. Corp. v. Mun. de Caguas, supra,
págs. 407-408, reconocimos que el entonces vigente Art.
15.002(a), a pesar de otorgar el derecho de revisión
judicial, no disponía el procedimiento aplicable para el
ejercicio de ese derecho. Determinamos que el plazo de
caducidad -relacionado con el inciso (a)- se activaba con la
notificación a las partes y/o sus representantes legales por
escrito y por correo certificado, con la advertencia de su
derecho a recurrir al Tribunal de Primera Instancia dentro
del término de 20 días contados a partir de la fecha de
depósito en el correo de la determinación administrativa.
Íd., págs. 409-410. Ahora estos requisitos están presentes
expresamente en el Art. 15.002, supra.
Así queda claro que la falta de una notificación
adecuada de la determinación de la aplicación específica de AC-2020-0036 7
un arbitrio impide que se active el plazo fatal de caducidad
de 20 días. Esto, a su vez, provoca que el tribunal tenga
jurisdicción para atender una solicitud de sentencia
declaratoria sobre el cobro del arbitrio impuesto mediante
una ordenanza. Véase, Río Const. Corp. v. Mun. de Caguas,
supra, pág. 412.
Los hechos de este caso, al aplicar nuestros
precedentes, me llevan a concluir que el foro primario tenía
jurisdicción para atender la controversia porque el término
de 20 días que corresponde a la impugnación de la aplicación
específica de una ordenanza -Art. 15.002(a)- no comenzó a
transcurrir. Recordemos que, por la naturaleza anual del
arbitrio, una nueva notificación de deuda para otro año
fiscal puede inaugurar un nuevo plazo para impugnar. Esta
interpretación reconoce que no tendría sentido impedir que
se impugne una ordenanza pasados los 20 días desde que entró
en vigor de manera general. Ante ello, la jurisprudencia
identificó un mecanismo alterno para impugnar la ordenanza
por su aplicación específica. Ordinariamente la revisión
judicial de una ordenanza se produce a través de pleitos
particulares en los que se cuestionan las determinaciones
del municipio en un intento concreto de aplicar la ordenanza.
En resumen, MMR Supermarket impugnó la aplicación
específica de la ordenanza. Debido a que la notificación de
deuda no fue adecuada el término para impugnar no comenzó a
transcurrir. Así, MMR Supermarket presentó la demanda AC-2020-0036 8
oportunamente y el foro primario tenía jurisdicción para
atender la controversia.
Este razonamiento era suficiente para llegar al
resultado al que llega el Tribunal. Nuestra jurisprudencia,
por ejemplo, Nogama, supra, fija el análisis principal
cuando se impugna la aplicación particular de una ordenanza
municipal. No veo razón para apartarnos de esos lineamientos
claros. Contrario a lo que postulan algunos miembros de este
Tribunal, nuestra evaluación sobre los términos de caducidad
del Art. 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, no
depende enteramente de si se alega que la ordenanza es
inconstitucional y, por lo tanto, nula, sino principalmente
en cuál es el tipo de impugnación que se presenta.
En ese sentido, considero que era imprescindible
resolver primero el asunto jurisdiccional de la
controversia. Contrario a esto, algunos compañeros Jueces
prefieren atender el asunto jurisdiccional en un segundo
plano y bajo un marco incompleto. Es decir, primero razonan
que la ordenanza en controversia era nula ab initio y luego
utilizan ese fundamento para expresar que era irrelevante
dilucidar los argumentos jurisdiccionales. Con eso, tratan
de alterar el orden medular para atender una cuestión
jurisdiccional y lo reducen a las alegaciones sobre
inconstitucionalidad.
Es correcto que en Ríos v. Municipio Isabela, 159 DPR
839, 849 (2003), afirmamos que el término de caducidad del
Art. 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, no AC-2020-0036 9
puede tener el efecto de convalidar contratos nulos, ni de
frenar un decreto de inexistencia de contrato. Ahora bien,
no saquemos de contexto esa expresión. Allí, examinamos que
la propia Ley de Municipios Autónomos pautaba que un contrato
municipal que no cumpliera con los requisitos estatutarios
era nulo y quedaría sin efecto. Íd., pág. 847. Sin embargo,
una ordenanza pretendía legalizarlo y encubrir así la
nulidad de un acuerdo ilegal. Íd., pág. 849. En el litigio
lo que se cuestionaba era el contrato y no la ordenanza.
Esto es distinto a la controversia de hoy. Aquí no hay una
acción nula previa que se tratara de encubrir por medio de
la ordenanza ya que lo que se cuestiona es esta última. Aquí
se cuestiona una ordenanza y no un contrato.
Cuando lo que se cuestiona es una ordenanza, expresamos
en Reliable Fin. v. ELA, 197 DPR 289, 310 (2017), que “el
hecho de tratarse de una acción impugnatoria no exime a la
parte promovente de cumplir con todos los términos y
exigencias aplicables al trámite judicial…”. (Énfasis en el
original). Las ordenanzas no son nulas automáticamente
porque una parte así lo reclame. Su nulidad depende de una
determinación judicial en un proceso oportuno de
impugnación. Es decir, la nulidad es contingente a que la
parte afectada acuda a un tribunal con jurisdicción, con
argumentos válidos que justifiquen su reclamo. Véase, Íd.
En vista de que una ordenanza municipal no se presume
nula, el tribunal, luego de constatar que cuenta con
jurisdicción sobre el asunto, puede dilucidar su AC-2020-0036 10
constitucionalidad. La controversia de epígrafe requería un
análisis de dos partes: (1) lo concerniente a lo
jurisdiccional, y (2) la validez de la ordenanza. Sin
embargo, algunos Jueces hermanos no hicieron un análisis
completo del asunto jurisdiccional.
No debemos avalar un razonamiento que tenga el efecto
de que todo lo que se alega nulo, se presume nulo respecto
a requisitos procesales. Particularmente, no debería crearse
una norma de que las ordenanzas municipales se presuman nulas
y que su impugnación no esté sujeta a término alguno. Si
según el criterio de la parte promovente una ordenanza es
nula, comoquiera tiene que cumplir con los procedimientos y
términos que establece la ley. Nuestra jurisdicción nunca
depende del posible resultado del pleito.
No podemos ignorar los requisitos procesales, como el
de notificación, forma, aranceles, entre otros, a los que
está sujeta nuestra revisión, incluso en el ámbito de asuntos
constitucionales. ¿Acaso los términos para apelar no aplican
en cuestiones constitucionales? ¿Tampoco aplican cuando se
alega que una actuación, ley u ordenanza es nula?
A modo ilustrativo, nótese que la Regla 18 de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXI-B, recoge que el apelante de una
sentencia de inconstitucionalidad de una ordenanza municipal
deberá cumplir con los términos para instar el recurso de
apelación. Véanse, Regla 52 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V; Regla 17 del Reglamento del Tribunal Supremo, supra.
Aunque se trate de una impugnación de constitucionalidad, AC-2020-0036 11
nuestra jurisdicción está sujeta a que las partes acudan
ante nos oportunamente. Si no apela a tiempo, no se resuelven
los méritos acerca de la constitucionalidad de la
legislación atacada. En este caso, debíamos resolver que se
impugnó la ordenanza dentro del término para ello.
III
Por todo lo anterior, resulta evidente que -por virtud
del Art. 15.002(a), supra- MMR Supermarket cuestionó
oportunamente la aplicación de la ordenanza en controversia.
De ese modo, el foro primario tenía jurisdicción para atender
la controversia y resolver que la ordenanza impuso una doble
tributación impermisible. Este razonamiento era
indispensable para que este Tribunal dispusiera
correctamente del asunto. Es decir, era imprescindible
evaluar los términos de caducidad del Art. 15.002 de la Ley
de Municipios Autónomos, supra, indistintamente de que se
alegara que la ordenanza era nula. Como ciertos miembros de
esta Curia prefieren cambiar nuestros pronunciamientos
previos en lugar de resolver por este fundamento, me veo
obligado a explicar mi conformidad con la determinación a la
que hoy llegamos. Así, evitamos atajos que nos lleven a
confundir doctrinas.
No hay una razón válida en derecho para que el análisis
jurisdiccional correcto se soslayara. Por eso, coincido en
confirmar la Sentencia que declaró inconstitucional la
ordenanza en cuestión, mas no así con el fundamento AC-2020-0036 12
incompleto y deficiente que algunos utilizan para despachar
la controversia jurisdiccional.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. AC-2020-0036 Apelación Municipio Autónomo de San Lorenzo, Honorable José Román Abreu
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Rivera García a la cual se le unen los Jueces Asociados señores Feliberti Cintrón, Estrella Martínez y Colón Pérez.
En esta ocasión, tenemos la oportunidad de auscultar
la constitucionalidad de la Ordenanza 16-OT, Serie 2016-
2017, emitida por el Municipio Autónomo de San Lorenzo,
sobre un arbitrio destinado al embellecimiento, ornato, y
reciclaje. Esto, por acarrear un aumento ilegal en la
tasa contributiva del impuesto municipal aplicable al
volumen de negocios, conocido como la “Patente
Municipal”.
Con el aval de una mayoría de este Tribunal,
declaramos la inconstitucionalidad de la Ordenanza ante
la actuación ultra vires del Municipio de San Lorenzo. A
tal efecto, este excedió de las facultades delegadas por
la Asamblea Legislativa a los municipios en clara AC-2020-0036 2
contravención al poder conferido por nuestra
Constitución. Lamentablemente, pese a existir una
voluntad unánime para declarar la inconstitucionalidad de
la actuación municipal, no fue posible emitir una Opinión
mayoritaria. Esto, por motivo de una divergencia de
criterios sobre un aspecto jurisdiccional que no afecta
la controversia medular de este recurso. Veamos.
El 17 de marzo de 2017 el Municipio Autónomo de San
Lorenzo (Municipio o apelante) aprobó la Ordenanza 16-OT,
Serie 2016-2017 (Ordenanza).1 Mediante esta, le impuso a
todas las personas naturales y jurídicas que se dedicaban
a actividades con fines de lucro dentro del Municipio un
arbitrio sobre embellecimiento, ornato y reciclaje.
Consecuentemente, el 7 de agosto de 2017 el Municipio le
remitió un comunicado a MMR Supermarket, Inc. (MMR o
apelada) para informarle que tenía un balance pendiente
de pago por $85,002.79 con relación a los nuevos
arbitrios establecidos mediante la Ordenanza.2
Ante ello, el 1 de septiembre de 2017, MMR instó una
Demanda contra el Municipio y su alcalde, el Honorable
José Román Abreu.3 En esencia, argumentó que el arbitrio
tuvo el efecto de aumentar la tasa contributiva sobre el
volumen de negocio, lo cual constituyó una doble
1 Apéndice del recurso de Apelación, Ordenanza Municipal Arbitrio Embellecimiento y Ornato MSL, págs. 396-397. 2 Apéndice del recurso de Apelación, Comunicado sobre Requerimiento de pago, pág. 395. 3 Apéndice del recurso de Apelación, Demanda, págs. 377-391. AC-2020-0036 3
tributación ilegal. Adujo, que el Municipio pretende
imponer un aumento de cero punto veinte y cinco por
ciento (0.25%) adicional a la tasa máxima de cero punto
cinco por ciento (0.50%) de la patente municipal
autorizada por la sección 5(b) de la Ley de Patentes
Municipales, Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según
enmendada.4 A tal efecto, arguyó que esta nueva Ordenanza
constituye una doble tributación sobre el mismo evento
económico, es decir el volumen del negocio.5 De este modo,
le solicitó al foro primario que emitiera una sentencia
declaratoria por entender que la Ordenanza es
inconstitucional; y, a su vez, que le ordenara al
Municipio el cese del cobro del impuesto.6
Luego de varias incidencias procesales, el 24 de
abril de 2018 el foro primario emitió una Sentencia en la
que declaró nula ab initio la Ordenanza por el Municipio
por carecer de autoridad para imponer el arbitrio.7
Concluyó, que un acto inexistente nunca podrá ser
convalidado, ni siquiera mediante la aprobación de una
resolución municipal.8 En torno a la postura del
Municipio sobre el término de caducidad para solicitar la
Apéndice del recurso de Apelación, Demanda, pág. 378. Ley de 4
Patentes Municipales, Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, y derogada, 21 LPRA sec. 651d. 5 La apelada adujo que para el año 2016 aportó al erario del
Municipio $155,119.70 por concepto de la patente municipal. Así, la imposición de la Ordenanza acarrea que MMR tenga que realizar un pago por $77,559.85 además del emitido mediante patente municipal. 6 R. 59.2(a), 32 LPRA Ap. III. 7 Apéndice del recurso de Apelación, Sentencia, págs. 105-109. 8 Brown v. Junta de Directores Condominio Playa Grande, 154 DPR
225 (2001); Ríos v. Municipio de Isabela, 159 DPR 839 (2003). AC-2020-0036 4
revisión judicial de la Ordenanza, el Tribunal de Primera
Instancia expuso lo siguiente:
Aquí no se trata de que la Ordenanza municipal lesiona derechos legales o constitucionales, para lo que es el procedimiento de revisión judicial que contempla el Artículo 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos. […] El mero transcurso del tiempo no puede investir en la demandada una facultad que ni la Constitución ni la Asamblea Legislativa le otorgaron. Sencillamente estamos ante un acto nulo e inexistente.9
Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia
dejó sin efecto la Sentencia previamente emitida el 24 de
abril de 2018 y señaló una vista evidenciaria con el fin
de que el Municipio tuviese la oportunidad de presentar
prueba sobre su presunta facultad legal para imponer y
cobrar el arbitrio.10 Añadió que, la Solicitud de
Desestimación presentada por el Municipio estaba atada a
la facultad legal que tuviera este último para imponer el
tributo.11 Además, esbozó que el mero transcurso del
tiempo no puede conferirle a los municipios aquellas
facultades que ni la Constitución, ni la Asamblea
Legislativa, les concedieron.
Luego de celebrada la vista evidenciaria, el 14 de
agosto de 2019, el foro primario emitió Sentencia en
virtud de la cual determinó que el Municipio, mediante la
9 Apéndice del recurso de Apelación, Sentencia, pág. 108. 10 Apéndice del recurso de Apelación, Resolución, págs. 79-80. La vista evidenciaria fue celebrada el 10 de julio de 2019, donde el único testigo del apelante fue el señor Pedro González Rodríguez, director de finanzas del Municipio. 11 Apéndice del recurso de Apelación, Solicitud de Desestimación, págs. 367-376. AC-2020-0036 5
aprobación de la Ordenanza, impuso un arbitrio sobre el
volumen del negocio en exceso del máximo permitido por
ley.12 De este modo, determinó que la Ordenanza es nula ab
initio por violentar las disposiciones legales
establecidas en la Ley de Patentes Municipales, supra, al
imponer un arbitrio adicional sobre el mismo volumen de
negocio que sirve de base para calcular e imponer el pago
de estas.13 A su vez, invalidó el planteamiento del
Municipio sobre la caducidad del término dispuesto en el
Artículo 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos, supra,
para impugnar la Ordenanza.
A la luz de ello, determinó que “[c]oncluir lo
contrario sería derrotar la disposición constitucional
que prohíbe a los municipios imponer y cobrar arbitrios
que trasciendan la autoridad que les fue delegada por la
Asamblea Legislativa”.14 Además, señaló nuevamente que,
sencillamente estamos ante un acto nulo e inexistente el
cual no puede ser convalidado, ni siquiera mediante la
aprobación de una resolución municipal.15
Inconforme con este dictamen, el 15 de octubre de
2019 el Municipio instó un recurso de Apelación ante el
Tribunal de Apelaciones.16 En esencia, arguyó que el foro
primario carecía de jurisdicción para entrar a dilucidar
12 Apéndice del recurso de Apelación, Sentencia, págs. 63-71. 13 Apéndice del recurso de Apelación, Sentencia, págs. 106-109. 14 Apéndice del recurso de Apelación, Sentencia, pág. 68. 15 Íd. Brown v. Junta de Directores Condominio Playa Grande,
supra; Ríos v. Municipio de Isabela, supra. 16 Apéndice de la petición de Apelación, Recurso de Apelación-
Tribunal de Apelaciones, págs. 42-62. AC-2020-0036 6
la constitucionalidad de la Ordenanza. Esto, ante el
hecho de que la apelada impugnó a destiempo la misma. Es
decir, luego de transcurrido el término de caducidad de
veinte (20) días. De este modo, solicitó la revocación de
la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia. Por otro lado, MMR presentó su Alegato en
Oposición de la Parte Apelada.17 Mediante este, esbozó los
argumentos previamente plasmados en torno a la nulidad e
inconstitucionalidad de la Ordenanza.
Luego de examinar las posturas de ambas partes, el
18 de febrero de 2020, el foro intermedio emitió una
Sentencia mediante la cual confirmó la determinación del
foro primario.18 A tal efecto, expuso que la ordenanza no
puede prevalecer, pues conflige directamente con la Ley
de Patentes Municipales, supra. Añadió, que la aprobación
de la Ordenanza “simple y sencillamente constituye un
acto que viola el mandato constitucional que otorga a la
Asamblea Legislativa el poder exclusivo sobre el cobro de
contribuciones, salvo delegación expresa”.19 En ese
sentido, concluyó que no se le puede conferir legalidad a
un término de caducidad sobre revisión judicial ante la
presencia de un acto que no existe, es decir, nulo.20
17 Apéndice de la petición de Apelación, Alegato en Oposición
de la Parte Apelada, págs. 25-41. 18 Apéndice de la petición de Apelación, Sentencia del Tribunal
de Apelaciones, págs. 10-24. 19 Íd. 20 Asimismo, esbozó que avalar la postura del apelante implicaría negarles a las partes afectadas por una Ordenanza municipal la oportunidad de impugnar su constitucionalidad. De este modo, dispuso que “[t]oda vez que la aprobación del arbitrio fue nula desde su inicio, el acto no tuvo consecuencias jurídicas”. Por ello, AC-2020-0036 7
Inconforme aún, el 15 de julio de 2020, el Municipio
acudió ante nos mediante un recurso de Apelación. En
virtud de este, señaló el error siguiente:
Erró manifiestamente el Tribunal de Apelaciones al no desestimar la Demanda del epígrafe, que fue presentada expirado el término de caducidad dispuesto en ley para ello, y en su lugar, entrar a dirimir de forma prematura y sin jurisdicción los méritos de una Ordenanza Municipal y decretar su inconstitucionalidad en abierta inconsistencia y conflicto con una Sentencia previa del Tribunal de Apelaciones sobre la misma controversia, la misma Ordenanza y la misma parte demandada.
En esencia, el apelante nos solicita que revoquemos
la Sentencia emitida por el foro intermedio, la cual tuvo
el efecto de declarar inconstitucional la Ordenanza
Municipal.21 En específico, argumenta que el foro primario
estaba impedido de entrar a dirimir la constitucionalidad
de la Ordenanza, toda vez que MMR solicitó la revisión
judicial de esta fuera del término de caducidad de veinte
(20) días que establece el Artículo 15.002 de la Ley de
Municipios Autónomos, supra. Por lo cual, el Tribunal de
Primera Instancia actuó sin jurisdicción.
Por su parte, el 1 de julio de 2021, MMR presentó su
Alegato de la Parte Apelada. En virtud de este, adujo que
determinó que el término provisto en el Artículo 15.002 de la Ley de Patentes Municipales, supra, no es de aplicación, pue se trata de una acción que nunca nació y tuvo eficacia jurídica. Por consiguiente, concluyó que al no entrar en vigor la Ordenanza debido a su nulidad, esta no se encuentra restricta al término jurisdiccional para promover su impugnación. 21 El apelante expuso que la determinación del foro intermedio
se apartó de lo resuelto en Ethicon, LLC v. Municipio Autónomo de San Lorenzo, E2CI201700198, 2018 WL 3868949, KLCE201800362. Esto, en lo que respecta al término de caducidad provisto por la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, supra, para llevar a cabo la impugnación de una Ordenanza Municipal. AC-2020-0036 8
en la medida en que el Municipio utilizó la patente
municipal como base para el cómputo del nuevo arbitrio,
es decir la mitad de lo que sea mayor entre el pago de la
patente municipal emitida para el año natural 2015 o el
pago de la patente del año corriente, este excedió la
facultad delegada por la Asamblea Legislativa en clara
contravención a lo dispuesto a la Ley de Patentes
Municipales, supra. Además, esbozó que, de sostenerse la
validez de la Ordenanza, esta tendría que pagar 0.50% del
pago regular de la patente más la mitad de dicho pago,
equivalente a un total de 0.75%. Acto que, arguye,
constituye una doble tributación vedada por nuestro
ordenamiento jurídico.
Asimismo, argumentó que dicha actuación es nula ab
initio por carecer el Municipio de autoridad para imponer
el arbitrio en exceso del porcentaje ya establecido. De
este modo, adujo nuevamente que el mero paso del tiempo
no puede tener el efecto de convalidar un acto
inexistente ni investir en el Municipio una facultad que
ni la Constitución ni la Asamblea Legislativa le han
otorgado. Por último, el apelado recalcó que esta Curia
en Ríos v. Municipio de Isabela, 159 DPR 839 (2003),
resolvió que resulta inmaterial profundizar sobre el
término de caducidad de veinte días para solicitar una
impugnación municipal. Más aún, cuando el fin es
convalidar un acto nulo. Asimismo, indicó que este
Tribunal reiteró, que la acción para decretar la AC-2020-0036 9
inexistencia de un contrato nunca prescribe y que, por
consiguiente, no hay punto de partida para contar término
de prescripción alguno.22 Por último, MMR concluyó que “el
término de caducidad que dispone el Art. 15.002, ante, no
puede tener el efecto de frenar un decreto de
inexistencia de contrato y, mucho menos, puede
convertirse en subterfugio para convalidar contratos
nulos”.23 “Ciertamente, el término de caducidad que
dispone el Art. 15.002, ante, no puede tener el efecto de
frenar un decreto de inexistencia de contrato y, mucho
menos, puede convertirse en subterfugio para convalidar
contratos nulos”.24
Atendido y perfeccionado el recurso ante nuestra
consideración, y con el beneficio de la comparecencia de
ambas, procedo.
A. Jurisdicción para declarar la inconstitucionalidad de
una Ordenanza Municipal
Es norma reiterada que los tribunales tenemos la
obligación de ser guardianes de nuestra propia
jurisdicción, pues esta es la facultad que nos permite
entrar a resolver los méritos de una controversia traída
ante nuestra consideración.25 Debido a su importancia, el
Ríos v. Municipio de Isabela, supra. 22
Íd. 23 24 Íd. 25 Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374,
385 (2020); Cordero et al. v. A.R.Pe. et al., 187 DPR 445, 457 (2012). AC-2020-0036 10
asunto sobre la jurisdicción al ser uno privilegiado debe
ser resuelto con premura.26 A tal efecto, un tribunal que
carece de jurisdicción únicamente está limitado a así
declararlo.27
De ese modo, hemos reiterado que los tribunales no
tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la
hay.28 Ante ello, es un deber ministerial de todo tribunal
evaluar de antemano si posee jurisdicción, pues ello
incide directamente sobre el poder para adjudicar una
controversia.29 Por consiguiente, esta Curia ha expresado
en múltiples instancias que “[u]na apelación o un recurso
prematuro, al igual que uno tardío, sencillamente adolece
del grave e insubsanable defecto de falta de
jurisdicción”.30 A tal efecto, “su presentación carece de
eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues no hay
autoridad judicial para acogerlo”.31
Ahora bien, en torno al decreto de
inconstitucionalidad de una ley, nuestra Constitución en
virtud del Artículo V, sección 4 dispone que “[n]inguna
ley se declarará inconstitucional a no ser por una
mayoría del número total de los jueces de que esté
compuesto el tribunal de acuerdo con esta Constitución o
26 Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, supra, pág. 386. 27 Íd. 28 Peerless Oil v. Hermanos Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012). 29 Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, supra, pág.
386. 30 Peerless Oil v. Hermanos Pérez, supra. 31 Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 365 (2001). AC-2020-0036 11
con la ley”.32 Por otro lado, la Ley de Municipios
Autónomos, supra, faculta tanto al Tribunal de Primera
Instancia como al Tribunal de Apelaciones a “[s]uspender
la ejecución de cualquier ordenanza, resolución, acuerdo
u orden de la legislatura, del alcalde o de cualquier
funcionario del municipio que lesione derechos
garantizados por la Constitución del Estado”.33
B. Constitucionalidad de la Ordenanza Municipal sobre
imposición de Arbitrios
El Artículo VI, Sección 1 de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico le confiere a la
Asamblea Legislativa el poder para crear municipios y
determinar lo concerniente a su autoridad y
funcionamiento.34 También, le confiere el poder de “crear,
suprimir, consolidar y reorganizar municipios, modificar
sus límites territoriales y determinar lo relativo a su
régimen y función”.35 En ese sentido, la Sección 2 del
Artículo VI de nuestra Constitución establece que “[e]l
poder del Estado Libre Asociado para imponer y cobrar
contribuciones y autorizar su imposición y cobro por los
municipios se ejercerá según se disponga por la Asamblea
Legislativa, y nunca será rendido o suspendido”.36
32 Art. V. Sec. 4 Const. ELA, 1 LPRA; P.I.P. v. E.L.A., 186 DPR
1 (2012). 33 21 LPRA sec. 4702 (derogada). 34 Art. VI, Sec. 1, Const. ELA, 1 LPRA. 35 Íd; Cía Turismo de P.R. v. Mun. de Vieques, 179 DPR 578,
584, (2010). 36 Art. VI, Sec. 2, Const. ELA, 1 LPRA; Cía Turismo de P.R. v.
Mun. de Vieques, supra; Interior Developers v. Mun. de San Juan, 177 DPR 693 (2009). AC-2020-0036 12
Es norma reiterada que, la facultad del Estado “para
imponer contribuciones puede ser delegada a los
municipios mediante un mandato claro y expreso, pues
éstos no tienen un poder inherente e independiente para
imponerlas”.37 Por consiguiente, esta facultad radica
exclusivamente en la Asamblea Legislativa, a pesar de su
naturaleza amplia y abarcadora.38 Ante ello, debe quedar
meridianamente claro que todo municipio carece del poder
inherente de imponer tributos.39 No obstante, dicha
facultad se activa si así expresamente lo dispone la
Asamblea Legislativa.40
Cónsono con el poder delegado, la Asamblea
Legislativa promulgó la Ley de Municipios Autónomos de
Puerto Rico, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según
enmendada,41 con el fin de que, mediante la imposición de
tributos, los municipios puedan recaudar fondos para así
satisfacer sus necesidades y brindarle los servicios
necesarios a sus habitantes.42 De tal modo, estas
entidades gubernamentales son células básicas de nuestro
complejo tejido social, político y económico.43 Por
37 Cía Turismo de P.R. v. Mun. de Vieques, supra; Interior
Developers v. Mun. de San Juan, supra. 38 Café Rico, Inc. v. Mun. de Mayagüez, 155 DPR 548 (2001). 39 Levy, Hijo, Inc. v. Municipio de Manatí, 151 DPR 292 (2000). 40 Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113 (2012). 41 21 LPRA sec. 4052, derogada en la actualidad por la Ley 107-
2020 conocida como el Código Municipal de Puerto Rico, pero vigente al momento de los hechos del presente caso. Cía Turismo de P.R. v. Mun. de Vieques, supra. 42 Pfizer Pharm v. Mun. de Vega Baja, 182 DPR 267 (2011); Aireko Const. Corp. v. Mun. de Utuado, 176 DPR 897 (2009). 43 Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, 122 DPR 229, 236
(1988). AC-2020-0036 13
consiguiente, “[s]u intervención con la persona y la vida
comunitaria parece intensificarse”.44
En específico, la Ley de Municipios Autónomos,
supra, disponía que los municipios podrán “[i]mponer y
cobrar contribuciones, derechos, licencias, arbitrios de
construcción y otros arbitrios e impuestos, tasas y
tarifas razonables dentro de los límites territoriales
del municipio, compatibles con el Código de Rentas
Internas y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico”.45 De este modo, la ley que imponga el pago de
contribuciones se interpretará de manera restrictiva en
contra del Estado y a favor del ciudadano; solo cuando
esta última no contenga un lenguaje claro o acarree
ambigüedad.46
En consonancia con lo antes expuesto, la sección
1.006(b)(4) de la precitada ley hace énfasis en que
“los municipios quedan investidos de la autoridad para
imponer contribuciones en aquellos asuntos en que el
Gobierno Central no tenga el campo ocupado de conformidad
con la sec. 4052 de este título”.47 De esta manera, se
reconoce la autonomía de todo municipio, como entidad del
Gobierno local, en el orden jurídico, económico y
44Íd. 4521 LPRA sec. 4052 (derogada). Cía Turismo de P.R. v. Mun. de Vieques, supra. 46 Lázaro Rodríguez v. Depto. Hacienda, 200 DPR 954, 967-68
(2018). 47 21 LPRA sec. 4004, derogada. Cía Turismo de P.R. v. Mun. de
Vieques, supra. AC-2020-0036 14
administrativo.48 En ese sentido, “[s]u autonomía está
subordinada y será ejercida de acuerdo a la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de esta ley”.49
Así pues, con el propósito de que los municipios
tengan una robusta base económica y sean auto
sustentables, la Asamblea Legislativa en virtud de la Ley
de Municipios Autónomos, supra, promulgó la Ley de
Patentes Municipales de Puerto Rico, Ley Núm. 113 de 10
de julio de 1974, según enmendada.50 Asimismo, esta
favorece la ampliación de los poderes de los municipios,
de forma que éstos puedan proveer más servicios directos
a la ciudadanía.51 De esta forma, el gobierno estableció
los arbitrios que por concepto de patente un municipio le
puede imponer a toda persona natural o jurídica que se
dedique a la prestación de cualquier servicio, o a la
venta de cualquier bien, negocio financiero o cualquier
industria o negocio, excepto lo que en otro sentido se
disponga, dentro de sus límites territoriales.52
A tal efecto, a pesar de que la patente es un
permiso para llevar a cabo una actividad económica, de lo
que se trata es de un impuesto conforme al volumen de
48 21 LPRA sec. 4003 (derogada). 49 Íd. 50 21 LPRA sec. 651, derogada en la actualidad por la Ley 107-
2020, conocida como el Código Municipal de Puerto Rico, pero vigente al momento de los hechos del presente caso. 51 Íd. 52 Íd., sec. 651b y 651c (derogada). AC-2020-0036 15
negocio.53 De este modo, la Ley de Patentes, supra, lo
define de la siguiente manera:
(i) Volumen de Negocios. — significa los ingresos brutos que se reciben o se devengan por la prestación de cualquier servicio, por la venta de cualquier bien, o por cualquier otra industria o negocio en el municipio donde la casa principal realiza sus operaciones, o los ingresos brutos que se reciban o devenguen por la casa principal en el municipio donde esta mantenga oficinas o donde realice ventas ocasionales y para ello mantenga un lugar temporero de negocios y almacenes, sucursales, planta de manufactura, envase, embotellado, procesamiento, elaboración, confección, ensamblaje, extracción, lugar de construcción, o cualquier otro tipo de organización, industria o negocio para realizar negocios a su nombre, sin tener en cuenta sus ganancias o beneficios. […]54
A esos fines, la Ley de Patentes, supra, establece
lo siguiente sobre el porcentaje que los municipios están
autorizados a cobrar por concepto de patente municipal:
(b) Excepto para los años fiscales indicados en la Sección 11 de esta ley, se le impondrá y cobrará a toda persona dedicada a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien o a cualquier industria o negocio no comprendido bajo el inciso (a) de esta sección, una patente que en ningún caso podrá exceder de cincuenta centésimas (.50) del uno por ciento (1%) de su volumen de negocio atribuible a operaciones en el municipio que impone la patente autorizada, excepto cuando de otro modo se disponga en esta ley.55
A modo ilustrativo, resaltamos que recientemente
nuestra Asamblea Legislativa promulgó la Ley Núm. 107 de
14 de agosto de 2020, según enmendada, conocida como el
53 Lukoil Pan Americas v. Mun. Guayanilla, 192 DPR 879, 908 (2015). 54 21 LPRA sec. 651a (derogada). 55 Íd., sec. 651d (derogada). AC-2020-0036 16
“Código Municipal de Puerto Rico”;56 a los fines de
integrar, organizar y actualizar las leyes aplicables a
la organización, administración y funcionamiento de los
municipios. A su vez, con el propósito de añadir nuevos
modelos procesales para la consecución de mayor autonomía
para estos. De tal manera, que el ordenamiento jurídico
esté en sintonía con las necesidades de cada municipio y
en pro del bienestar del pueblo, para aspirar al logro de
la verdadera autonomía municipal que se ha teorizado
desde finales del Siglo XV.57
En lo concerniente al caso traído ante nuestra
consideración, y en lo que nos concierne sobre la
facultad delegada a los municipios para la imposición de
arbitrios, la intención legislativa bajo el actual
estatuto mantuvo vigente la recaudación por concepto de
patentes como parte de las fuentes de ingreso de un
municipio.58 Igualmente, la precitada ley autoriza a los
municipios mediante la facultad delegada por la Asamblea
Legislativa a imponer el arbitrio de las patentes.59 Así
las cosas, se encuentra sujeta al pago de patentes “toda
persona dedicada a la prestación de cualquier servicio
con fines de lucro, a la venta de cualquier bien, a
cualquier negocio financiero o a cualquier industria o
56 El Código Municipal de Puerto Rico tuvo el efecto de derogar
la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, supra, y la Ley de Patentes Municipales de Puerto Rico, supra. 57 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 107 de 14 de agosto de
2020, según enmendada. 58 21 LPRA sec. 7292. 59 Íd., sec. 8161. AC-2020-0036 17
negocio en los municipios del Gobierno de Puerto Rico,
excepto cuando de otro modo se disponga en dichas
secciones”.60 Asimismo, dispone lo siguiente:
(b) Excepto para los años fiscales indicados en este Capítulo, se le impondrá y cobrará a toda persona dedicada a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien o a cualquier industria o negocio no comprendido bajo el inciso (a) de este Artículo, una patente que en ningún caso podrá exceder de cincuenta centésimas (.50) del uno por ciento (1%) de su volumen de negocio atribuible a operaciones en el municipio que impone la patente autorizada, excepto cuando de otro modo se disponga en este Código.61
En ese sentido, cónsono con la facultad delegada a
los municipios para regular su actividad económica, los
tribunales, como norma general, no deben intervenir por
tratarse en esencia de una función principalmente
legislativa.62 Sin embargo, cuando su intervención sea
requerida, estos tienen que considerar las
características del arbitrio y los elementos del evento
que provoca la obligación tributaria.63 En torno al origen
y razón de ser sobre la imposición de un arbitrio, esta
Curia previamente ha expresado al respecto lo siguiente:
El hecho imponible es posiblemente el aspecto más importante de los que configuran un tributo, incluso podría decirse que es su esencia misma. Éste se define como el presupuesto de hecho, fijado en la ley o fuente legal que crea el tributo, cuya realización conlleva el nacimiento de la obligación tributaria. De no configurarse el hecho imponible, no nace la obligación tributaria.
60 Íd., sec. 8163. 61 Íd., sec. 8164. 62 Pfizer Pharm. v. Municipio de Vega Baja, supra. 63 Íd. AC-2020-0036 18
Por ello, antes de evaluar la validez de un tributo es vital determinar cuáles son sus elementos.64
Cónsono con lo antes expuesto, la doble tributación
se configura cuando “recaen dos (2) impuestos sobre un
mismo evento económico”.65 A pesar de que no existe una
prohibición constitucional sobre la existencia de una
doble tributación, esta solo se permite cuando hay una
“clara y explícita” intención legislativa.66 Esta Curia ha
expresado que existe una doble tributación cuando se
configuran los siguientes requisitos: a) la misma
propiedad; b) por la misma entidad gubernamental; c) por
el mismo periodo contributivo; y d) para el mismo fin.67
De este modo, ante la importancia de analizar los
motivos derivados de la actuación municipal, los
tribunales deben determinar: 1) quién es el
contribuyente; 2) cómo se calcula el impuesto; 3) cuál es
la tasa aplicable; y 4) cómo se cobra el impuesto.68 En
este contexto, “al realizar este análisis, debemos
recordar que ‘para determinar la legalidad de una
contribución, no es relevante su forma, nombre o
definición, sino su efecto práctico y consecuencias en su
64 Cía de Turismo de P.R. v. Mun. de Vieques, supra, pág. 585;
Interior Developers v. Mun. de San Juan, supra, que cita a A. Martínez Lafuente, Derecho tributario: estudios sobre la jurisprudencia tributaria, Madrid, Ed. Civitas, 1985, págs. 207–215. 65 Cía de Turismo de P.R. v. Mun. de Vieques, supra, pág. 598. 66 Íd., pág. 599. 67 Íd. 68 Íd., pág. 586. AC-2020-0036 19
aplicación y funcionamiento’”.69 A esos fines, esta Curia
ha expresado al respecto de la siguiente manera:
el nombre que se le da a una contribución carece de importancia, y la verdadera naturaleza de la misma se fija más bien por su incidencia; y que cuando está en controversia el hecho de si una contribución contraviene derechos constitucionales garantizados, no es la forma de la misma, ni su definición o interpretación lo que hace el caso, sino el efecto práctico o las consecuencias de dicha contribución como cuestión de realidad, en su aplicación y funcionamiento”.70
Por consiguiente, “salvo que otra cosa se disponga
mediante ley o reglamentación, la Legislatura Municipal
queda revestida del poder de aprobar aquellas ordenanzas
necesarias para promover y adelantar su propia política
pública, siempre y cuando la misma no contravenga la
política pública establecida por el Estado”.71 A tal
efecto, “[t]oda ordenanza municipal regulatoria tiene que
estar en armonía con el ordenamiento estatal, el cual ha
de prevalecer en situaciones conflictivas”.72
C. Término para impugnar una Ordenanza Municipal
La Ley de Municipios Autónomos, supra, vigente al
momento de los hechos del presente caso, establece la
forma en que las ordenanzas y resoluciones de estos
cobran eficacia jurídica.73 Además, provee el mecanismo a
implementarse cuando se solicita la revisión de alguna
69 Íd. 70 Íd. 71 Mun. de Peñuelas v. Ecosystems, Inc., 197 DPR 5, 23 (2016). 72 Íd. 73 Íd. AC-2020-0036 20
actuación legislativa municipal.74 En ese sentido, para
llevar a cabo la impugnación de una Ordenanza Municipal,
la Ley de Municipios Autónomos, supra, dispone lo
siguiente:
(1) El Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico entenderá y resolverá, con exclusividad, a instancias de la parte perjudicada, sobre los siguientes asuntos: (a) Revisar cualquier acto legislativo o administrativo de cualquier funcionario u organismo municipal que lesione derechos constitucionales de los querellantes o que sea contrario a las leyes de Puerto Rico. (b) Suspender la ejecución de cualquier ordenanza, resolución, acuerdo u orden de la legislatura, del alcalde o de cualquier funcionario del municipio que lesione derechos garantizados por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por las leyes estatales. […]
En los casos contemplados bajo las cláusulas (a) y (b) de este inciso, la acción judicial sólo podrá instarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que el acto legislativo o administrativo se haya realizado o que la ordenanza, resolución, acuerdo u orden se haya notificado por el alcalde o funcionario municipal autorizado a la parte querellante por escrito mediante copia y por correo regular y certificado a menos que se disponga otra cosa por ley.
Disponiéndose, que el término de veinte (20) días establecido en este Artículo comenzará a decursar a partir del depósito en el correo de dicha notificación; y que la misma deberá incluir, pero sin ser limitativo, el derecho de la parte afectada a recurrir al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior competente; término para apelar la decisión; fecha del archivo en auto de la copia de la notificación y a partir de [qué] fecha comenzará a transcurrir el término. 75 (Énfasis nuestro y suplido).
74 Íd. 21 LPRA sec. 4701 (derogada). 75 21 LPRA sec. 4702 (derogada). AC-2020-0036 21
Por consiguiente, se desprende de la Ley
de Municipios Autónomos, supra, que el término de veinte
(20) días para impugnar cualquier ordenanza, resolución o
acuerdo de la Legislatura Municipal o de cualquier
funcionario del municipio, ante el Tribunal de Primera
Instancia es uno de caducidad.76 Así pues, al tratarse de
un término de caducidad, el mismo no admite interrupción,
esto con el propósito de impartirle certeza y finalidad a
las actuaciones del gobierno municipal.
De este modo, “el transcurso del término de
caducidad para impugnar tales actuaciones dependerá de si
la ordenanza, resolución o acuerdo municipal es de
aplicación general o específica”.77 Tal efecto, “[s]i su
aplicación es general, se deduce que el término comenzará
a transcurrir al día siguiente a la fecha de la actuación
legislativa o administrativa”.78 Por el contrario, “cuando
aplicación específica, el término de caducidad se
entiende que ha comenzado a transcurrir desde la
notificación a la parte afectada por tal actuación”.79
Por último, cabe resaltar que, mediante la
promulgación del Código Municipal de Puerto Rico, supra,
el cual tuvo el efecto de derogar la Ley de Municipios
Autónomos, supra, el legislador mantuvo su intención
76 Mun. de Peñuelas v. Ecosystems, Inc., supra. 77 Íd. 78 Íd. 79 Íd. AC-2020-0036 22
intacta en torno a los términos y el mecanismo para
solicitar la impugnación de una Ordenanza Municipal.
D. Efecto de una actuación ultra vires
En múltiples instancias hemos discutido los efectos
jurídicos de una actuación nula. En ese sentido, un acto
ejecutado en contravención a lo dispuesto por ley es
nulo. Por lo cual, la nulidad del acto lo convierte en
uno inexistente.80 Ante ello, “lo inexistente nunca puede
ser convalidado”, simplemente porque nunca tuvo eficacia
jurídica.81 Por consiguiente, resulta inmaterial
apuntillar como controversia si la actuación municipal,
ordenanza o resolución, se impugnó oportunamente si esto
de por sí no tiene el efecto de convalidar un acto que
jamás existió.
Asimismo, de manera análoga se ha enfatizado que “lo
inexistente nunca puede ser convalidado”, norma que “no
puede ser burlada al invocar para ello el término
jurisdiccional de veinte días que dispone [la ley]”.82 A
tal efecto, “hemos señalado que la acción para decretar
la inexistencia de un contrato nunca prescribe y que, por
de prescripción alguno”.83 Cabe destacar, que “[e]sta
norma, firmemente enraizada en nuestro ordenamiento
civil, no puede ser burlada con la mera aprobación de una
Reliable Fin. v. ELA, 197 DPR 80 289, 318–19 (2017), Opinión de conformidad en parte y disidente en parte emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez. 81 Íd. 82 Íd. 83 Ríos v. Municipio Isabela, supra. AC-2020-0036 23
resolución que pretenda encubrir la nulidad de un acuerdo
ilegal”.84 Por consiguiente, efectivamente “el término de
caducidad que dispone el Art. 15.002, ante, no puede
tener el efecto de frenar un decreto de inexistencia de
contrato y, mucho menos, puede convertirse en subterfugio
para convalidar contratos nulos”.85
En consonancia con lo antes expuesto, en Ríos v.
Municipio Isabela, supra, resolvimos que la resolución
mediante la cual se intentó convalidar una actuación
inexistente, no una actuación municipal que tuviese el
efecto de lesionar derechos garantizados por la
Constitución del Estado Libre Asociado o por las leyes
estatales, que es lo que establece la Ley de Municipios
Autónomos en su Art. 15.002, supra; no acarrea eficacia
jurídica. Por consiguiente, debe quedar claro que no hay
razón alguna para que los foros inferiores entren a
discutir lo relativo al término de caducidad ante la
nulidad de un acto.86 A esos fines, “[r]ecordemos que lo
inexistente nunca puede ser convalidado, ni siquiera
mediante la aprobación de una resolución municipal”.87
Por último, pero no menos relevante, es menester
destacar que esta Curia ha reiterado “que
las ordenanzas municipales, al igual que los estatutos,
se presumen constitucionales hasta que un tribunal
competente declare lo contrario, y que, le corresponde a
84 Íd. 85 Íd. 86 Íd. 87 Íd. AC-2020-0036 24
la parte que la impugna probar su inconstitucionalidad”.88
No obstante, aunque la interpretación inicial que haga
otra rama sobre la Constitución merece deferencia; en
esencia recae sobre los tribunales la facultad de
declarar la inconstitucionalidad de las leyes.89 En ese
sentido, hemos enfatizado que es deber de los tribunales
seguir la voluntad de la legislatura, a menos que el
derecho que se trata de ejercitar sea claramente
contrario a la Constitución.90
El apelante nos solicita que revoquemos la Sentencia
emitida el 18 de febrero de 2020 por el Tribunal de
Apelaciones, que confirmó la Sentencia emitida por el
foro primario la cual, a su vez, declaró nula ab initio e
inconstitucional la Ordenanza aprobada por el Municipio
de San Lorenzo. Esto, por entender que este último se
excedió de la facultad delegada por la Constitución
mediante la Asamblea Legislativa. Luego de examinar
detenidamente los argumentos esbozados por las partes y
la prueba que obra en el expediente de autos, sostengo
que se debe confirmar la determinación apelada. Veamos.
De entrada, hago hincapié en que la facultad que le
ha sido delegada a los municipios para atender sus
necesidades sociopolíticas y sobre todo económicas se
deriva de nuestra Carta Magna. De este modo, es la Rama 88 E.L.A. v. Northwestern Selecta, 185 DPR 40, 71 (2012). 89 Senado de Puerto Rico v. Gobierno de Puerto Rico, 203 DPR 62 (2019). 90 Dalmau Santiago v. Oronoz Rodríguez, 2021 TSPR 141, 20. AC-2020-0036 25
Legislativa quien tiene la autoridad para delimitar y
reglamentar el funcionamiento de estas entidades
gubernamentales cónsono al mandato constitucional.
Conforme con ello, el poder de imponer tributos no es uno
inherente y absoluto, sino subordinado a la intención y
orden legislativo.
A tal efecto, MMR, como entidad jurídica con fines
de lucro, se encuentra atada al cumplimiento del pago de
la patente municipal acorde a lo dispuesto en la Ley de
Patentes Municipales, supra. De esa manera, MMR le emitió
un pago por concepto de la patente municipal para el año
2016-2017 equivalente al cobro máximo permitido por ley
por parte de un municipio, es decir a base del .50% del
1% del volumen de ingreso correspondiente al año natural.
En virtud de la Ordenanza, el Municipio ilegalmente
añadió .25% sobre el volumen de ingreso de MMR en clara
contravención a lo dispuesto en la Ley de Patentes
Municipales, supra. Lo anterior, resulta en una
extralimitación al poder delegado a través de nuestra
Constitución. Esto, a pesar de que el máximo permitido a
cobrar por parte de los municipios por concepto de
patente municipal es de .50% del 1% del volumen de
ingreso de negocio. Por lo tanto, aclaro que tal
impuesto— en ningún caso— puede exceder del .50% por
cada 1% de volumen de negocio. Así pues, sostengo que,
mediante la aprobación de la Ordenanza 16-OT, Serie 2016-
2017, el Municipio excedió sus facultades. AC-2020-0036 26
Mediante dicha aprobación, el apelante actuó de
forma ultra vires al utilizar la misma base contributiva,
es decir, el volumen de ingresos de una entidad con fines
de lucro con el fin de imponer un arbitrio sobre
embellecimiento, ornato y reciclaje en el Municipio de
San Lorenzo. Como resultado, incurrió en la imposición de
una doble tributación. El Municipio, motu proprio, se
delegó la facultad de aumentar el porcentaje a cobrarse
por concepto de patente municipal sin que existiese una
clara y explícita legislación, no hay duda de que tal
actuación es impermisible con nuestro esquema
constitucional.
Si bien es cierto que, a los Municipios, como
criaturas de la Asamblea Legislativa se les ha conferido
una limitada autoridad para regular lo concerniente a su
actividad económica con el fin de que sean
autosustentables y puedan proveer un servicio más eficaz
a sus habitantes, esto no les confiere un poder absoluto
de extraer sus primordiales fuentes de ingreso. Ante
ello, queda meridianamente claro que el Municipio, bajo
el pretexto de recaudar fondos adicionales, evidentemente
aumentó el caudal que pudiese recaudar mediante el cobro
por concepto de patente municipal.
En torno al presunto esquema de doble tributación,
esta Curia ha señalado que resulta impertinente el nombre
que el municipio le asigne al arbitrio. En ese sentido,
previamente hemos señalado que, para determinar la AC-2020-0036 27
legalidad de una contribución, no es relevante su forma,
nombre o definición, sino su efecto práctico y
consecuencias en su aplicación y funcionamiento. Es
decir, lo relevante es analizar cuál es el fin que se
persigue con la imposición de ese arbitrio.
De este modo, si ese propósito —es decir la doble
tributación— no se deriva de la intención del
legislador, entonces se tiene que concluir que dicha
actuación es ultra vires, y, por ende, improcedente en
derecho. Así pues, lo determinante es que exista una
correlación entre la naturaleza de la imposición del
arbitrio y la intención de la Rama Legislativa. Ya que,
después de todo nuestro ordenamiento no prohíbe la doble
tributación, sino más bien las actuaciones en exceso del
poder delegado mediante mandato constitucional.
Conforme con ello, la doble tributación por medio de
arbitrios municipales excede las facultades delegadas a
estos si no ha sido decretado por la Asamblea
Legislativa. Concluir de manera contraria fomentaría el
uso de clasificaciones contributivas en favor de las
necesidades de la comunidad como subterfugio para
aumentar la imposición de arbitrios más allá del alcance
de la autoridad limitada brindada. A la luz de ello, y
mediante la promulgación de la Ley de Patentes
Municipales, supra, precisamente quedó plasmada la
intención del legislador a los fines de proveerle a los
municipios fuentes de ingresos para cubrir las AC-2020-0036 28
necesidades del pueblo dentro de las cuales se encuentra
el embellecimiento, ornato y reciclaje, entre otras.
En específico, cabe señalar que en virtud del
Artículo 2.002 de la Ley de Municipios Autónomos, supra,
se les confirió a los municipios la autoridad de imponer
contribuciones, arbitrios y tarifas dentro de sus límites
territoriales siempre y cuando estos no sean
incompatibles con la legislación estatal. Así pues, en la
medida en que el Municipio de San Lorenzo actuó en
contravención a lo dispuesto en la Constitución y a su
vez, contrario a la intención legislativa mediante la
promulgación de la Ley de Municipios Autónomos, supra, y
la Ley de Patentes Municipales, supra, concluimos que la
Ordenanza es nula ab initio y, por ende, correctamente la
invalidamos por inconstitucional.
Desafortunadamente, pese a existir un solo criterio
en cuanto al aspecto de la inconstitucionalidad, no fue
posible emitir una Opinión del Tribunal.
Ahora bien, aclarado el decreto de nulidad e
inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal mediante
una Sentencia, procede dirimir el señalamiento del
apelante en torno a que, ante la presentación a destiempo
de la Demanda por parte de MMR con el fin de impugnar la
Ordenanza acorde al término de caducidad de veinte (20)
días dispuesto en la Ley de Municipios Autónomos, supra,
tanto el foro primario como intermedio actuaron sin AC-2020-0036 29
jurisdicción y de manera prematura. Tampoco le asiste la
razón al Municipio.
La Ley de Municipios Autónomos, supra, en su
Artículo 15.002— vigente al momento de los hechos que
originan esta controversia— establecía un término de
caducidad de veinte (20) días para entablar el proceso de
impugnación de una actuación municipal. Este periodo
adquiere eficacia cuando lo que se pretende es
“[s]uspender la ejecución de cualquier ordenanza,
resolución, acuerdo u orden de la legislatura, del
alcalde o de cualquier funcionario del municipio que
lesione derechos garantizados por la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por las leyes
estatales”.91 De este modo, la precitada ley le confirió
jurisdicción tanto al Tribunal de Primera Instancia como
al Tribunal de Apelaciones bajo el precitado articulado.
Sin embargo, el Municipio nos solicita que revivamos
una Ordenanza que es nula ab initio y la cual no tiene el
efecto de acarrear consecuencias jurídicas. Por ende,
estamos contestes con la determinación del foro primario
e intermedio. En ese sentido, “aquí no se trata de que la
Ordenanza Municipal lesiona derechos legales o
constitucionales, para lo que es el procedimiento de
revisión judicial que contempla el Artículo 15.002 de la
Ley de Municipios Autónomos”.92
91 21 LPRA sec. 4702 (derogada). 92 Apéndice del recurso de Apelación, Sentencia, pág. 108. AC-2020-0036 30
Como parte del racional que sostiene mi criterio,
debimos pautar que el mero transcurso del tiempo no puede
investir en el Municipio de San Lorenzo una facultad que
ni la Constitución ni la Asamblea Legislativa le
otorgaron. Por lo tanto, al analizar de manera análoga
las consecuencias jurídicas de la otorgación y ejecución
de contratos y actuaciones contrarias a nuestro
ordenamiento, no hay duda de que nos encontramos ante un
acto nulo e inexistente al cual es improcedente
considerar un término de caducidad.
¿Cómo pretende el Municipio que se active el término
de caducidad dispuesto en ley para impugnar una actuación
municipal que no existe jurídicamente? Así, validar una
actuación inconstitucional crearía un subterfugio para
que los municipios se adjudiquen poderes que no poseen.
Del mismo modo, puntualizo que un término de caducidad no
tiene el efecto de conferirle a los municipios
prerrogativas contrarias a la Constitución, y a su vez,
convalidar actos nulos. Asimismo, en otras instancias
⎯en materia de obligaciones y contratos— hemos tenido la
oportunidad de expresar que la acción para decretar la
inexistencia de un acto nulo nunca prescribe, por
de prescripción alguno. A la luz de los fundamentos
enunciados, resulta irrelevante entrar a dilucidar los
argumentos jurisdiccionales sobre el proceso de
impugnación de la actuación municipal. AC-2020-0036 31
En un laberinto jurídico, algunos miembros de este
Tribunal erradamente concluyen que a la Ordenanza le era
de aplicación específica a MMR solo por el simple hecho
de que este último recibiera una carta de cobro por parte
del Municipio. De una cuidadosa revisión del texto de la
Ordenanza, observamos que el aumento del arbitrio se le
impuso a toda persona natural o jurídica que se dedique a
negocios, oficios, profesiones y toda clase de
actividades con fines de lucro en el Municipio de San
Lorenzo. Ante ese hecho irrefutable, sostener que su
aplicación es específica a MMR, es un error conceptual
que lleva a algunos compañeros de este Tribunal a perder
el camino de su laberinto. Esta divergencia, evitó que en
el día de hoy habláramos con una sola voz y pautáramos
una norma clara y necesaria en nuestro estado de derecho.
Edgardo Rivera García Juez Asociado
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