MMR Supermarket, Inc. v. Municipio Autónomo De San Lorenzo

Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 21, 2022·No. AC-2020-36·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MMR Supermarket, Inc.

Apelado

v. 2022 TSPR 99

Municipio Autónomo de San Lorenzo, 209 DPR ____ Honorable José Román Abreu

Apelante

Número del Caso: AC-2020-36

Fecha: 21 de julio de 2022

Tribunal de Apelaciones:

Panel III

Abogado de la parte apelante:

Lcdo. Ricardo Rolón Morales

Abogado de la parte apelada:

Lcdo. Carlos F. López Lcdo. Enrique Peral

Materia: Sentencia del Tribunal con Opiniones de conformidad.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MMR Supermarket, Inc.

Apelado

v.

AC-2020-0036 Apelación

Municipio Autónomo de San Lorenzo, Honorable José Román Abreu

Apelante

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2022.

Atendido el recurso de Apelación sobre el caso de referencia, se confirma la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones que, a su vez, confirmó la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. En virtud de esos dictámenes, se declaró nula ab initio e inconstitucional la Ordenanza 16-OT, Serie 2016-2017 aprobada por el Municipio de San Lorenzo.

En consecuencia, sostenemos la determinación de los foros inferiores y declaramos la inconstitucionalidad de la referida Ordenanza.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión de Conformidad. El Juez Asociado señor Rivera García emitió una Opinión de Conformidad a la cual se le unen los Jueces Asociados señores Feliberti Cintrón, Estrella Martínez y Colón Pérez. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco concurre sin opinión escrita. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no interviene. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MMR Supermarket, Inc.

Apelada v. AC-2020-0036 Municipio de San Lorenzo Apelante

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2022.

Coincido con que la Ordenanza en controversia impuso una doble tributación impermisible. Por eso, correspondía confirmar la sentencia del Tribunal de Apelaciones, aunque por fundamentos distintos a los que utilizó ese foro. El análisis estatutario y jurisprudencial bastaba para llegar, en primer lugar, a la conclusión de que MMR Supermarket oportunamente impugnó la aplicación específica de la ordenanza. Esto nos permitía atender correctamente el planteamiento jurisdiccional para así resolver la controversia en sus méritos. Sin embargo, algunos miembros de esta Curia hacen un planteamiento de nulidad para despachar el asunto jurisdiccional a un segundo plano.

Afortunadamente, ateniéndonos al camino correcto, esta vez evitamos desviarnos por esa vía.

Al parecer, se pretende establecer como norma una postura que hemos relegado acoger porque no era -ni es- necesaria. Hasta ahora solo la Opinión de conformidad y disidente en parte de la Jueza Presidenta Oronoz Rodriguez en Reliable Fin. v. ELA, infra, la había adoptado. Tal parece que la Opinión de Conformidad del hermano Juez Asociado señor Rivera García postula que basta con que el promovente de una acción alegue que lo impugnado es inconstitucional y nulo para que no tenga que estar sujeto a término de caducidad alguno. Respetuosamente, opino que no hay razones que justifiquen ese cambio de trato del Tribunal. Este nuevo enfoque -innecesario para resolver la controversia- trastocaría nuestros principios más básicos de derecho. No cabe duda de que antes de entrar a los méritos de una controversia, los tribunales están obligados a examinar si tienen jurisdicción. Esto se encuentra inexorablemente atado al cumplimiento de los requisitos procesales y estatutarios.

I

La Ordenanza 16-OT, Serie 2016-2017 entró en vigor el 31 de marzo de 2017. Esta tenía el propósito de fijar y cobrar un arbitrio de embellecimiento y ornato a personas o entidades con fines de lucro, basado en el volumen de ingresos. MMR Supermarket tenía un término de 20 días, específicamente hasta el 20 de abril de 2017, para impugnar la aplicación general de la ordenanza ante el Tribunal de Primera Instancia, cosa que no hizo.

Ahora bien, el 7 de agosto de 2017 el Municipio de San Lorenzo informó a MMR Supermarket, mediante carta, que tenía un balance de $85,022.79 pendiente de pago correspondiente a los arbitrios de la ordenanza. En otras palabras, le aplicó personal y específicamente la ordenanza. Esta notificación de deuda no advirtió el derecho a recurrir al Tribunal de Primera Instancia. Además, del expediente no surge que se haya enviado por correo certificado. Por eso, podemos concluir que el término de 20 días para impugnar la aplicación específica de la ordenanza no comenzó a transcurrir.

Con este marco, el 1 de septiembre de 2017 MMR Supermarket presentó una demanda sobre sentencia declaratoria para cuestionar el arbitrio en cuestión. Eventualmente, los foros inferiores correctamente concluyeron que la ordenanza impuso una doble tributación inconstitucional. Ahora bien, este Tribunal tenía la oportunidad de confirmar estas determinaciones y aclarar que MMR Supermarket impugnó oportunamente la aplicación específica de la ordenanza. Es más, para adentrarnos en el análisis de constitucionalidad de la ordenanza era necesario que despejáramos las dudas sobre si se cumplieron los requisitos estatutarios para revisar judicialmente la ordenanza.

II

Hemos reiterado que el aspecto jurisdiccional es el primer factor a considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). No podemos ignorar que el Art. 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, entonces vigente, 21 LPRA sec. 4702, disponía un término de caducidad de 20 días para impugnar una ordenanza municipal ante el Tribunal de Primera Instancia. Este término “no permite interrupción, de modo que se logre impartir certeza y finalidad a las actuaciones del gobierno municipal”. Mun. de Peñuelas v. Ecosystems, Inc., 197 DPR 5, 28 (2016). Además, una parte lo puede levantar como defensa e incluso el tribunal debe invocarlo sua sponte. Acevedo v. Asamblea Mun. San Juan, 125 DPR 182, 187 (1990).

Claro está, ese término jurisdiccional aplica en más de un contexto y comienza a decursar en momentos distintos según el tipo de revisión que se pretenda. Es decir, su punto de partida depende de lo que persigue la revisión. Por un lado, están las acciones que persiguen la suspensión de la ejecución de la ordenanza -Art. 15.002 (b)-, y por otro, las acciones que procuran que se dicte que la ordenanza en cuestión no debe aplicarse a la parte actora Art. 15.002(a). Véase, Nogama Const. v. Mun. de Aibonito, 136 DPR 146, 152 (1994).

A tales efectos, el inciso (b) entra en efecto cuando la acción persigue que se suspenda una ordenanza que lesione derechos constitucionales o estatales. Íd., pág. 153. Un ejemplo de esto es cuando se pretende evitar que se ponga en vigor una ordenanza que sea inconstitucional o contraria a las leyes. Íd. Por otro lado, el inciso (a) aplica cuando la acción solicita la revisión de algún acto o decisión administrativa en virtud de lo dispuesto por una ordenanza. Íd., pág. 152. Por ejemplo, este sería relevante si en un caso particular, como en el caso de epígrafe, un funcionario municipal, aplica las disposiciones de una ordenanza a una persona. Íd. Véase, además, HBA Contractors v. Mun. de Ceiba, 166 DPR 443 (2005); Río Const. Corp. v. Mun. de Caguas, 155 DPR 394, 405 (2001).

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MMR Supermarket, Inc. v. Municipio Autónomo De San Lorenzo, (prsupreme 2022).

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