Lukoil Pan Americas, LLC v. Municipio de Guayanilla

192 P.R. Dec. 879
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 10, 2015
DocketNúmero: AC-2013-0109
StatusPublished
Cited by5 cases

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Lukoil Pan Americas, LLC v. Municipio de Guayanilla, 192 P.R. Dec. 879 (prsupreme 2015).

Opinions

La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco

emitió la opinión del Tribunal.

Comparece ante nos el municipio de Guayanilla (en ade-lante, el Municipio) y solicita la revocación de una Senten-cia del Tribunal de Apelaciones. Mediante esta se confirmó una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia que de-claró “con lugar” una demanda de impugnación de deficien-cia de patentes municipales presentada por Lukoil Pan Americas, LLC (en adelante, Lukoil).

En esta ocasión nos corresponde resolver si, en el caso de una compañía dedicada a la compraventa de productos derivados del petróleo, la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Ley de Patentes Municipales, 21 LPRA see. 651 et seq., provee una excep-ción a la regla general de que una compañía está obligada a tener presencia física en el municipio impositor. Ello, a su vez, nos permite delimitar el alcance de nuestros pro-nunciamientos en Lever Bros. Export Corp. v. Alcalde S.J., infra, y su progenie.

Veamos los hechos que dieron génesis a la controversia de autos.

I

Lukoil es una compañía de responsabilidad limitada or-ganizada bajo las leyes del estado de Delaware y regis-trada en el Departamento de Estado como una compañía foránea autorizada a hacer negocios en Puerto Rico. La [883]*883misma se dedica a la compraventa de productos derivados del petróleo desde sus oficinas comerciales localizadas en el estado de Nueva York.

Durante el 2009, la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante, la AEE) envió, desde el municipio de San Juan, una petición de cotización a Lukoil relacionada con la com-pra de combustible para la central de la mencionada de-pendencia pública ubicada en Costa Sur. Así las cosas, Lukoil procedió a enviar a la AEE la cotización desde sus oficinas en Nueva York, la cual no contaba con el pago de patentes municipales. Tras la AEE enviar la notificación de la adjudicación de la subasta a Lukoil, esta realizó todas las gestiones para adquirir el combustible y enviarlo a la AEE desde sus oficinas en Nueva York. Para el transporte del combustible, Lukoil contrató compañías marítimas in-dependientes con el propósito de que realizaran las entre-gas en el puerto del Municipio, según requerido por la AEE.

Por motivo de la transacción antes descrita, el Munici-pio notificó a Lukoil una deficiencia en el pago de patentes municipales por una cantidad ascendente a ciento setenta y cinco mil trescientos diecisiete dólares con setenta y seis centavos ($175,317.76). Oportunamente, Lukoil solicitó re-consideración ante el Municipio. No obstante, el Municipio confirmó la imposición de la deficiencia tributaria.

Así las cosas y luego de varios trámites procesales, el 20 de abril de 2012 Lukoil presentó una demanda de impugna-ción de deficiencia de patentes municipales ante el Tribunal de Primera Instancia.(1) En esta alegó que no procedía la imposición de patentes municipales por la transacción antes mencionada debido a que no tenía ni había tenido oficina, establecimiento comercial o presencia física en el Municipio. Alegó además que no tenía empleados en el Municipio y que tampoco había prestado servicios ni incurrido en negocios en ninguna oficina o establecimiento comercial en el [884]*884Municipio. También adujo que no almacenó el combustible en el Municipio ni en ningún otro lugar en Puerto Rico. Con-forme a lo anterior, alegó que la imposición de la patente municipal era contraria a la Constitución de Estados Uni-dos y lo resuelto por este Tribunal en el caso E.L.A. v. Northwestern Selecta, 185 DPR 40 (2012).

Por su parte, el Municipio presentó su Contestación a la Demanda, y alegó, en esencia, que actuó conforme a Dere-cho al imponer la deficiencia, ya que el combustible fue recibido en uno de sus muelles y no era necesario que el contribuyente tuviera oficinas, empleados o ambas dentro de la demarcación territorial municipal(2) Como parte de sus alegaciones responsivas, el Municipio admitió que Lukoil “no tiene establecimientos comerciales ubicados en el Municipio”(3)

El 8 de agosto de 2012, Lukoil presentó una Moción para que se Dicte Sentencia por las Alegaciones y Moción para que se Desestime la Reconvención Enmendada/4) En síntesis, alegó que procedía que el tribunal dictase Senten-cia a su favor debido a que el Municipio admitió que Lukoil no tenía presencia física en el Municipio, lo cual era un requisito para la imposición de patentes municipales con-forme a la Cláusula de Comercio Interestatal de la Consti-tución de Estados Unidos y la Ley Núm. 113. Ello fue ob-jeto de una oposición del Municipio/5)

Tras considerar los planteamientos de las partes, el 17 de octubre de 2012 el Tribunal de Primera Instancia noti-ficó una Sentencia mediante la cual expuso que para que procediera la imposición de patentes municipales, el co-[885]*885merciante objeto de la actividad tributable debía tener una oficina o establecimiento comercial en el municipio en cuestión.(6) Así las cosas, y debido a que no estaba en con-troversia el hecho de que Lukoil no tenía presencia física en el Municipio, el foro primario declaró “con lugar” la De-manda presentada por Lukoil, mientras que declaró “no ha lugar” la Reconvención instada por el Municipio. Oportu-namente, el Municipio presentó una Moción de Reconside-ración ante el foro primario, la cual fue declarada “no ha lugar”. (7)

Inconforme con la determinación del foro primario, el 20 de diciembre de 2012 el Municipio recurrió al Tribunal de Apelaciones.(8) El 29 de agosto de 2013, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia mediante la cual con-firmó el dictamen del foro primario.(9) Ante ello, el Munici-pio presentó una Moción de Reconsideración que fue dene-gada por el foro apelativo intermedio.

Aun inconforme, el 25 de octubre de 2013 el Municipio presentó un recurso de apelación ante este Tribunal, adu-ciendo que el foro apelativo intermedio erró al concluir que para imponer patentes municipales sobre la venta de combustible era necesario que el comerciante tuviera una ofi-cina o establecimiento comercial en el Municipio, a pesar de que existe una excepción a dicha regla general. Como corolario a lo anterior, el Municipio también alega que el foro apelativo intermedio se equivocó al determinar que la presencia de una oficina o establecimiento comercial en el Municipio era un requisito para la imposición de patentes municipales, alegando a su vez que el factor determinante [886]*886es si el evento económico que genera el ingreso ocurrió den-tro del Municipio. Finalmente, el Municipio argumenta que una interpretación integral de las leyes aplicables y sus enmiendas autorizan la imposición de patentes muni-cipales sobre la venta de crudo en casos como el que nos ocupa. Fundamentándose en todo lo anterior, solicita que declaremos que procede el cobro de la patente, o en la al-ternativa, que se devuelva el caso al foro de instancia y se permita la presentación de evidencia sobre la alegada ac-tividad tributable.

Por su parte, Lukoil argumenta ante nos, en primer lu-gar, que la Ley Núm. 113 requiere que el comerciante tenga una oficina o establecimiento comercial en el muni-cipio en cuestión. Segundo, arguye que la interpretación de la Ley Núm.

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