West India Oil Co. v. Sancho Bonet

54 P.R. Dec. 732, 1939 PR Sup. LEXIS 726
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 10, 1939·No. Núm. 7606·Published·Cited by 20 cases

Opinion

El Juez Asociado Señoe Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Esta acción fue instituida de acuerdo con las disposiciones de la Ley núm. 47 de abril 25 de 1931 (pág. 379), con el propósito de obtener una sentencia declaratoria de los dere-chos de ambas partes litigantes.

La demandante, West India Oil Company (P. B.), es una corporación doméstica que se dedica al negocio de importa-ción, compra y venta de petróleo y otros productos derivados del mismo. En relación con dicho negocio y para hacer más fácil el despacho y entrega de tales productos a sus com-pradores, la demandante estableció en la ciudad de San Juan, Puerto Bico, de acuerdo con las leyes federales (46 Stat. 743; 19 U.S.C.A., sección 1555), un tanque de depósito bajo fianza (bonded tank) para recibir y depositar en el mismo aceite de combustión (fuel oil) traído del extranjero a Puerto Bico. El aceite así depositado permanece en el tanque por un período de tiempo indeterminado hasta que es (a) reex-portado a un país extranjero; o (b) entregado a los vapores que lo compran para usarlo en la propulsión de sus máqui-nas; o (c) entregado a sus compradores para uso y consumo en Puerto Bico. Mientras permanece en el tanque de depó-sito, el aceite está bajo el control del Servicio de Aduanas del Gobierno Federal.

Desde diciembre de 1932 hasta agosto de 1935 la corpo-ración demandante extrajo del mencionado tanque de depó-sito alrededor de 46,000,000 de galones de aceite de combustión y los entregó a los vapores que lo habían comprado para usarlo en sus viajes al Continente y a países extranjeros.

El Tesorero de Puerto Bico sostiene que el aceite así entregado a dichos vapores en Puerto Bico está sujeto a una contribución de 2 por ciento ad valorem, la que asciende en el presente caso a $26,500, más o menos. Y para impo-nerla se ampara en las disposiciones de la sección 62 de la Ley de Bentas Internas de Puerto Bico, según quedó enmen-[735]*735dada por la Ley número 17 de junio 3 de 1927 (pág. 459), la que transcribimos a continuación:

‘ ‘ Sección 62. — Se impondrá y cobrará, por una sola vez, sobre las ventas de cualesquiera artículos objeto de comercio, que no estén gra-vados en la sección 16 de esta Ley, o exentos de contribución según lo dispuesto en la sección 83 de la misma, al tiempo de verificarse la venta en Puerto Rico, una contribución del dos (2) por ciento sobre el precio o valor de las ventas diarias, bien de contado o bien a crédito de dichos artículos, la cual contribución deberá pagar al final de cada mes la persona que haya efectuado dichas ventas.” (Bastardillas nuestras.)

Sostiene la compañía demandante que la sección 62, supra, no es aplicable al aceite extraído del tanque y entregado a los vapores, por las razones siguientes:

Ia. Porque dicho aceite nunca entra en Puerto Rico ni viene a confundirse con la propiedad del territorio, por ser el tanque algo equivalente a una zona franca, fuera del control del Gobierno Insular y bajo el control exclusivo del Gobierno Federal, no estando dicho aceite nunca al alcance de las leyes contributivas de Puerto Rico.

2a. Porque la contribución que así se trata de imponer sería una contribución sobre exportaciones, prohibida por la sección 3 de la Carta Orgánica de Puerto Rico.

3a. Porque dicha contribución constituye una carga directa sobre el comercio interestadual y extranjero, cuya impo-sición está fuera de las facultades de la Legislatura Insular.

4a. Porque el aceite de combustión-estaba todavía en el curso del comercio extranjero al tiempo de ser entregado a los barcos para uso en alta mar.

La Corte de Distrito de Sa.n Juan resolvió que el aceite en cuestión nunca había adquirido un sitios tributable en Puerto Rico y en consecuencia dictó sentencia a favor de la demandante. Apeló el demandado. Señala como errores específicos de la corte inferior el haber sostenido como váli-das cada una de las cuatro razones aducidas por la compañía demandante en contra de la imposición de la contribución; [736]*736y como quinto error, el de haber condenado al demandado al pago de las costas.

Como complemento de la relación de hechos que antecede, haremos constar que según la declaración del Sr. Lee, segundo jefe de la compañía demandante, los contratos para la venta del aceite se firman en Nueva York entre la Compañía de Vapores y la Standard Oil Company of New York, la cual da aviso de haberse firmado tales contratos a la compañía demandante y esta entrega el aceite en Puerto Rico a cual-quier barco perteneciente a la compañía compradora que. lo solicite. Declaró además el Sr. Lee que cuando hay que hacer una entrega de aceite ellos avisan a la Aduana; que ésta inspecciona las válvulas del tanque para ver si el precinto no ha sido roto y supervisan la entrega y la cantidad entregada; que las facturas y los pagos se hacen en New York; que cuando el aceite viene de Aruba no se indica en ningún sitio la cantidad destinada al consumo local, ni la que ha de ser entregada a los barcos, ni la que ha de ser reexportada, sino que viene todo englobado y así se deposita en los tanques; que los tanques están situados en el barrio de Puerta de Tierra, en San Juan; que cuando se hace una entrega de aceite a los barcos el contrato de venta se celebra en New York, pero la entrega del aceite se hace en San, Juan.

La corte inferior al decidir el caso aceptó como doctrina legal indiscutible la contención de la compañía demandante de que un tanque de depósito bajo fianza, perteneciente como en este caso a una compañía privada, se convierte en zona franca o zona federal y como tal fuera del control o jurisdicción del Gobierno Insular, por el mero hecho de que empleados del Gobierno Federal supervisan e inspec-, cionan la entrada y salida del aceite combustible. Y habiendo adoptado dicha doctrina, el juez sentenciador se expresó así:

“Los tanques de adeudo (bonded warehouses), están bajo el control del Gobierno Federal. Esto no admite discusión y así lo acepta el demandado. Es claro que mientras el aceite de combustión esté en un tanque de adeudo, no está sujeto a contribución alguna por el [737]*737territorio de Puerto Rico. Ya hemos visto por lo anterior, que para que la contribución pueda tener eficacia es necesario que la materia objeto de la contribución esté dentro de la jurisdicción insular. Mientras el objeto de comercio no se confunda con la pro-piedad del contribuyente en el territorio de Puerto Rico, el mismo está fuera de la jurisdicción. ... El mero hecho de que el tanque de adeudo esté dentro de nuestras aguas territoriales, no quiere decir que tenga nuestra legislatura jurisdicción para imponer una contri-bución sobre mercadería depositada en dichos tanques. Ni tampoco creemos que por el hecho de estar allí haya adquirido un situs contri-butivo que permita al Gobierno de Puerto Rico imponerle contribu-ción.” ,

Examinemos la jurisprudencia citada por el tribunal inferior en apoyo de su resolución.

En el caso de Surplus Trading Co. v. Cook, 281 U. S. 647, 74 L. ed. 1091, el Estado de Arkansas impuso contribuciones a un número de frazadas de lana que la corporación Surplus Trading Co.

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West India Oil Co. v. Sancho Bonet, 54 P.R. Dec. 732, 1939 PR Sup. LEXIS 726 (prsupreme 1939).

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