Lilly Del Caribe, Inc. v. Santos Rosado

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 3, 2012
DocketCC-2010-1094 cons. CC-2011-399
StatusPublished

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Lilly Del Caribe, Inc. v. Santos Rosado, (prsupreme 2012).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lilly Del Caribe, Inc.

Peticionarios Certiorari

v. 2012 TSPR 65

Gloria E. Santos Rosado, en su 185 DPR ____ Carácter Oficial como Directora Ejecutiva del Centro De Recaudación de Ingresos Municipales; y Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (“CRIM”)

Recurridos

Número del Caso: CC-2010-1094 Consolidado CC-2011-0399

Fecha: 3 de abril de 2012

CC-2010-1094

Tribunal de Apelaciones:

CC-2010-1094 Región Judicial de Carolina

CC-2011-399 Región Judicial de San Juan Panel I

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Juan A. Marqués Díaz Lcda. Liz Annette Pérez Rosario Lcdo. Heriberto López Guzmán

Abogado de la Parte Recurrida:

CC-2010-1094 Lcda. Jessica Hernández Sierra

CC-2011-399

Lcdo. Heriberto J. Burgos Pérez CC-2010-1094 y CC-2011-0399 2

Oficina del Procurador General:

CC-2010-1094 Lcda. Irene S. Soroeta Kodesh Procuradora General

Lcda. Ana R. Garcés Camacho Procuradora General Auxiliar

Lcda. Leticia Casalduc Rabell Subprocuradora General

Lcda. Isabel Sánchez del Campo Procuradora General Auxiliar

Materia: Impugnación de contribución especial sobre propiedad inmueble para fines residenciales y comerciales

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionarios

v. CC-2010-1094 CC-2011-399 Gloria E. Santos Rosado, en su carácter Oficial como Directora Ejecutiva del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales; y Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (“CRIM”)

Secretario de Hacienda, Hon. Juan Carlos Puig Morales; y otros

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de abril de 2012.

En esencia, estos casos consolidados nos permiten

estudiar el requisito jurisdiccional de pago previo que

contiene el Art. 3.48 de la Ley Núm. 83-1991, según

enmendada, conocida como la Ley de Contribución Municipal

sobre Propiedad de 1991, 21 L.P.R.A. sec. 5098 (a). De

igual forma, tendremos la ocasión de colocar en perspectiva

nuestros pronunciamientos en Yiyi Motors, Inc. v. E.L.A.,

177 D.P.R. 230 (2009), y en Mun. Trujillo Alto v. Cable TV, CC-2010-1094 y CC-2011-0399 2

132 D.P.R. 1008 (1993), a la luz de la controversia que

tenemos ante nos.

I

Con el propósito de salvaguardar la claridad en el

análisis, se expondrán los hechos de cada caso por

separado.

A

Lilly del Caribe, Inc. es una compañía organizada y

autorizada a hacer negocios en Puerto Rico y dueña de

varias plantas de manufactura localizadas en la Isla. Por

virtud del Art. 22 de la Ley Núm. 7-2009, según enmendado,

13 L.P.R.A. sec. 9401, el Departamento de Hacienda emitió a

Lilly del Caribe unas notificaciones de contribución

especial sobre propiedad relacionadas con los bienes

inmuebles que posee. Dicha contribución se determinó

conforme a la tasación de las propiedades al 1 de enero de

2009.

Como Lilly del Caribe se mostró inconforme con la

totalidad de la contribución, presentó una solicitud de

revisión administrativa ante el Departamento de Hacienda el

1 de octubre de 2009. La agencia no contestó dentro del

término de 60 días provisto por ley. Art. 3.48 de la Ley

Núm. 83, 21 L.P.R.A. sec. 5098 (a). Ante la inacción

administrativa Lilly del Caribe presentó ante el Tribunal

de Instancia una “Demanda sobre Impugnación de Contribución

Especial sobre Propiedad Inmueble para Fines Comerciales” CC-2010-1094 y CC-2011-0399 3

en la que adujo que estaba en desacuerdo con la totalidad

de la contribución notificada.

Lilly del Caribe argumentó, entre otras cosas, que

conforme al Decreto de Exención que ostenta, no estaba

sujeta a dicha contribución, debido a que bajo los efectos

de la Sección 3701 del Código de Rentas Internas, 13

L.P.R.A. sec. 9401, sus propiedades no se utilizan para

fines comerciales. Luego de varios incidentes procesales,

el Gobierno de Puerto Rico presentó una moción de

desestimación, en la que alegó que Lilly del Caribe no

cumplió con los criterios dispuestos en el Artículo 3.48 de

la Ley Núm. 83, supra, para que el Tribunal pudiese asumir

jurisdicción sobre su impugnación. Lilly del Caribe refutó

que, a pesar de estar en desacuerdo con toda la

contribución notificada, tenía la opción de pagar

únicamente el 40 por ciento de la totalidad del tributo en

cuestión.

El Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución

mediante la cual denegó la moción de desestimación

presentada por el Estado. Ese foro concluyó que la ley

ofrece dos opciones a los contribuyentes inconformes. A su

modo ver, existe la opción de pagar la totalidad del

impuesto o pagar el 40 porciento aunque se esté en

desacuerdo con la totalidad del tributo. Además, ese foro

expresó que era de aplicación lo resuelto en Yiyi Motors,

Inc. v. E.L.A., supra, y en consecuencia, Lilly del Caribe

no tenía que agotar los trámites administrativos para

impugnar el impuesto en cuestión. Inconforme con esa CC-2010-1094 y CC-2011-0399 4

determinación, el Gobierno de Puerto Rico presentó un

recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.

El 16 de noviembre de 2010 el foro apelativo

intermedio emitió una sentencia mediante la cual acogió la

petición del Estado y desestimó la demanda. En esencia,

concluyó que Lilly del Caribe incumplió con el requisito

jurisdiccional de pago cuando se impugna la totalidad del

impuesto. Oportunamente, Lilly del Caribe acudió ante este

Tribunal mediante recurso de certiorari y planteó que el

Tribunal de Apelaciones añadió por la vía judicial

requisitos y condiciones con efecto jurisdiccional que el

legislador no incluyó en el estatuto contributivo que le

permite la impugnación. Además, señaló que no le aplica la

contribución que se le impuso, porque su propiedad se usa

con fines industriales y no comerciales. Mediante

Resolución de 6 de mayo de 2011 ordenamos al Estado

expresarse en torno a lo que se nos planteó en la solicitud

de certiorari. Así lo hizo. El caso está listo para

resolverse.

B

El 28 de diciembre de 2009 Direct TV presentó una

demanda contra el Departamento de Hacienda. En ella,

impugnó la contribución especial anual sobre la propiedad

inmueble comercial que ascendió a $838,814.63, equivalente

al .591 por ciento del valor tributable de la propiedad que

reflejaba el Centro de Recaudación de Impuestos Municipales

(CRIM). En la demanda también indicó que Direct TV acudió CC-2010-1094 y CC-2011-0399 5

ante el Departamento de Hacienda y objetó la cantidad antes

mencionada mediante un recurso administrativo. Junto con

ese recurso, incluyó el pago de $335,525.85, lo que

representó el 40 por ciento de la contribución anual

notificada. Además, señaló que estaba en total desacuerdo

con la imposición de la contribución especial. Cimentó su

posición en que la Ley Núm. 7-2009, conocida como la Ley

Declarando Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral

de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto

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