Lilly Del Caribe, Inc. v. Santos Rosado

185 P.R. 239
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 3, 2012·No. Números: CC-2010-1094; CC-2011-399·Published

Opinions

El Juez Asociado Señor Martínez Torres

emitió la opinión del Tribunal.

En esencia, estos casos consolidados nos permiten estu-diar el requisito jurisdiccional de pago previo que contiene el Art. 3.48 de la Ley Núm. 83-1991, según enmendada, conocida como la Ley de Contribución Municipal sobre Pro-piedad de 1991 (21 L.P.R.A. sec. 5098a). De igual forma, tendremos la ocasión de colocar en perspectiva nuestros pronunciamientos en Yiyi Motors, Inc. v. E.L.A., 177 D.P.R. 230 (2009), y en Mun. Trujillo Alto v. Cable TV, 132 D.P.R. 1008 (1993), a la luz de la controversia que tenemos ante nos.

I

Con el propósito de salvaguardar la claridad en el aná-lisis, se expondrán los hechos de cada caso por separado.

A

CC-2010-1094

Lilly del Caribe, Inc. es una compañía organizada y au-torizada a hacer negocios en Puerto Rico y dueña de varias plantas de manufactura localizadas en la isla. Por virtud del Art. 22 de la Ley Núm. 7-2009, según enmendado, 13 L.P.R.A. see. 9401, el Departamento de Hacienda emitió a Lilly del Caribe unas notificaciones de contribución espe[243]*243cial sobre la propiedad, relacionadas con los bienes inmue-bles que posee. Esa contribución se determinó conforme a la tasación de las propiedades al 1 de enero de 2009.

Como Lilly del Caribe se mostró inconforme con la tota-lidad de la contribución, presentó una solicitud de revisión administrativa ante el Departamento de Hacienda el 1 de octubre de 2009. La agencia no contestó en el término de sesenta días provisto por ley. Art. 3.48 de la Ley Núm. 83 (21 L.P.R.A. sec. 5098a). Ante la inacción administrativa, Lilly del Caribe presentó ante el Tribunal de Instancia una “Demanda sobre Impugnación de Contribución Especial sobre Propiedad Inmueble para Fines Comerciales”, en la que adujo que estaba en desacuerdo con la totalidad de la contribución notificada.

Lilly del Caribe argumentó, entre otras cosas, que con-forme al decreto de exención que ostenta, no estaba sujeta a esa contribución, debido a que, según los efectos de la See. 3701 del Código de Rentas Internas, 13 L.P.R.A. see. 9401, sus propiedades no se utilizan para fines comerciales. Luego de varios incidentes procesales, el Go-bierno de Puerto Rico presentó una moción de desestima-ción, en la que alegó que Lilly del Caribe no cumplió con los criterios dispuestos en el Art. 3.48 de la Ley Núm. 83, supra, para que el Tribunal pudiese asumir jurisdicción sobre su impugnación. Lilly del Caribe refutó que, a pesar de estar en desacuerdo con toda la contribución notificada, tenía la opción de pagar únicamente el cuarenta por ciento de la totalidad del tributo en cuestión.

El Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución mediante la cual denegó la moción de desestimación pre-sentada por el Estado. Ese foro concluyó que la ley ofrece dos opciones a los contribuyentes inconformes. A su modo ver, existe la opción de pagar la totalidad del impuesto o pagar el cuarenta por ciento aunque se esté en desacuerdo con la totalidad del tributo. Además, ese foro expresó que aplicaba lo resuelto en Yiyi Motors, Inc. v. E.L.A., supra, y

[244]*244en consecuencia, Lilly del Caribe no tenía que agotar los trámites administrativos para impugnar el impuesto en cuestión. Inconforme con esa determinación, el Gobierno de Puerto Rico presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.

El 16 de noviembre de 2010, el foro apelativo intermedio emitió una sentencia mediante la cual acogió la petición del Estado y desestimó la demanda. En esencia, concluyó que Lilly del Caribe incumplió con el requisito jurisdiccio-nal de pago cuando se impugna la totalidad del impuesto. Oportunamente, Lilly del Caribe acudió ante este Tribunal mediante recurso de certiorari y planteó que el Tribunal de Apelaciones añadió por la vía judicial requisitos y condicio-nes con efecto jurisdiccional que el legislador no incluyó en el estatuto contributivo que le permite la impugnación. Además, señaló que no le aplica la contribución que se le impuso, porque su propiedad se usa con fines industriales y no comerciales. Mediante Resolución de 6 de mayo de 2011 ordenamos al Estado expresarse en torno a lo que se nos planteó en la solicitud de certiorari. Así lo hizo. El caso está listo para resolverse.

B

CC-2011-399

El 28 de diciembre de 2009, DirecTV presentó una de-manda contra el Departamento de Hacienda. En ella, im-pugnó la contribución especial anual sobre la propiedad inmueble comercial que ascendió a $838,814.63, equiva-lente al .591 por ciento del valor tributable de la propiedad que reflejaba el Centro de Recaudación de Impuestos Mu-nicipales (CRIM). En la demanda también indicó que DirecTV acudió ante el Departamento de Hacienda y objetó la cantidad mencionada mediante un recurso adminis-trativo. Junto con ese recurso, incluyó el pago de $335,525.85, lo que representó el cuarenta por ciento de la [245]*245contribución anual notificada. Además, señaló que estaba en total desacuerdo con la imposición de la contribución especial. Cimentó su posición en que la Ley Núm. 7-2009, conocida como la Ley Especial Declarando Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico, no le confirió auto-ridad legal al Secretario de Hacienda para imponer una contribución especial mediante una carta circular.

Como el Departamento de Hacienda no se expresó en el término de sesenta días establecido en el Art. 3.48(a) de la Ley Núm. 83, supra, DirecTV acudió ante el foro primario. Solicitó la cancelación del gravamen impuesto y la devolu-ción del dinero satisfecho. En la alternativa, argüyó que procedía modificar esa contribución porque el cómputo con-tributivo realizado por el CRIM era incorrecto.

El 6 de agosto de 2010, el Departamento de Hacienda presentó una solicitud de desestimación, en la que alegó que el foro primario carecía de jurisdicción, ya que el pago parcial que efectuó DirecTV no estaba contemplado en el Art. 3.48 de la Ley Núm. 83, supra. Agregó que “[s]i la parte demandante estaba en desacuerdo con la totalidad de la contribución notificada, debió pagar la misma por completo siguiendo la letra clara de la Ley. La opción de un pago parcial sólo está disponible a aquellos contribuyentes que acepten parte de la contribución impuesta y rechacen otra parte, permitiéndoles pagar el 40% de la porción con la que no estuvieren de acuerdo”. Apéndice, pág. 108.

El 7 de septiembre de 2010, DirecTV presentó su escrito en oposición a la moción de desestimación. En él, rebatió el argumento planteado por el Departamento de Hacienda sobre la falta de jurisdicción. Señaló que, como cuestionaba la autoridad legal del organismo administrativo para im-poner una contribución especial mediante una caifa circular y no el monto que ha de pagarse como consecuencia del referido impuesto, podía pagar solamente el cuarenta por ciento.

[246]*246Luego de varios trámites procesales, el 23 de noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia emitió una reso-lución en la que indicó que al planteamiento sobre la falta de autoridad legal del Departamento para imponer una contribución especial, le aplicaba la doctrina que esboza-mos en Mun. Trujillo Alto v. Cable TV, supra.

En desacuerdo con el dictamen, el Estado recurrió ante el Tribunal de Apelaciones.

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Lilly Del Caribe, Inc. v. Santos Rosado, 185 P.R. 239 (prsupreme 2012).

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