Municipio de Trujillo Alto v. Cable TV of Greater San Juan

132 P.R. Dec. 1008
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 17, 1993
DocketNúmero: RE-90-556
StatusPublished
Cited by10 cases

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Municipio de Trujillo Alto v. Cable TV of Greater San Juan, 132 P.R. Dec. 1008 (prsupreme 1993).

Opinions

El Juez Asociado Señor Alonso Alonso

emitió la opinión del Tribunal.

El recurso ante nuestra consideración plantea la inte-rrogante de si bajo las disposiciones de la Ley de Patentes Municipales, Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974 (21 L.P.R.A. see. 651 et seq.),(1) la recurrente, Cable TV of Greater San Juan viene obligada a pagar patentes por el total de su volumen de negocios solamente al Municipio de San Juan, donde mantiene sus únicas oficinas, o si, por el contrario, le corresponde pagar patentes a prorrata según el volumen de negocios que genera en cada municipio en los cuales brinda servicio. Resolvemos que el pago de pa-tentes por el volumen total de negocios corresponde al mu-nicipio donde mantiene oficinas la recurrente y no a prorrata. Así lo dispuso expresamente el legislador.

I

El 3 de febrero de 1988 el Municipio de Trujillo Alto presentó una demanda contra Cable TV of Greater San Juan (Cable TV) en la que reclamó la cantidad de $14,715 por concepto de patentes municipales no pagadas corres-pondientes a los años 1985-1988. La demandada se negó a [1010]*1010satisfacer la suma reclamada. Alegó que su compañía sólo mantenía oficina y almacén en el Municipio de San Juan.

Tras el cumplimiento de varios trámites procesales, ¿as partes estipularon los hechos y solicitaron del tribunal que resolviera la controversia respecto a si procedía el pago a la demandante por la cantidad correspondiente al volumen de negocio de la demandada dentro de ese municipio. A esos efectos, el foro de instancia emitió una Sentencia Par-cial mediante la cual resolvió que procedía el pago de pa-tentes requerido por el Municipio de Trujillo Alto. Deter-minó que un análisis integral dé la Ley de Patentes Municipales y de los hechos del caso reflejan que Cable TV hace operaciones de su negocio dentro del Municipio de Trujillo Alto, ya que instala sus cables en los postes de la Autoridad de Energía Eléctrica que se encuentran en el municipio, utiliza tramos de las vías públicas, realiza la venta del servicio a los usuarios dentro del municipio e instala allí los servicios y presta los correspondientes ser-vicios de reparación, por lo cual, estaba obligada a pagar patentes municipales a dicho municipio.

De dicha sentencia acude la parte demandada y hace los señalamientos de error siguientes:

El Tribunal de Instancia erró al concluir que la Demandante Recurrida, Municipio de Trujillo Alto le corresponde, a tenor con la Ley de Patentes Municipales, Ley Núm. 113 del 10 de junio de 1974, 21 L.P.R.A., Sección 651, et se[q].) el Cobro de Patentes Municipales por el servicio de Cable T.V. (servicio de comunicaciones) que se ofrece en dicho Municipio.
Erró dicho Tribunal de Instancia al totalmente descartar la letra de la propia ley de Patentes Municipales que contempla un trato específico, al tratarse de un servicio de comunicacio-nes, tal y como es el servicio de la Demandada-Recurrente, al determinar la imposición de dichas Patentes Municipales. Soli-citud de revisión, pág. 6.

Decidimos revisar. Habiendo comparecido las partes, procedemos a resolver.

[1011]*1011HH l-H

Impugna la parte recurrida nuestra jurisdicción para entender en el presente recurso. En síntesis, alega que la parte demandada no tiene derecho a litigar o a alegar en torno a la acción incoada por el Municipio en cobro de dinero por la patente municipal, por haber incumplido con los procedimientos establecidos en la Ley de Patentes Mu-nicipales, 21 L.P.R.A. sec. 651(o), que requieren del cliente el pago o prestación de fianza como requisito jurisdiccional para acudir al Tribunal Superior o a este Foro. Se equivoca.

Los procedimientos estatuidos en la ley se refieren a casos de deficiencias!2) en el pago de patentes. Las mismas resultan inaplicables al caso ante nos. La recurrente no cuestiona el monto de las patentes a ser pagadas sino la procedencia en derecho de la autoridad del municipio de reclamar pago alguno por su parte. Así lo estipularon las partes al someter la controversia ante el Tribunal Superior como una exclusivamente de derecho. Las propias disposi-ciones de ley citadas por la recurrida se refieren a la exis-tencia de una controversia respecto “a la patente impuesta por autorización de las secciones 651 a 652y” del estatuto. Al estar en controversia precisamente la autoridad legal de la recurrida para reclamar el pago (de la cual carece según aquí resolvemos) y no el monto o cómputo de una patente [1012]*1012autorizada por ley, no son aplicables las disposiciones de ley citadas por la recurrida. 21 L.P.R.A. sec. 651o(a)(l) y (10).

Siendo esto así, resolvemos que tenemos jurisdicción para entender en el recurso de revisión instado por la re-currente(3) conforme a las disposiciones de las Reglas 53.1(b) y 53.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, y de la Ley de la Judicatura, según enmendada, 4 L.P.R.A. sees. 35 y 37.

Determinada nuestra jurisdicción, procedemos a resolver el recurso en sus méritos.

h-H HH I — i

Ciertamente el principio de prorrateo, esto es, de que cada municipio obtenga el correspondiente pago de patentes por aquella actividad económica que se materializa dentro de su jurisdicción geográfica, independientemente de si la misma se devenga o contabiliza finalmente por una casá u oficina principal en otra municipalidad, es el principio general que estructura la Ley de Patentes Municipales. 21 L.P.R.A. see. 651 et seq. Véanse: Banco Popular v. Mun. de Mayagüez, 120 D.P.R. 692 (1988); Coca Cola v. Municipio de Aguadillo, 99 D.P.R. 839, 841 (1971). De esta manera, al autorizar la imposición y el cobro de patentes, el estatuto dispone en lo pertinente:

Cuando se trate de personas con oficinas o almacenes que sean separados y distintos a cualquier otro negocio o industria que se tenga en la oficina o casa principal de dicha organiza-ción, en el mismo municipio, les será impuesta la patente sepa-radamente, pero tratándose de industrias o negocios que se ten-gan tanto en la casa principal, así como en cualquier sucursal o [1013]*1013almacén de aquélla, en el mismo municipio, la patente se im-pondrá únicamente a la casa principal, pero sobre la base del volumen de negocios total de las industrias o negocios que se tienen en la casa principal y en todas sus sucursales y almacenes. Disponiéndose, sin embargo, que cuando se trate de industrias o negocios con oficina principal establecida en deter-minado municipio y manteniendo otras organizaciones de in-dustria o negocio, oficinas, sucursales o almacenes haciendo ne-gocios en otros municipios que no sea donde radica la casa principal, la patente municipal debe ser impuesta por cada mu-nicipio en donde la casa principal mantenga oficinas, sucursa-les, almacenes u otras organizaciones de industria o negocio a base del volumen de negocios realizados por o a nombre de la casa principal en dicho municipio. 21 L.P.R.A. sec. 651b.

Asimismo se adopta como regla general en la definición del concepto “volumen de negocios”, fundamento sobre el cual se computa el pago correspondiente, la siguiente:

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