EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Cooperativa de Ahorro y Crédito de Rincón; Vissepó & Diez Construction, Corp. Certiorari Peticionarios 2018 TSPR 109 v. 200 DPR ____ Municipio de Mayagüez
Recurrido
Número del Caso: CC-2016-1132
Fecha: 13 de junio de 2018
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Mayagüez
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Luis Santos Montalvo Lcdo. Adalberto Moret Rivera Lcda. Sylvette Moret Guzmán Lcdo. Omar Moret Guzmán.
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Efraín Colón Sanz.
Abogada del amigo de la corte:
Lcda. Irma Nereida Torres Suárez
Materia: Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito - La exención provista por el Art. 6.08 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito exime del pago del arbitrio de construcción al contratista que realiza una obra por encargo de una cooperativa.
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Cooperativa de Ahorro y Crédito de Rincón; Vissepó & Diez Construction, Corp.
Peticionarios
v. CC-2016-1132
Municipio de Mayagüez
La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió la Opinión del Tribunal
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2018.
En esta ocasión, debemos resolver si la exención
provista por el Art. 6.08 de la Ley de Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002 (Ley de
Cooperativas), infra, exime del pago del arbitrio de
construcción al contratista que realiza una obra por
encargo de una cooperativa. Por los fundamentos que
exponemos a continuación, contestamos esta
interrogante en la afirmativa.
I
El 14 de agosto de 2015, la Cooperativa de
Ahorro y Crédito de Rincón (Cooperativa) presentó
una demanda sobre cobro de dinero y
sentencia declaratoria contra el Municipio de CC-2016-1132 2
Mayagüez (Municipio). Explicó que operaba una sucursal en el
“Mayagüez Mall”, con cuya administración pactó mudarse a un
local de mayor cabida debido a un aumento en su volumen de
negocios. Relató que, con el fin de atemperar el espacio a
sus necesidades, contrató a Vissepó & Diez Construction,
Corp. (Vissepó) para que realizase algunas mejoras al
establecimiento, lo cual notificó al Municipio para que se
le eximiese del pago de los arbitrios de construcción,
conforme a lo dispuesto en el Art. 6.08 de la Ley de
Cooperativas, infra.
Alegó que el Sr. Heriberto Rodríguez Díaz, agente de
impuestos del Municipio, se personó al establecimiento una
vez iniciada la remodelación y le informó que adeudaba
$19,945.00 en arbitrios de construcción, los cuales debía
satisfacer antes de continuar con el proyecto.1 Según
explicó, el agente le indicó que la exención provista por
la Ley de Cooperativas, infra, no se extendía al
contratista, por lo que Vissepó venía obligado a pagar el
impuesto.2
La Cooperativa detalló que, a pesar de sus esfuerzos,
el Municipio se mantuvo firme en su postura. Por lo
anterior, el 30 de julio de 2015, el señor Rodríguez Díaz
regresó a la sucursal para gestionar el cobro de la deuda.
En esa ocasión, le entregó una carta dirigida al
1 Demanda. Apéndice, pág. 2. 2 En específico, consignó que el fundamento para el cobro del impuesto fue que “el pago de arbitrios municipales se le requería a el contratista y no a la Cooperativa […]”. Íd. (Énfasis suprimido). CC-2016-1132 3
contratista, en la cual le apercibió que la falta de pago
conllevaría la paralización del proyecto. Así, la
Cooperativa alegó que pagó bajo protesta para evitar el
atraso de la construcción, por lo que solicitó la
devolución de los arbitrios que abonó por la obra.
Finalmente, planteó que acudió directamente al foro
judicial porque el Municipio no le notificó sobre su
derecho a reconsiderar el dictamen. Añadió que, por tal
razón, entregó personalmente una solicitud de
reconsideración al señor Rodríguez Díaz, quien se negó a
aceptarla por haberle cobrado el arbitrio al contratista.
Además, argumentó que podía preterir el trámite
administrativo porque el Municipio carecía de facultad para
imponerle el impuesto.
Tras solicitar un término adicional para contestar la
demanda, el Municipio presentó una moción de desestimación,
en la cual plasmó su versión de los hechos. Explicó que,
antes de que se iniciase la remodelación, orientó a la
Cooperativa sobre los pormenores del impuesto, en cuyo
momento le informó que estaría exenta del pago del arbitrio
siempre y cuando realizase la obra “por administración”.3
Afirmó que la Cooperativa le indicó que había contratado a
Vissepó para que desarrollase el proyecto, a lo que
3 Moción solicitando desestimación de la demanda contra el demandado por falta de jurisdicción sobre la materia y sobre la persona de acuerdo a lo que establece la Ley de Municipios Autónomos de 1991, dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio y dejar de acumular una parte indispensable bajo la Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil vigente. Apéndice, págs. 14-15. CC-2016-1132 4
respondió que la exención provista por la Ley de
Cooperativas, infra, no se extendía al contratista, por lo
que este vendría obligado a pagar el impuesto.
Relató que posteriormente visitó el establecimiento y
se percató que la remodelación se inició sin que se hubiese
saldado el gravamen. Detalló que lo anterior ocasionó que
se comunicase con la Cooperativa, quien optó por pagar el
arbitrio por temor a que se ordenase la paralización del
proyecto. Destacó que, antes de recibir el pago, le
advirtió que se le cobraba al contratista, por lo que
emitió el recibo a nombre de este.
Así, planteó que la demanda no exponía una reclamación
que justificara la concesión de un remedio, ya que: (1) la
exención estatuida en la Ley de Cooperativas, infra, no se
extendía al contratista; (2) la Cooperativa carecía de
legitimación activa porque el arbitrio se cobró al
contratista, quien no figura como parte demandante, y
(3) no se agotó el procedimiento administrativo para
impugnar la imposición del impuesto.
El 9 de diciembre de 2015, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Resolución y Orden, en virtud de la
cual concluyó que tenía jurisdicción sobre la materia y
denegó la moción de desestimación que presentó el
Municipio.4 Asimismo, le concedió a la Cooperativa un
término de treinta (30) días para que incluyese al
contratista como parte en el pleito.
4 Resolución y Orden. Apéndice, págs. 38-45. CC-2016-1132 5
En cumplimiento con lo ordenado, la Cooperativa
acumuló a Vissepó mediante una Demanda Enmendada, en la
cual reiteró las alegaciones que formuló en su demanda.
Además, solicitó la devolución de una partida adicional de
$4,779.85 que el Municipio le cobró por una remodelación
que efectuó “en el antiguo local ocupado por la
Cooperativa”.5
En respuesta, el Municipio presentó una nueva
solicitud de desestimación en la que reprodujo los
argumentos que esgrimió en su primer escrito.6 Por su parte,
la Cooperativa y Vissepó (en conjunto, peticionarios)
sometieron una Moción en réplica de moción de desestimación
de 30 de marzo de 2016, en la cual alegaron que la
solicitud del Municipio era improcedente porque el tribunal
ya había atendido sus planteamientos.
El 30 de junio de 2016, el Tribunal de Primera
Instancia dictó sentencia desestimando la demanda de los
peticionarios, pues concluyó que esta no exponía una
reclamación que justificara la concesión de un remedio.7
Ello, pues entendió que la exención provista por la Ley de
Cooperativas, infra, no se extendía al contratista, de modo
que el Municipio estaba facultado a cobrarle el impuesto.
Inconformes, los peticionarios recurrieron al Tribunal
de Apelaciones y solicitaron la revisión del dictamen. Como
5 Demanda Enmendada. Apéndice, pág. 54. 6 Moción de desestimación de la demanda enmendada por falta de jurisdicción sobre la materia y sobre la persona bajo la Ley de Municipios Autónomos de 1991, la Regla 10.2 y Regla 10.3 de las Reglas de Procedimiento Civil vigente. Apéndice, págs. 58-80. 7 Sentencia. Apéndice, págs. 87-96. CC-2016-1132 6
único señalamiento de error, alegaron que el foro primario
erró al resolver que la exención estatuida en el Art. 6.08
de la Ley de Cooperativas, infra, no se extendía al
contratista de una obra efectuada a favor de una
cooperativa.8 Ello, en virtud a lo dispuesto en Interior
Developers v. Mun. de San Juan, 177 DPR 693 (2009).
Tras evaluar las posturas de las partes, el Tribunal
de Apelaciones emitió una Sentencia mediante la cual
confirmó el dictamen recurrido.9 Al igual que el foro
primario, estimó que la exención que invocó la Cooperativa
no cobijaba al contratista, por lo que resolvió que el
desembolso que esta realizó constituyó un pago por tercero.
Además, puntualizó que la Cooperativa debió “detener la
obra y acudir en revisión judicial si lo que cuestionaba
era la legalidad del arbitrio”, y señaló que cualquier otra
reclamación debía tramitarse mediante el procedimiento
administrativo correspondiente.10
Aún insatisfechos, los peticionarios acudieron a este
Tribunal mediante el recurso que nos ocupa, en el cual
plantearon que el Tribunal de Apelaciones erró: (1) al
concluir que la exención provista por el Art. 6.08 de la
Ley de Cooperativas, infra, no se extiende al contratista
de una obra efectuada por encargo de una cooperativa;
8 Sentencia. Apéndice, pág. 30. 9 La Hon. Olga E. Birriel Cardona emitió un Voto disidente, en el cual consignó que revocaría la sentencia recurrida por entender que la exención que cobija a la Cooperativa se extiende al contratista. Además, sostuvo que la Cooperativa podía acudir directamente a los tribunales para impugnar el impuesto que se le pretende imponer sin autoridad en ley. Íd., págs. 41-42. 10 Íd., pág. 39. CC-2016-1132 7
(2) al resolver que la reclamación no se tramitó a través
del procedimiento administrativo, a pesar de que la
determinación del foro primario sobre su jurisdicción
constituía la ley del caso, y (3) al consignar hechos
formulados por el Municipio en su moción de desestimación.
Luego de que expidiésemos el recurso, la Liga de
Cooperativas de Puerto Rico presentó una Moción solicitando
comparecencia especial de “amicus curiae”, en la cual nos
urgió a que resolviésemos que la exención de la Cooperativa
también cobija al contratista.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
resolvemos.
II
A
En aras de fomentar la autonomía municipal, el
Art. 2.002 de la Ley de Municipios Autónomos del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (Ley de Municipios
Autónomos), 21 LPRA sec. 4052, le confiere a los municipios
la facultad de imponer ciertas contribuciones, derechos y
licencias, entre las cuales se encuentra el arbitrio de
construcción.
Según hemos explicado, el arbitrio de construcción es
un impuesto que recae sobre el derecho a efectuar una obra
de construcción dentro de los límites territoriales de un CC-2016-1132 8
municipio.11 Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113,
123 (2012); Levy, Hijo v. Mun. de Manatí, 151 DPR 292, 300
(2000). Para propósitos de este impuesto, se considera
contribuyente a todo aquel que: (1) sea dueño de la obra y
personalmente ejecute las labores de administración, así
como los trabajos físicos e intelectuales inherentes al
desarrollo del proyecto, o (2) sea contratado para efectuar
las labores antes descritas en beneficio del dueño de la
obra. Art. 1.003(ee) de la Ley de Municipios Autónomos,
21 LPRA sec. 4001(ee); Interior Developers v. Mun. de San
Juan, supra, pág. 706.
No obstante, el estatuto exime del pago de este
arbitrio a las agencias gubernamentales estatales y
federales que realicen las obras con su propio personal.
Río Const. Corp. v. Mun. de Carolina, 153 DPR 615,
620 (2001). Ello, pues el Art. 2.007(f) de la Ley de
Municipios Autónomos establece que:
Quedan exentas del pago de arbitrio de construcción aquellas obras hechas mediante el método conocido como administración, es decir, como parte de los programas de construcción de una agencia del gobierno central o sus instrumentalidades, una corporación pública, un
11En lo pertinente al caso que nos ocupa, el Art. 2.002(d) de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (Ley de Municipios Autónomos), dispone que: Toda obra de construcción dentro de los límites territoriales de un municipio, realizada por una persona natural o jurídica privada, o que sea llevada a cabo por una persona natural o jurídica privada a favor o en representación de, o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia o instrumentalidad del Gobierno Central o municipal o del gobierno federal, incluyendo aquella obra que no requiera la solicitud o expedición de un permiso por la Administración de Reglamentos y Permisos o por un municipio autónomo, deberá pagar arbitrio de construcción correspondiente, previo al comienzo de dicha obra. 21 LPRA sec. 4052(d). CC-2016-1132 9
municipio o una agencia del Gobierno Federal. No obstante, esta exención no aplica a las obras de construcción llevadas a cabo por una persona natural o jurídica privada, actuando a favor o en representación de o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia o instrumentalidad del Gobierno Central o Municipal. Tampoco aplica dicha exención cuando se trate de obras de construcción llevadas a cabo por una persona natural o jurídica privada actuando a favor o en representación de o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia del gobierno federal, cuando las leyes o reglamentos federales aplicables así lo permitan. 21 LPRA sec. 4057(f). (Énfasis suplido).
Así, en reiteradas ocasiones hemos resuelto que
procede la imposición del arbitrio cuando: (1) se trata de
una obra de construcción; (2) que está dentro de los
límites territoriales del municipio, y (3) es realizada por
una persona natural o jurídica privada, o por una persona
natural o jurídica privada contratada por una agencia o
dependencia del Gobierno Central, municipal o federal.
Const. José Carro v. Mun. Dorado, supra, págs. 122-123;
Interior Developers v. Mun. de San Juan, supra, pág. 705;
Mun. de Utuado v. Aireko Const. Corp., 176 DPR 897, 905-906
(2009).
B
Como es sabido, una cooperativa es una asociación
autónoma de personas que se unen voluntariamente para
adelantar sus necesidades económicas, sociales y culturales
mediante una empresa de propiedad conjunta que es
controlada democráticamente.12 Así, los servicios provistos
por las entidades cooperativistas se caracterizan por su
12 Véase Exposición de motivos de la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002, Ley Núm. 255-2002. CC-2016-1132 10
impacto social, ya que estas empresas se originan en los
contornos de la democracia participativa. J. Shaffer,
Historical Dictionary of the Cooperative Movement,
Lanham, Md, Scarecrow Press, 1999, pág. 49. Véase también
Cooperativa Cafeteros P.R. v. Colón Torres, 84 DPR 278,
281 (1961).
En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley de Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002, 7 LPRA sec. 1361
et seq., regula el funcionamiento de las cooperativas que
actúan como instituciones financieras. La exposición de
motivos de esta legislación cataloga a las cooperativas
como “pieza integral y un fuerte pilar para el desarrollo
económico y social del país”, y dispone que el
fortalecimiento del cooperativismo “está revestido de un
alto interés público”. Exposición de motivos de la Ley de
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002, Ley
Núm. 255-2002. Además, establece que el propósito principal
del estatuto es brindarle a estas entidades “la oportunidad
de ser entes más competitivos y protagónicos” en nuestra
economía de mercado. Íd.
En aras de alcanzar este objetivo, el legislador le
concedió una serie de exenciones contributivas a estas
instituciones. A tales efectos, y en lo pertinente al caso
de autos, el Art. 6.08(a)(3) de la Ley de Cooperativas
postula que:
Las cooperativas y sus subsidiarias o afiliadas estarán exentas del pago de derechos, arbitrios o aranceles estatales o municipales, incluyendo el CC-2016-1132 11
pago de cargos por licencias, patentes, permisos y registros, del pago de cargos, derechos, sellos o comprobantes de rentas internas relativos al otorgamiento de toda clase de documentos públicos y privados, del pago de cargos, derechos, sellos o comprobantes de rentas internas relativos a la inscripción de los mismos en el Registro de la Propiedad o cualquier otro registro público u oficina gubernamental y del pago de cargos, derechos, sellos o comprobantes de rentas internas relativos a la expedición de certificaciones por dichos registros o por cualquier otra oficina gubernamental. Las cooperativas y sus subsidiarias o afiliadas estarán exentas, además, del pago de cargos, derechos, sellos o comprobantes de rentas internas, arbitrios o aranceles requeridos en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico o por cualquier agencia, instrumentalidad, corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste. 7 LPRA sec. 1366g(a)(3). III
Como cuestión de umbral, debemos resolver si, según
sostiene el Municipio, el Tribunal de Primera Instancia
carecía de jurisdicción para dilucidar esta controversia
debido a que los peticionarios no agotaron los remedios
administrativos dispuestos en el Art. 2.007 de la Ley de
Municipios Autónomos, supra, para impugnar una
determinación de arbitrio de construcción.13
Según hemos resuelto en reiteradas ocasiones, cuando se
impugna la autoridad en ley de un municipio para imponer
una contribución, y no así, por ejemplo, el monto de esta,
“resulta innecesario agotar el procedimiento administrativo
dispuesto en ley”. Interior Developers v. Mun. de San Juan,
supra, pág. 710. Véanse Alcalde de Guayama v. ELA,
13 Esto pues, a diferencia de lo alegado por los peticionarios, la determinación jurisdiccional que emitió el foro primario no constituye la ley del caso por tratarse de un dictamen interlocutorio. Véase Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, 195 DPR 1 (2016). CC-2016-1132 12
192 DPR 329, 338 (2015); Yiyi Motors, Inc. v. E.L.A.,
177 DPR 230, 279 (2009); Mun. Trujillo Alto v. Cable TV,
132 DPR 1008, 1011 (1993); Compañía Azucarera del Toa v.
Municipio, 76 DPR 331, 337 (1954).
En vista de que los peticionarios impugnan la facultad
del Municipio para imponer un arbitrio a las obras de
construcción realizadas por las cooperativas, resolvemos
que los peticionarios podían acudir directamente al
Tribunal de Primera Instancia sin completar el
procedimiento administrativo dispuesto en el Art. 2.007 de
la Ley de Municipios Autónomos, supra.
Resuelto lo anterior, nos corresponde atender los
méritos de la controversia. Esto es, si la exención
provista por el Art. 6.08 de la Ley de Cooperativas, supra,
se extiende al contratista de una obra efectuada por
encargo de una cooperativa.
Según surge del expediente, el Municipio plantea que el
contratista no está exento del pago del arbitrio porque el
Art. 1.003(ee) de la Ley de Municipios Autónomos, supra, lo
considera contribuyente para propósitos de este impuesto.
Por lo tanto, esboza que los foros recurridos actuaron
correctamente al desestimar la demanda, puesto que la suma
que consignó la Cooperativa constituyó un pago por tercero.
En apoyo de su contención, resalta –a modo de analogía- que
las exenciones provistas a las agencias e
instrumentalidades estatales y federales por el Art. 2.007
de la Ley de Municipios Autónomos, supra, no aplican cuando CC-2016-1132 13
estas utilizan a un contratista para el desarrollo de la
obra.
En cambio, los peticionarios alegan que la intención
legislativa al promulgar el Art. 6.08 de la Ley de
Cooperativas, supra, fue eximir a las cooperativas del pago
de este tipo de impuesto, por lo que argumentan que adoptar
el raciocinio propuesto por el Municipio conduciría a un
resultado absurdo. Así, nos invitan a resolver que el poder
impositivo del Municipio no se extiende a las obras de
construcción que las cooperativas efectúan por encargo.
Ello, conforme a lo dispuesto en Interior Developers v.
Mun. de San Juan, supra.
Luego de evaluar las posturas de las partes, así como
la comparecencia especial que presentó la Liga de
Cooperativas de Puerto Rico como amigo de la corte,
resolvemos que los foros recurridos erraron al concluir que
el contratista no estaba exento del pago del arbitrio.
Como vimos, la Ley de Cooperativas, supra, se aprobó
con el propósito de fortalecer el movimiento
cooperativista, brindándole así la oportunidad de asumir un
papel más protagónico en el desarrollo económico de Puerto
Rico. En aras de adelantar dicho propósito y promover el
crecimiento integral del sector cooperativo, el legislador
estatuyó una exención contributiva abarcadora a favor de
las cooperativas, la cual les exime del pago de una gama
amplia de arbitrios, aranceles, licencias, patentes, CC-2016-1132 14
derechos, sellos, impuestos municipales y estatales, entre
otros.
El Municipio arguye que la referida exención solo
aplica a tributos que los municipios cobren directamente a
las cooperativas. La dificultad con ese planteamiento es
que no toma en cuenta que el monto del arbitrio de
construcción que pretende cobrar al contratista se incluye
como parte del costo de la obra, por lo que en última
instancia es la cooperativa la que lo pagará.14 Esta
interpretación vulneraría directamente el propósito
legislativo y el alcance del estatuto, el cual ampliamente
exime a las cooperativas de ahorro y crédito del “pago de …
arbitrios … municipales”. Art. 6.08 de la Ley de
Cooperativas, supra.
Para propósitos de este análisis, resulta pertinente
discutir nuestros pronunciamientos en Interior Developers
v. Mun. de San Juan, supra. En esa ocasión debíamos
determinar si los municipios tienen la autoridad para
imponer arbitrios de construcción a contratistas que
realizan obras por encargo de la Rama Legislativa. Según
indicamos, la facultad de un municipio para cobrar el
arbitrio de construcción surge cuando se configuran tres
elementos: (1) una obra de construcción; (2) localizada
dentro de los límites del municipio; (3) realizada por “una
persona natural o jurídica privada, o una persona natural o
jurídica privada contratada por una agencia o dependencia
14 Véase 21 LPRA sec. 4001(ee)(2). CC-2016-1132 15
del Gobierno Central, municipal o federal”. Interior
Developers v. Mun. de San Juan, supra, pág. 705 (citando a
21 LPRA sec. 4052).
Debido a este último factor, “para determinar si un
municipio tiene facultad para cobrar el arbitrio de
construcción hay que examinar, además del tipo de obra y su
localización, a quién pertenece la obra.” Íd. (énfasis
suplido). Resaltamos que la Ley de Municipios Autónomos no
autorizó a los municipios a imponerle un arbitrio de
construcción a las obras de construcción realizadas por la
Rama Legislativa “o las personas naturales o jurídicas
privadas contratadas por ésta”. Íd., págs. 712-713 (énfasis
suplido).
Por ello, resolvimos que no procedía la imposición del
arbitrio de construcción al contratista que llevó a cabo la
construcción, debido a que la obra pertenecía a la Asamblea
Legislativa, entidad sobre la cual el Municipio de San Juan
no tenía autoridad para imponer el arbitrio de
construcción.15
El caso que tenemos ante nuestra consideración se
diferencia de Interior Developers v. Mun. de San Juan,
supra, en que aquí la Asamblea Legislativa limitó
explícitamente el alcance de la autoridad tributaria del
gobierno central y de los municipios cuando aprobó la
15 En aquella ocasión resolvimos que, debido a que no nació la obligación tributaria, resultaba innecesario determinar quién es el contribuyente, ya que dicha figura sólo entra en juego una vez surge dicha obligación. Interior Developers v. Mun. de San Juan, supra, pág. 711. CC-2016-1132 16
exención contributiva del Art. 6.08(a) de la Ley de
Cooperativas, supra. Este artículo se redactó utilizando un
lenguaje sumamente abarcador ilustrativo de una intención
legislativa contra el ejercicio del poder tributario sobre
las cooperativas.16
Según el texto de la ley, la intención legislativa
exige que la exención contributiva en cuestión aplique a
las obras de construcción que realizan las cooperativas,
independientemente de si las encargaron a un contratista o
si las propias cooperativas las realizaron. Por tanto, los
municipios carecen de autoridad para requerir el pago del
arbitrio de construcción a la Cooperativa que encarga la
obra. Resolver que, aun así, pueden cobrar el arbitrio al
contratista que realiza la obra sería permitir de forma
indirecta el cobro que está vedado hacer directamente a la
cooperativa.
Como privilegios excepcionales, las exenciones
contributivas se deben interpretar restrictivamente y, en
caso de duda, a favor de su inexistencia. Pfizer Pharm. v.
Mun. de Vega Baja, 182 DPR 267, 279 (2011). No obstante, no
debemos perder de perspectiva que su interpretación no
puede ser tan restrictiva que tenga el efecto de frustrar
16 Véanse Art. 6.08(a)(1) de la Ley de Cooperativas, 7 LPRA sec. 1366g(a)(1) (“Las cooperativas . . . estarán exent[a]s de toda clase de tributación sobre ingresos, propiedad, arbitrio, patente o cualquiera otra contribución impuesta o que más adelante se impusiere por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste, excepto [ciertos impuestos estatales específicamente detallados]”) y el Art. 6.08(a)(3) de la Ley de Cooperativas, 7 LPRA sec. 1366g(a)(3) (“Las cooperativas . . . estarán exentas del pago de derechos, arbitrios o aranceles estatales o municipales . . .”). CC-2016-1132 17
la intención legislativa. Ortiz Chévere, et al. v.
Srio. Hacienda, 186 DPR 951, 976 (2012); Pfizer Pharm. v.
Mun. de Vega Baja, supra, pág. 279. Nuestra determinación
reafirma estos principios de hermenéutica, ya que la
abarcadora exención contributiva bajo estudio y la
intención legislativa de estimular el desarrollo y
crecimiento de las cooperativas no permite otro resultado.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca el
dictamen recurrido y, se devuelve el caso al Tribunal de
Primera Instancia para que continúen los procedimientos
conforme a lo aquí resuelto.
Se dictará sentencia de conformidad.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Cooperativa de Ahorro y Crédito de Rincón; Vissepó & Diez Construction, Corp.
Peticionarios CC-2016-1132 v.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se revoca el dictamen recurrido y, se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúen los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo