Cooperativa De Ahorro Y Crédito De Rincón; Vissepó & Diez Construction, Corp. v. Municipio De Mayagüez

2018 TSPR 109
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 13, 2018
DocketCC-2016-1132
StatusPublished

This text of 2018 TSPR 109 (Cooperativa De Ahorro Y Crédito De Rincón; Vissepó & Diez Construction, Corp. v. Municipio De Mayagüez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Cooperativa De Ahorro Y Crédito De Rincón; Vissepó & Diez Construction, Corp. v. Municipio De Mayagüez, 2018 TSPR 109 (prsupreme 2018).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Cooperativa de Ahorro y Crédito de Rincón; Vissepó & Diez Construction, Corp. Certiorari Peticionarios 2018 TSPR 109 v. 200 DPR ____ Municipio de Mayagüez

Recurrido

Número del Caso: CC-2016-1132

Fecha: 13 de junio de 2018

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Mayagüez

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Luis Santos Montalvo Lcdo. Adalberto Moret Rivera Lcda. Sylvette Moret Guzmán Lcdo. Omar Moret Guzmán.

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Efraín Colón Sanz.

Abogada del amigo de la corte:

Lcda. Irma Nereida Torres Suárez

Materia: Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito - La exención provista por el Art. 6.08 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito exime del pago del arbitrio de construcción al contratista que realiza una obra por encargo de una cooperativa.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Cooperativa de Ahorro y Crédito de Rincón; Vissepó & Diez Construction, Corp.

Peticionarios

v. CC-2016-1132

Municipio de Mayagüez

La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió la Opinión del Tribunal

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2018.

En esta ocasión, debemos resolver si la exención

provista por el Art. 6.08 de la Ley de Sociedades

Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002 (Ley de

Cooperativas), infra, exime del pago del arbitrio de

construcción al contratista que realiza una obra por

encargo de una cooperativa. Por los fundamentos que

exponemos a continuación, contestamos esta

interrogante en la afirmativa.

I

El 14 de agosto de 2015, la Cooperativa de

Ahorro y Crédito de Rincón (Cooperativa) presentó

una demanda sobre cobro de dinero y

sentencia declaratoria contra el Municipio de CC-2016-1132 2

Mayagüez (Municipio). Explicó que operaba una sucursal en el

“Mayagüez Mall”, con cuya administración pactó mudarse a un

local de mayor cabida debido a un aumento en su volumen de

negocios. Relató que, con el fin de atemperar el espacio a

sus necesidades, contrató a Vissepó & Diez Construction,

Corp. (Vissepó) para que realizase algunas mejoras al

establecimiento, lo cual notificó al Municipio para que se

le eximiese del pago de los arbitrios de construcción,

conforme a lo dispuesto en el Art. 6.08 de la Ley de

Cooperativas, infra.

Alegó que el Sr. Heriberto Rodríguez Díaz, agente de

impuestos del Municipio, se personó al establecimiento una

vez iniciada la remodelación y le informó que adeudaba

$19,945.00 en arbitrios de construcción, los cuales debía

satisfacer antes de continuar con el proyecto.1 Según

explicó, el agente le indicó que la exención provista por

la Ley de Cooperativas, infra, no se extendía al

contratista, por lo que Vissepó venía obligado a pagar el

impuesto.2

La Cooperativa detalló que, a pesar de sus esfuerzos,

el Municipio se mantuvo firme en su postura. Por lo

anterior, el 30 de julio de 2015, el señor Rodríguez Díaz

regresó a la sucursal para gestionar el cobro de la deuda.

En esa ocasión, le entregó una carta dirigida al

1 Demanda. Apéndice, pág. 2. 2 En específico, consignó que el fundamento para el cobro del impuesto fue que “el pago de arbitrios municipales se le requería a el contratista y no a la Cooperativa […]”. Íd. (Énfasis suprimido). CC-2016-1132 3

contratista, en la cual le apercibió que la falta de pago

conllevaría la paralización del proyecto. Así, la

Cooperativa alegó que pagó bajo protesta para evitar el

atraso de la construcción, por lo que solicitó la

devolución de los arbitrios que abonó por la obra.

Finalmente, planteó que acudió directamente al foro

judicial porque el Municipio no le notificó sobre su

derecho a reconsiderar el dictamen. Añadió que, por tal

razón, entregó personalmente una solicitud de

reconsideración al señor Rodríguez Díaz, quien se negó a

aceptarla por haberle cobrado el arbitrio al contratista.

Además, argumentó que podía preterir el trámite

administrativo porque el Municipio carecía de facultad para

imponerle el impuesto.

Tras solicitar un término adicional para contestar la

demanda, el Municipio presentó una moción de desestimación,

en la cual plasmó su versión de los hechos. Explicó que,

antes de que se iniciase la remodelación, orientó a la

Cooperativa sobre los pormenores del impuesto, en cuyo

momento le informó que estaría exenta del pago del arbitrio

siempre y cuando realizase la obra “por administración”.3

Afirmó que la Cooperativa le indicó que había contratado a

Vissepó para que desarrollase el proyecto, a lo que

3 Moción solicitando desestimación de la demanda contra el demandado por falta de jurisdicción sobre la materia y sobre la persona de acuerdo a lo que establece la Ley de Municipios Autónomos de 1991, dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio y dejar de acumular una parte indispensable bajo la Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil vigente. Apéndice, págs. 14-15. CC-2016-1132 4

respondió que la exención provista por la Ley de

Cooperativas, infra, no se extendía al contratista, por lo

que este vendría obligado a pagar el impuesto.

Relató que posteriormente visitó el establecimiento y

se percató que la remodelación se inició sin que se hubiese

saldado el gravamen. Detalló que lo anterior ocasionó que

se comunicase con la Cooperativa, quien optó por pagar el

arbitrio por temor a que se ordenase la paralización del

proyecto. Destacó que, antes de recibir el pago, le

advirtió que se le cobraba al contratista, por lo que

emitió el recibo a nombre de este.

Así, planteó que la demanda no exponía una reclamación

que justificara la concesión de un remedio, ya que: (1) la

exención estatuida en la Ley de Cooperativas, infra, no se

extendía al contratista; (2) la Cooperativa carecía de

legitimación activa porque el arbitrio se cobró al

contratista, quien no figura como parte demandante, y

(3) no se agotó el procedimiento administrativo para

impugnar la imposición del impuesto.

El 9 de diciembre de 2015, el Tribunal de Primera

Instancia emitió una Resolución y Orden, en virtud de la

cual concluyó que tenía jurisdicción sobre la materia y

denegó la moción de desestimación que presentó el

Municipio.4 Asimismo, le concedió a la Cooperativa un

término de treinta (30) días para que incluyese al

contratista como parte en el pleito.

4 Resolución y Orden. Apéndice, págs. 38-45. CC-2016-1132 5

En cumplimiento con lo ordenado, la Cooperativa

acumuló a Vissepó mediante una Demanda Enmendada, en la

cual reiteró las alegaciones que formuló en su demanda.

Además, solicitó la devolución de una partida adicional de

$4,779.85 que el Municipio le cobró por una remodelación

que efectuó “en el antiguo local ocupado por la

Cooperativa”.5

En respuesta, el Municipio presentó una nueva

solicitud de desestimación en la que reprodujo los

argumentos que esgrimió en su primer escrito.6 Por su parte,

la Cooperativa y Vissepó (en conjunto, peticionarios)

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