Rio Construction Corp. v. Municipio De Carolina

2001 TSPR 36
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 16, 2001
DocketCC-2000-667
StatusPublished

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Rio Construction Corp. v. Municipio De Carolina, 2001 TSPR 36 (prsupreme 2001).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Río Construction Corp. Recurrido Certiorari v. 2001 TSPR 36 Municipio de Carolina Peticionario

Número del Caso: CC-2000-667

Fecha: 16/marzo/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon. Frank Rodríguez García

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Pedro E. Ortiz Alvarez Lcda. Jeannette Vecchini

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Rebeca Barnés Rosich

Materia: Revisión de Determinación Final de Cobro de Arbitrios

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Río Construction Corp.

Recurrido

v. CC-2000-667

Municipio de Carolina

Peticionario

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 16 de marzo de 2001

Por entender que la Ley Núm. 199 de 6 de septiembre de 1996 exige el

pago de arbitrios municipales a empresas privadas que fueron contratadas

por alguna agencia o instrumentalidad del Gobierno Central, del Gobierno

Federal de Estados Unidos de América o del Gobierno Municipal para realizar

una actividad de construcción, a pesar de que las agencias contratantes no

tengan que obtener un permiso de la Administración de Reglamentos y Permisos

(en adelante A.R.P.E.), revocamos la determinación del Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal

de Circuito).

I

La Autoridad de Carreteras de Puerto Rico (en adelante Autoridad) le adjudicó a Río

Construction Corp. (en adelante Río Construction) el proyecto de construcción del Puente

Quebrada Maracuto. La pública subasta para la adjudicación antes mencionada se celebró

el 26 de junio de 1998.

El 18 de noviembre de 1998, el Municipio de Carolina (en adelante Municipio) le envió

a Río Construction una factura por la cantidad de $32,016.50 por concepto de arbitrios

adeudados al Municipio por la obra de construcción del Puente Quebrada Maracuto. Mediante

carta de 2 de diciembre de 1998, Río Construction le informó al Municipio que, conforme

a la Ley Núm. 199 de 6 de septiembre de 1996, no tenía que pagar arbitrios de construcción.

Basó dicha aseveración en que la referida Ley, alegadamente, excluía del pago de arbitrios

a los proyectos de construcción que no necesitaban obtener un permiso de A.R.P.E. La agencia

que los contrató, la Autoridad, no necesitaba obtener dicho permiso, por lo que Río

Construction estaba exento de pagar arbitrios al Municipio. Luego de varias comunicaciones

entre Río Construction y el Municipio, cada cual defendiendo su posición, el Director de

Presupuesto y Finanzas del Municipio emitió una determinación final de que Río Construction

tenía que pagar los arbitrios de construcción.

El 25 de enero de 1999, Río Construction presentó una demanda ante el Tribunal de

Primera Instancia para que éste revisara la determinación final del Director de Presupuesto

y Finanzas del Municipio. El Municipio presentó una alegación responsiva y una

reconvención. En la contestación, el Municipio aceptó los hechos esenciales expuestos en

la demanda. Sin embargo, argumentó que la Ley Núm. 130 de 17 de julio de 1998 (efectiva

después de celebrada la subasta a favor de Río Construction), la cual expresaba claramente

que Río Construction debía pagar arbitrios al Municipio aunque hubiese sido contratado por

una entidad que no tenía que obtener permiso de A.R.P.E., era una ley enmendatoria de la

Ley Núm. 199, supra, con efecto retroactivo. En la reconvención, Municipio solicitaba de

Río Construction el pago de arbitrios, los intereses más las costas y honorarios de abogado.

Ese mismo día, el 18 de marzo de 1999, el Municipio presentó una Moción de

Desestimación en la que aceptaba todos los hechos expuestos en la demanda y defendía la

aplicación retroactiva de la Ley Núm. 130, supra. El 5 de mayo de 1999, Río Construction

presentó una réplica a la moción de desestimación aduciendo que el Código Civil de Puerto

Rico establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo a menos que en la propia ley

se exprese lo contrario. Así las cosas, el tribunal de instancia emitió sentencia parcial el 25 de mayo de

1999, desestimando la demanda de Río Construction. En cuanto a la reconvención del

Municipio, los procedimientos continuarían.

Inconforme, Río Construction acudió ante el Tribunal de Circuito, y éste revocó la

determinación de instancia. El Municipio acudió ante nos señalando los siguientes errores:

a) erró al no reconocer que la Ley Núm. 199, supra, excluye a los contratistas privados de la exención otorgada a las agencias e instrumentalidades de gobierno de pagar arbitrio de construcción por obras que llevan a cabo su propio personal. b) erró al entender que es inconstitucional la aplicación retroactiva de las Ley Núm. 130 de 17 de julio de 1998 y la Ley Núm. 323 de 24 de diciembre de 1998. c) erró al concluir que la aplicación de la Ley Núm. 130 a Río Construction menoscaba las obligaciones contractuales contraídas antes de la creación de dicha ley.

II

La Ley Núm. 199, supra, fue aprobada para modificar la Ley de Municipios Autónomos,

Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980, 21 L.P.R.A. § 4001 et seq, según enmendada (en adelante

Ley de Municipios Autónomos). En la exposición de motivos de la ley modificadora se expresó

que “las leyes aprobadas y enmiendas por la Legislatura desde principio de siglo, demuestran

la intención de ampliar las facultades contributivas de los municipios para que éstos

pudieran recaudar mayores ingresos”.

La Ley Núm. 199, supra, Art. 1.003 define “contribuyente” como:

Aquella persona natural o jurídica obligada al pago del arbitrio sobre la actividad de la construcción cuando:

(1) sea dueño de la obra y personalmente ejecute las labores de administración y las labores físicas e intelectuales inherentes a la actividad de construcción;

(2) sea contratada para que realice las labores descritas en el apartado (1) anterior, para beneficio del dueño de la obra, sea éste una persona particular o entidad gubernamental. El arbitrio podrá formar parte del costo de la obra. (Énfasis nuestro.)

Vemos que el artículo antes citado denomina “contribuyente”, entre otras, a la persona

natural o jurídica que sea contratada por una entidad gubernamental.

El Art. 2.007(f) enumera las situaciones en que la Asamblea Municipal puede eximir

total o parcialmente el pago de arbitrio de construcción. Específicamente, el último

párrafo del Artículo antes mencionado dispone:

Se exime del pago de este arbitrio [de construcción] toda actividad de construcción que realice por administración, con su propio personal, cualquier agencia o instrumentalidad del Gobierno Central, del Gobierno Federal de Estados Unidos de América y del Gobierno Municipal. Entendiéndose, que cuando una agencia contrate este tipo de actividad, no podrán acogerse a esta exención. (Énfasis nuestro.)

La Ley Núm. 199, supra, está vigente desde el 6 de septiembre de 1996, mucho antes

de la celebración y adjudicación de la subasta del caso de autos. En vista que la intención

legislativa claramente pretende ampliar las facultades contributivas de los municipios,

y que la propia Ley Núm. 199, supra, no exime del pago de arbitrios a entidades que contraten con el gobierno, Río Construction debe pagar los arbitrios adeudados al Municipio de

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