Río Construction Corp. v. Municipio de Carolina

153 P.R. Dec. 615
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 16, 2001·No. Número: CC-2000-667·Published·Cited by 8 cases

Opinion

per curiam:

Por entender que la Ley Núm. 199 de 6 de septiembre de 1996 (21 L.P.R.A. sees. 4001, 4052(d) y 4057) exige el pago de arbitrios municipales a empresas privadas que hayan sido contratadas por alguna agencia o instrumentalidad del Gobierno Central, del Gobierno Federal de Estados Unidos de América 0 de un Gobierno Municipal para realizar una actividad de construcción, a pesar de que las agencias contratantes no tengan que obtener un permiso de la Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante A.R.Pe.), revocamos la determinación del Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante el Tribunal de Circuito).

HH

La Autoridad de Carreteras de Puerto Rico (en adelante la Autoridad) le adjudicó a Río Construction Corp. (en ade-lante Río Construction) el proyecto de construcción del Puente Quebrada Maracuto. La pública subasta para la adjudicación antes mencionada se celebró el 26 de junio de 1998.

[618] El 18 de noviembre de 1998, el Municipio de Carolina (en adelante el Municipio) le envió a Río Construction una factura por la cantidad de treinta y dos mil dieciséis dóla-res con cincuenta centavos ($32,016.50) en concepto de ar-bitrios adeudados al Municipio por la obra de construcción del puente Quebrada Maracuto. Mediante carta de 2 de diciembre de 1998, Río Construction le informó al Munici-pio que, conforme a la Ley Núm. 199 de 6 de septiembre de 1996, supra, no tenía que pagar arbitrios de construcción. Basó dicha aseveración en que la referida ley, alegada-mente, excluía del pago de arbitrios a los proyectos de construcción que no necesitaban obtener un permiso de A.R.Pe. La agencia que los contrató, la Autoridad, no nece-sitaba obtener dicho permiso, por lo que Río Construction estaba exento de pagar arbitrios al Municipio. Luego de varias comunicaciones entre Río Construction y el Munici-pio, cada cual defendiendo su posición, el Director de Pre-supuesto y Finanzas del Municipio emitió una determina-ción final de que Río Construction tenía que pagar los arbitrios de construcción.

El 25 de enero de 1999, Río Construction presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia para que éste revisara la determinación final del Director de Presu-puesto y Finanzas del Municipio. El Municipio presentó una alegación responsiva y una reconvención. En la contes-tación, el Municipio aceptó los hechos esenciales expuestos en la demanda. Sin embargo, argumentó que la Ley Núm. 130 de 17 de julio de 1998 (21 L.P.R.A. see. 4052) (efectiva después de celebrada la subasta a favor de Río Construction), la cual expresaba claramente que Río Construction debía pagar arbitrios al Municipio aunque hubiese sido contratado por una entidad que no tenía que obtener per-miso de A.R.Pe., era una ley enmendatoria de la Ley Núm. 199, supra, con efecto retroactivo. En la reconvención, el Municipio solicitaba de Río Construction el pago de arbi-

[619] trios, los intereses más las costas y los honorarios de abogado.

Ese mismo día, el 18 de marzo de 1999, el Municipio presentó una moción de desestimación en la que aceptaba todos los hechos expuestos en la demanda y defendía la aplicación retroactiva de la Ley Núm. 130, supra. El 5 de mayo de 1999, Río Construction presentó una réplica a la moción de desestimación aduciendo que el Código Civil de Puerto Rico establece que las leyes no tendrán efecto retro-activo a menos que en la propia ley se exprese lo contrario.

Así las cosas, el tribunal de instancia emitió sentencia parcial el 25 de mayo de 1999, desestimando la demanda de Río Construction. En cuanto a la reconvención del Mu-nicipio, los procedimientos continuarían.

Inconforme, Río Construction acudió ante el Tribunal de Circuito y éste revocó la determinación del tribunal de instancia. El Municipio acudió ante nos señalando los erro-res siguientes:

a) ... erró al no reconocer que la Ley Núm. 199, supra, ex-cluye a los contratistas privados de la exención otorgada a las agencias e instrumentalidades de gobierno de pagar arbitrio de construcción por obras que llevan a cabo su propio personal.
b) ... erró al entender que es inconstitucional la aplicación retroactiva de las Ley Núm. 130 de 17 de julio de 1998 y la Ley Núm. 323 de 24 de diciembre de 1998.
c) ... erró al concluir que la aplicación de la Ley Núm. 130 a Río Construction menoscaba las obligaciones contractuales con-traídas antes de la creación de dicha ley.

I — I l-H

La Ley Núm. 199, supra, fue aprobada para modificar la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980 (21 L.P.R.A. see. 4001 et seq.), según enmendada (en adelante la Ley de Municipios Autónomos). En la Exposición de Motivos de la ley modificadora se expresó [620] que “[l]as leyes aprobadas y enmiendas por la Legislatura desde principio de siglo, demuestran la intención de am-pliar las facultades contributivas de los municipios para que éstos pudieran recaudar mayores ingresos”. 1996 Le-yes de Puerto Rico 1116, 1119.

El Art. 1.003(ee) de la Ley de Municipios Autónomos, según enmendada, 21 L.P.R.A. sec. 4001(ee), define “contri-buyente” como

... aquella persona natural o jurídica obligada al pago del arbitrio sobre la actividad de la construcción cuando:
(1) Sea dueño de la obra y personalmente ejecute las labores de administración y las labores físicas e intelectuales inheren-tes a la actividad de construcción;
(2) sea contratada para que realice las labores descritas en el apartado (1) anterior, para beneficio del dueño de la obra, sea éste una persona particular o entidad gubernamental. El arbi-trio podrá formar parte del costo de la obra. (Énfasis suplido.)

Vemos que el artículo antes citado denomina “contribu-yente”, entre otras, a la persona natural o jurídica que sea contratada por una entidad gubernamental.

El Art. 2.007(f) de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4057a(f), enumera las situaciones en las que la Asamblea Municipal puede eximir total o parcialmente el pago de arbitrio de construcción. Específicamente, el último párrafo del artículo antes mencionado dis-pone:

Se exime del pago de este arbitrio [de construcción] toda ac-tividad de construcción que realice por administración, con su propio personal, cualquier agencia o instrumentalidad del Go-bierno Central, del Gobierno Federal de Estados Unidos de América y del Gobierno Municipal. Entendiéndose, que cuando una agencia contrate este tipo de actividad, no podrán acogerse a esta exención. (Énfasis suplido.)

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Río Construction Corp. v. Municipio de Carolina, 153 P.R. Dec. 615 (prsupreme 2001).

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