Carr v. Nones

98 P.R. Dec. 236, 1970 PR Sup. LEXIS 54
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 7, 1970·No. Número: R-68-170·Published·Cited by 8 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

Los hechos estipulados y aceptados son así:

1. El demandado y recurrido Adolfo Nones, Jr., tomó un préstamo al Banco de San Juan por el monto de $2,501.49. [237] Para obtener dicho préstamo, Nones obtuvo la firma del demandante recurrente Carr y de un tercero, y todos se obligaron con el Banco como deudores solidarios. Carr sólo actuó para facilitar la obtención del préstamo por Nones, no tuvo interés personal o pecuniario en obtener el mismo, y en nada se benefició con la transacción.

2. Al dejar de pagar Nones el Banco demandó a Carr y le embargó. Carr pagó la totalidad de la deuda, en la suma de $2,872.48.

3. En este pleito Carr demandó a Nones para resarcirse de lo pagado por él. La Sala sentenciadora, aplicando el Art. 1098 del Código Civil, ed. 1930, dictó sentencia conde-nando a Nones a reintegrar a Carr la tercera parte, $957.49, con intereses desde que Carr satisfizo al Banco la deuda.

A instancias de Carr expedimos auto de revisión.

El recurrente planteó la cuestión litigiosa a base de que, conforme a los hechos estipulados y aceptados, él fue un fiador de Nones, con derecho a resarcirse de la totalidad de lo pagado por él al Banco, conforme al Art. 1737 del Código Civil, ed. 1930.

El recurrido se defendió a base de que Carr fue un deudor solidario en la obligación, y le era aplicable lo dispuesto en el Art. 1098 del mismo Código. Veamos:

Dispone el Art. 1098 del Código Civil, ed. 1930, bajo la Sección cuarta del Capítulo III del Título I del Cuarto Libro, referente dicha sección cuarta a las obligaciones mancomu-nadas y solidarias:

“El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación.
El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.”

Al definirse el contrato de fianza, se estatuye en el Art. 1721 del Código Civil, ed. 1930, que:

[238] “Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste.
Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en la sección IV, capítulo III, título I de este libro.”

Dispone el Art. 1729 que el fiador no puede ser com-pelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor, pero no tendrá lugar la excu-sión, “cuando se haya obligado solidariamente con el deu-dor”, según el párrafo 2 del Art. 1730.

El Art. 1736 estatuye que cuando son varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación de responder de ella se divide entre todos, y el acreedor no puede reclamar a cada fiador “sino la parte que le corres-ponda satisfacer, a menos que se haya estipulado expresa-mente la solidaridad.”

Según el Art. 1737 que le sigue, el fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste, y la indemnización cubre: 1. La cantidad total de la deuda.

El fiador se subroga por el pago en los derechos que el acreedor tenía contra el deudor, según reza el Art. 1738; y

Finalmente, y conforme al Art. 1743, cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor, y por una misma deuda, el que de ellos haya pagado “podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corres-ponda satisfacer.”

Hasta aquí los supuestos del Código Civil aplicables.

Es clara la distinción que hace el Código de las figuras del deudor solidario y del fiador, y los efectos jurídicos que resultan de una u otra posición.

Hay, sin embargo, una tercera figura intermedia, ecléc-tica, que como cuestión de hecho y de derecho participa a la vez de la naturaleza de la figura del deudor solidario y de la del fiador.

[239] Esta figura intermedia es el fiador-solidario. Nuestro derecho, así como el español, la tiene reconocida. Ya en 1908 se menciona en Salgado v. Villamil, 14 D.P.R. 449, pág. 460. Don Jacinto Texidor se refiere a ella así en P. Millón & Co. Sucrs. v. Caamaño, 38 D.P.R. 193 (1928), a las págs. 199-200:

“Se ha señalado como error el que la corte consideró a García, el demandado, como fiador solidario de la obligación reclamada.
El documento presentado dice: ‘Pagaremos solidaria y man-comunadamente . . . etc.’

Esta forma de establecer la obligación no es otra cosa que la expresión de la solidaridad, de la constitución de la respon-sabilidad in solidum, en bloque en cuanto a los deudores, y dando al acreedor las facultades y derechos especiales de esta clase de obligaciones, entre ellas, la de reclamar el cumplimiento por cualquiera de los obligados, y en la totalidad de la presta-ción. Por esta razón las fianzas en que el fiador acepta la condi-ción de solidario casi se confunden con la obligación solidaria corriente, ya que el fiador, en esos casos, pierde el derecho de excusión de bienes del deudor principal. (No. 2, Art. 1732, Código Civil).

Footnotes

Carr v. Nones, 98 P.R. Dec. 236, 1970 PR Sup. LEXIS 54 (prsupreme 1970).

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