Cooperativa Cafeteros de Puerto Rico v. Colón Torres

84 P.R. Dec. 278
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 21, 1961·No. Número: 12478·Published·Cited by 9 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

El Inspector de Cooperativas solicitó de “Cafeteros de Puerto Pico” una extensa información relacionada con las operaciones de esa cooperativa. Al final de esta opinión apa-rece como apéndice la comunicación del Inspector de Coopera-tivas. “Cafeteros” preparó un documento conteniendo toda la información solicitada y su junta de directores, en una primera reunión, acordó rendir el informe. En reunión posterior, los directores reconsideraron su anterior acuerdo e informaron al Inspector de Cooperativas que no le rendirían el informe, pero que éste podía inspeccionar el documento preparado conteniendo todo lo solicitado y tomar las notas que estimara conveniente. El Inspector no aceptó y le manifestó a “Cafeteros” que debían enviarle copia del informe por correo a su oficina. “Cafeteros” no lo hizo y transcurridos 30 días desde la fecha en que el Inspector solicitó que se le enviara por correo el informe, le impuso una multa de $5.00 diarios por cada día que transcurriera sin que se enviara, hasta un máximo de quince días. 5 L.P.R.A. see. 912. “Cafeteros” apeló ante el Secretario de Agricultura de esta decisión, pero éste se declaró sin jurisdicción. Instituyó entonces el pre-sente recurso de sentencia declaratoria.

La cuestión a dirimir según se expuso en la demanda es “ [s] i la información solicitada ... es o no de la naturaleza y [280] carácter de aquellos informes a que se refiere la sección 16 de la Ley Núm. 291 del 1946, [5 L.P.R.A. sec. 896]”.

Dispone así la mencionada disposición:

“Cada asociación organizada de acuerdo con esta ley prepa-rará y redactará un informe anual manifestando lo siguiente:
1. Nombre de la sociedad.
2. Sitio principal de sus negocios.
8. Un estado general de sus operaciones comerciales durante el año económico, demostrativo de las acciones pagadas y del número de accionistas, si es asociación por acciones, o del número de miembros y el montante de las cuotas de entrada, si es asocia-ción sin acciones.
4. El volumen de negocios con socios y no socios.
5. Un informe detallado de gastos e ingresos.
6. Su Estado de Situación al cierre de operaciones.
7. Cualquier otra información que el Inspector de Cooperati-vas, . . . juzgue necesaria.

Copia de este informe será enviado al Inspector de Coopera-tivas de Puerto Rico y al Departamento de Cooperativas del Ser-vicio de Extensión Agrícola de la Universidad de Puerto Rico, certificado por el Presidente y el Secretario de la asociación.

Cuando una sociedad cooperativa dejare de someter al Inspector de Cooperativas el Informe Anual ya mencionado en esta sección, a la fecha de su vencimiento o cualquier otro informe que éste solicite . . . ."

El Juez de instancia al resolver la cuestión concluyó que “la solicitud del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico . . . constituyó un ejercicio irrazonable de su facultad para reque-rir el envío de informes especiales, dentro del significado del artículo 16 de la Ley de Cooperativas de Puerto Rico. Un examen de los particulares contenidos en la carta de referen-cia, tomada conjuntamente con la evidencia que desfiló du-rante el acto del juicio, nos convence, en primer lugar de que, aun cuando la información es pertinente a los fines de un exa-men practicado en los libros de la Asociación por un agente del Inspector demandado, el requerir el envío de un informe especial no tiene fundamento alguno desde el punto de vista de [281] fiscalización. Es decir, si el objetivo del demandado era el de llevar a cabo una fiscalización del informe originalmente so-metido por la demandante, no se lograría provecho alguno con requerir a la misma persona que rindió el informe original, que rindiera un informe detallado sobre los mismos extremos. La veracidad concedida al primer informe tenía necesaria-mente que ser exactamente igual que la del informe particula-rizado por razón de haber sido rendido por la misma persona. En segundo lugar, el insistir en que la información solicitada fuese rendida por escrito y enviada ai demandado por correo —a pesar de la oferta de la demandante de facilitar al Inspector los medios de cotejar la misma — convirtió el requerimiento en uno irrazonable. Con ello se obligaba a la demandante a revelar secretos del negocio o información confidencial, tal como el nombre de los compradores de café en el extranjero y los costos de producción.” (Énfasis suplido.)

Antes de pasar a considerar el problema que presenta este recurso vale apuntar que la Asamblea Legislativa ha consi-derado que el cooperativismo está permeado de un enorme in-terés público. De ahí, que al aprobarse la Ley General de Sociedades Cooperativas, Ley 291 de 9 de abril de 1946— 5 L.P.R.A. see. 881 et seq. expresara lo siguiente en la Exposición de Motivos:

“La práctica de la acción cooperativa en todos los aspectos de nuestra vida económica y social, inspirada en una filosofía de renovación humana, debe ser uno de los instrumentos más va-liosos y eficaces para la solución del problema global de la Isla. En primer lugar, puede contribuir eficazmente al logro de una mayor producción de riqueza y a una distribución más equitativa de la misma. A fin de asegurar, por ejemplo, un mayor poder adquisitivo a los escasos recursos de nuestra población, de suerte que haya mayor cantidad de bienes para consumir, y el disfrute de más y mejores servicios sociales y económicos, tanto la com-pra de artículos para el consumo de la vida diaria, como la pres-tación de los servicios varios que debe recibir la comunidad, de-ben organizarse, hasta donde las circunstancias lo justifiquen, en forma cooperativa.”

[282] Instrumentando esta política, las cooperativas han reci-bido un trato especial de la Asamblea Legislativa. Han reci-bido beneficios y ventajas que no se le reconocen a otras enti-dades. Exención de toda contribución sobre la propiedad mueble e inmueble hasta un valor de tasación de cien mil (100,000) dólares, Ley 291 de 1946, art. 26 — 5 L.P.R.A. see. 906, exención de contribuciones sobre ingresos, ib. art. 27, 5 L.P.R.A. sec. 907; exención del pago de patentes municipales en cuanto al volumen de negocios efectuados con sus socios, Ley Núm. 81 de 20 de junio de 1955, 5 L.P.R.A. see. 918; ventas de propiedad inmueble del gobierno a cooperativas-sin que medie subasta, Ley 97 de 24 de junio de 1960, 5 L.P.R.A. see 925; entre otras. A cambio de las ventajas concedidas se ha establecido por ley una estricta supervisión .a cargo del Inspector de Cooperativas, ya que, según se expresó en la antes mencionada Exposición de Motivos, “[l]os esfuerzos llevados a cabo hasta la fecha en la orga-nización de cooperativas en Puerto Rico han adolecido de cinco grandes defectos, a saber: 1 . . . 2 . . . 3. Falta de un sistema de contabilidad utilizados, como al cumpli-miento de los principios del cooperativismo por las coopera-tivas mismas”.

De acuerdo con la Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico, el Inspector de Cooperativas de Puerto Rica es el funcionario encargado de hacer cumplir las disposiciones de la mencionada ley. Se le fijan ciertos poderes y obliga-ciones, —artículo 19 — 5 L.P.R.A. see. 899 — incluyendo entre ellos los siguientes:

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Cooperativa Cafeteros de Puerto Rico v. Colón Torres, 84 P.R. Dec. 278 (prsupreme 1961).

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