Alcalde y Gobierno Municipal de Guayama v. ELA de Puerto Rico

192 P.R. Dec. 329, 2015 TSPR 16, 2015 PR Sup. LEXIS 16
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 2015
DocketNúmero: AC-2014-67
StatusPublished
Cited by18 cases

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Alcalde y Gobierno Municipal de Guayama v. ELA de Puerto Rico, 192 P.R. Dec. 329, 2015 TSPR 16, 2015 PR Sup. LEXIS 16 (prsupreme 2015).

Opinion

El Juez Asociado Señor Estrella Martínez

emitió la opinión del Tribunal.

El caso ante nuestra consideración nos plantea una si-tuación novel que nos permite determinar si los municipios [331]*331son contribuyentes obligados a agotar el procedimiento ad-ministrativo relacionado con la notificación de una su-puesta deficiencia ante el Departamento de Hacienda.

Debido a que la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico de 1991 releva del pago de contribuciones a los muni-cipios, procedía la sentencia declaratoria solicitada por el municipio de Guayama, ya que éste no es un contribuyente sujeto a los procesos dispuestos en el Código de Rentas In-ternas para impugnar alegadas deficiencias contributivas.

I

Los hechos pertinentes a la controversia ante nuestra consideración revelan que en el 2003 el Departamento de Hacienda informó al municipio de Guayama (Municipio) que se proponía realizar una auditoría para el pago de arbi-trios con relación a las actividades llevadas a cabo en el teatro municipal. Luego, en el 2004 el Departamento de Hacienda notificó al Municipio deficiencias contributivas para el periodo de 1997 a 2004 por razón de esas actividades.(1)

Como consecuencia, el 21 de enero de 2004, el Municipio acudió al Tribunal de Primera Instancia en solicitud de sen-tencia declaratoria. En síntesis, solicitó al foro primario que determinara que no procede el cobro de los arbitrios solici-tados por no estar obligado a pagar contribución alguna con-forme con lo dispuesto en la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico de 1991 (Ley de Municipios Autónomos), Ley Núm. 81-1991 (21 LPRA see. 4001 et seq.).

Por su parte, el Departamento de Hacienda solicitó la desestimación de la sentencia declaratoria presentada. Argument ó que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para atenderla. Sostuvo que el Municipio de-bía agotar el procedimiento administrativo provisto en el [332]*332Código de Rentas Internas de 1994 hasta que la notifica-ción de deficiencia adviniera final. (2) El Departamento de Hacienda insistió en que el Municipio podía acudir al foro primario cuando culminara el proceso administrativo. Igualmente, argumentó que la sentencia declaratoria no puede impedir la tasación o el cobro de una contribución.

El Municipio se opuso a la desestimación al resaltar que la Ley de Municipios Autónomos dispone que estos no ten-gan que pagar contribuciones de clase alguna. El Departa-mento de Hacienda reiteró su solicitud de desestimación por falta de jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia.

Finalmente, el 30 de diciembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia desestimatoria. Fundamentó su curso decisorio en que ni el injunction ni el mecanismo de sentencia declaratoria pueden utilizarse para impedir el cobro de una contribución cuando el contribu-yente tenga un remedio adecuado en ley. De igual forma, el foro primario recalcó que el Código de Rentas Internas de 1994 disponía el mecanismo para impugnar las deficiencias notificadas a los contribuyentes. Ante ello, concluyó que el Municipio instó su acción de forma prematura sin que hu-biese culminado el proceso administrativo, por lo que care-cía de jurisdicción.

Inconforme, el Municipio acudió ante el Tribunal de Apelaciones. En síntesis, cuestionó que el Tribunal de Pri-mera Instancia no emitiera la sentencia declaratoria a su favor. El 9 de mayo de 2014, el foro apelativo intermedio emitió Sentencia confirmatoria. Intimó que era deber del Municipio ceñirse al proceso dispuesto en el Código de Ren-tas Internas de 1994.

En desacuerdo, el Municipio presentó el recurso ante nuestra consideración. En este, señaló que erró el Tribunal de Apelaciones al no disponer que el mecanismo de senten-cia declaratoria constituye el remedio adecuado para decla-[333]*333rar que no procede el cobro de contribuciones a los munici-pios conforme lo establece la Ley de Municipios Autónomos.

Mediante Resolución emitida el 12 de diciembre de 2014, este Tribunal acogió el recurso presentado como una petición de certiorari y concedió un término de quince días para que la parte recurrida mostrara causa por la cual no procede revocar al Tribunal de Apelaciones. Transcurrido el término concedido y con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos conforme a derecho.

II

Para dilucidar la controversia ante nuestra consideración resulta imperativo establecer en qué circunstancias está disponible el mecanismo de sentencia declaratoria. Este es un mecanismo remedial y profiláctico que permite anticipar la dilucidación de los méritos de cualquier reclamación ante los tribunales, siempre y cuando exista un peligro potencial contra quien la solicita. Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360, 383-384 (2002). Así, la sentencia declaratoria es adecuada para declarar derechos, estados y otras relaciones de naturaleza jurídica independiente a que existan otros remedios. Particularmente, la sentencia declaratoria permite dilucidar cualquier divergencia de criterio en la interpretación de un estatuto “cuando existe una controversia sustancial entre partes con intereses legales adversos [...]”. Mun. Fajardo v. Srio. Justicia et al., 187 DPR 245, 254 (2012).

En cuanto a si procede el uso de la sentencia declaratoria en materia de contribuciones debemos señalar que, como norma general, ésta es improcedente si existe un remedio adecuado en el curso ordinario de la ley. Cafeteros de P.R. v. Tesorero, 74 DPR 752, 760 (1953); Cooperativa Cosecheros de Café v. Tesorero, 69 DPR 226 (1953). La razón para ello es que no debe permitírsele a los contribuyentes evitar acudir al proceso ordinario utilizando el procedi-[334]*334miento de solicitar una sentencia declaratoria. Power Electric Co. v. Buscaglia, Tes., 63 DPR 984, 987 (1944).

A pesar de lo expuesto, existen circunstancias ex-cepcionales que permiten el uso de la sentencia declaratoria en procesos de contribuciones. A tales efectos, hemos establecido que el intento de cobrar contribuciones a quien no las adeuda constituye una situación excepcional en la que los tribunales pueden ejercer su jurisdicción de naturaleza extraordinaria. Durlach Bros., Inc. v. Domenech, Tes., 47 DPR 654, 659 (1934). En estos casos, tanto el interdicto como la sentencia declaratoria constituyen el remedio legal adecuado para impedir el cobro de contribuciones que no le corresponde pagar a una parte. De esta forma, si la ley impide la imposición contributiva por razón de que a quien se pretende cobrar no es un contribuyente, se justifica la aplicación del remedio extraordinario de la sentencia declaratoria. El fundamento es sencillo. En este caso, si el Municipio logra demostrar con claridad que no puede ser considerado como un contribuyente ante el tributo que se le pretende imponer, “resulta irrazonable obligarle a tributar para luego hacerle agotar los mecanismos administrativos y judiciales disponibles”, pues implica malgastar recursos para concluir que no era un contribuyente. Yiyi Motors, Inc. v. E.L.A., 177 DPR 230, 279 (2009). Por ello, cuando una parte carece de autoridad en ley para imponer un tributo no es necesario agotar procedimiento administrativo alguno. Interior Developers v. Mun. de San Juan, 177 DPR 693, 708 (2009). Véanse, además: Mun. Trujillo Alto v. Cable TV, 132 DPR 1008 (1993); Compañía Azucarera del Toa v. Municipio,

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