Cooperativa De Ahorro Y Crédito De Los Agentes De La Lotería De Puerto Rico v. Dorado Property Management, Inc., Flash Auto Imports, Sonia N. Rivera Cardona Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 26, 2026
DocketTA2025CE00868
StatusPublished

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Cooperativa De Ahorro Y Crédito De Los Agentes De La Lotería De Puerto Rico v. Dorado Property Management, Inc., Flash Auto Imports, Sonia N. Rivera Cardona Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

COOPERATIVA DE AHORRO Certiorari Y CRÉDITO DE LOS procedente del AGENTES DE LA LOTERÍA Tribunal de DE PUERTO RICO Primera Instancia, Sala Superior de Recurrida Toa Alta

V. Caso Núm.: TA2025CE00868 SJ2025CV06576 DORADO PROPERTY MANAGEMENT, INC., Sobre: FLASH AUTO IMPORTS, Daños, SONIA N. RIVERA CARDONA Incumplimiento Y OTROS de Contrato

Peticionaria

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2026.

El 8 de diciembre de 2025 compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, Dorado Property Management Inc. (en adelante, parte

peticionaria o Dorado Property) por medio de recurso de Certiorari.

Mediante este, nos solicita que revisemos la Resolución Interlocutoria

emitida y notificada el 10 de noviembre de 2025, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Toa Alta. En virtud del aludido

dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la solicitud de la parte

peticionaria para que se dictara sentencia declaratoria y se

concediera un interdicto posesorio.

Por los fundamentos que adelante se exponen, se deniega el

recurso de Certiorari.

I

Los eventos procesales del caso que dan lugar al recurso de

epígrafe son los que en adelante se reseñan. El 21 de julio de 2025,

la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Agentes de la Lotería de TA2025CE00868 2

Puerto Rico (en adelante, parte recurrida o Cooperativa) presentó

una Demanda sobre traspaso de vehículo, cancelación de gravamen

de litigio y daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, en

contra de la parte peticionaria y otros. Sostuvo que, el 16 de agosto

de 2023, la señora Sonia N. Rivera Cardona (en adelante, señora

Rivera Cardona) adquirió en el concesionario Flash Auto Imports un

vehículo de motor usado marca Hyundai. Indicó que, el 31 de agosto

de 2023, la señora Rivera Cardona suscribió un Contrato de Ventas

al por Menor a Plazos (en adelante, Contrato) con la Cooperativa, con

el propósito de financiar la compra del aludido vehículo de motor,

por la cantidad de diecinueve mil doscientos setenta mil y cinco

dólares ($19,275.00), con cargos por financiamiento de quince mil

ciento ochenta y seis dólares con ochenta centavos ($15,186.80), e

interés anual a razón de veintiuno punto noventa y nueve por ciento

(21.99%). Asimismo, acotó que, el 1 de julio de 2024, la señora

Rivera Cardona entregó el vehículo de motor de forma voluntaria, ya

que el préstamo se encontraba moroso y que la suma total del

balance adeudado es de $19,275.00. Adujo, además que, el vehículo

se encontraba almacenado en un lote de vehículos en el Municipio

de Toa Baja, y que ha estado imposibilitada de subastarlo dado a

una situación con un gravamen. Sobre lo anterior, explicó que, no

había logrado inscribir el gravamen a su favor en el Departamento

de Transportación y Obras Públicas (DTOP), debido a que el vehículo

poseía un gravamen de litigio inscrito, toda vez que Dorado Property

y Flash Auto Imports no realizaron el traspaso correspondiente del

vehículo, conforme al Art. 2.41 de la Ley Núm. 22-2000, Ley de

Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Por otro lado, la parte recurrida aseguró haber realizado

múltiples gestiones para contactar al dueño registral del vehículo,

entiéndase, Dorado Property, con el fin de lograr el traspaso del

vehículo. Sin embargo, aseveró que, dichas gestiones fueron TA2025CE00868 3

infructuosas. De igual manera, alegó que debido a que las

obligaciones que surgen del Contrato y de la Ley Núm. 22-2000, no

habían sido satisfechas por las partes codemandadas, ha tenido que

incurrir en gastos, molestias y daños y perjuicios por

incumplimiento de contrato, que ascienden a una suma de

$25,000.00. Finalmente, le solicitó al foro de primera instancia que

ordenara: el traspaso del vehículo de motor, la eliminación del

gravamen de litigio, la inscripción del gravamen a favor de la

Cooperativa, el pago del balance total adeudado, los gastos,

molestias y daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, así

como las costas, gastos y honorarios de abogados.

Posteriormente, Dorado Property presentó Solicitud de

Desestimaci[ó]n. Por medio de esta, solicitó la desestimación de la

Demanda al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil. Alegó

que, no existía una relación contractual u obligación con la

Cooperativa ni con la señora Rivera Cardona y que, por ende, la

parte recurrida no ostentaba causa de acción alguna en su contra.

Por último, solicitó la imposición de honorarios por temeridad.

En respuesta, la parte recurrida presentó Oposición a la

Moción en Solicitud de Desestimación. Sostuvo que, no procedía la

desestimación de la Demanda en contra de Dorado Property por esta

ser una parte indispensable en el pleito, al ser la dueña registral

actual del vehículo y gozar de un gravamen de litigio a su favor ante

el DTOP.

El foro de primera instancia emitió Resolución Interlocutoria,

donde determinó que, conforme al derecho aplicable, no procedía la

solicitud de desestimación. Razonó que, al realizar el ejercicio de

tomar como cierta todas las alegaciones de la demanda, la parte

recurrida sí tenía la posibilidad de establecer una causa de acción.

Por tanto, declaró No Ha Lugar la Solicitud de Desestimaci[ó]n. TA2025CE00868 4

En desacuerdo, la parte peticionaria presentó

Reconsideraci[ó]n de Desestimaci[ó]n, Sentencia Declaratoria,

Interdicto Posesorio. Reiteró que, procedía la desestimación de la

demanda en su contra, debido a que la causa de acción surgía de

un contrato de financiamiento del cual no era parte. De igual

manera, solicitó al foro de primera instancia que emitiera sentencia

declaratoria a su favor, donde se determinara que Dorado Property

no era parte del Contrato, por lo que, no podía surgir

responsabilidad alguna respecto a la obligación personal de la

señora Rivera Cardona. Asimismo, solicitó al foro a quo que emitiera

un interdicto posesorio donde se ordenara la devolución del vehículo

a Dorado Property.

Subsiguientemente, la primera instancia judicial declaró No

Ha Lugar la reconsideración. Sin embargo, le concedió veinte (20)

días a la parte recurrida para exponer su posición respecto a la

solicitud de interdicto posesorio y la sentencia declaratoria.

Por otro lado, la Cooperativa presentó Réplica a Moción de

Reconsideración de Desestimación, Sentencia Declaratoria, Interdicto

Posesorio. La parte recurrida, en cuanto a la solicitud de sentencia

declaratoria, arguyó que, Dorado Property no presentó

argumentación alguna ni sustentó su reclamo conforme requiere la

jurisprudencia. Igualmente, argumentó que, para que proceda una

solicitud de sentencia declaratoria debía existir un peligro potencial

contra quien lo solicite, por lo que requiere que su promovente

demuestre que: (1) ha sufrido un daño claro y palpable, (2) el daño

es real, inmediato y preciso, y no uno abstracto e hipotético, (3)

existe conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada

y que, (4) la causa de acción surge bajo el palio de la Constitución o

de una ley. Aseguró que, la parte peticionaria no cumplió con los

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