Manny Davila, Inc v. E L a De Pr

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 22, 2024
DocketKLAN202400003
StatusPublished

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Manny Davila, Inc v. E L a De Pr, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

MANNY DÁVILA, INC. Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, V. Sala Superior de San Juan ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO KLAN202400003 Caso Núm.: RICO, DEPARTAMENTO SJ2023CV04733 DE JUSTICIA, REGISTRO (903 CIVIL) DE LA PROPIEDAD SECCIÓN TERCERA DE Sobre: SAN JUAN SENTENCIA DECLARATORIA Apelada Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2024.

La parte apelante, Manny Dávila Inc., acude ante nos de una

Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San

Juan, el 27 de octubre de 2023, notificada el 30 del mismo mes y

año. Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó una

Demanda presentada por la parte apelante por falta de parte

indispensable.

Los hechos esenciales para comprender la determinación que

hoy alcanzamos se incluyen a continuación.

I.

El 19 de mayo de 2023, la parte apelante presentó una

Demanda en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA)

y el Registrador de la Propiedad. En la misma, indicó que era

propietaria de la Finca 4878, la cual constaba inscrita en el Folio

217 del Registro de la Propiedad (Registro) de San Juan, Sección III.

De la descripción de la finca surge que, inicialmente, la misma se

inscribió con una cabida superficial de 252.00 metros cuadrados.

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202400003 2

Sin embargo, posteriormente, en virtud de una Resolución emitida

por el foro primario el 8 de marzo de 1974, se le añadió a la

descripción registral que la cabida se extendía en la parte de atrás

con un área de 348.00 metros, que, sumados a los 252.00 metros,

hacían un total de 600.00 metros cuadrados.

La corporación detalló que la referida finca estaba gravada por

dos hipotecas, una primera hipoteca en garantía de un pagaré a

favor de Doral Mortgage, la cual fue constituida por la Escritura

Núm. 259, otorgada el 29 de agosto de 2003, e inscrita en el Folio

116 del Tomo 939 del Registro; y otra en garantía de un pagaré a

nombre de Amelia Zorrilla Roig y Beatriz Zorrilla Roig, otorgada el 6

de agosto de 2008, e inscrita en el Folio 166 del Tomo 839.1 Alegó

que se percató que la Escritura Núm. 259 detallaba, erróneamente,

que la cabida total de la finca era de 252.00 metros cuadrados. Ante

ello, planteó que la calificación e inscripción de dicha escritura

constituía un error que hacía nula la extensión del asiento registral.

A su vez, afirmó que la inscripción del asiento tuvo el efecto de

segregar la finca de forma ilegal, puesto que se expresó una cabida

distinta a la descrita anteriormente en el tracto de la finca.

Así, pues, le solicitó al tribunal de instancia que emitiera una

sentencia declaratoria, mediante la cual indicara que la inscripción

de la hipoteca era nula y ordenara al Registrador de la Propiedad

(Registrador) a remover el asiento de los libros.

El 31 de julio de 2023, el ELA, por sí y en representación del

Registro, compareció mediante una Moción de Desestimación. En el

pliego, aseveró que, el solo hecho de haberse descrito la cabida de la

finca incorrectamente, no hacía nula la hipoteca a favor de Doral

Mortgage. Explicó que lo que procedía en derecho era rectificar el

error mediante el mecanismo provisto por la Ley del Registro de la

1 Apéndice del recurso, págs. 50-61. KLAN202400003 3

Propiedad o que el notario que autorizó la escritura realizara un acta

de subsanación. Además, aseveró que, conforme al referido estatuto,

para rectificar el error se requería el consentimiento de los

acreedores hipotecarios, o, en ausencia de dicho consentimiento,

presentar una acción en contra de ellos y de todos los que el asiento

le conceda algún derecho. Así, pues, el ELA argumentó que, al no

haberse acumulado a Doral Mortgage y a las señoras Zorrilla Roig,

como partes en la Demanda, la misma debía de desestimarse por

falta de partes indispensables. Por otra parte, añadió, que el

Registrador de la Propiedad no podía ser parte, ni testificar, en casos

en los cuales se dilucidaba la validez de los documentos presentados

ante el Registro o se planteaba la nulidad de un asiento.

El 28 de agosto de 2023, Manny Dávila, Inc., se opuso a la

desestimación. Insistió que la descripción incorrecta de la cabida de

su finca en la Escritura Núm. 259 tuvo el efecto de segregar y

disminuir la cabida de esta. En virtud de ello, le solicitó al foro

primario que declarara No Ha Lugar la Moción de Desestimación

presentada por el ELA.

Luego de que las partes presentaran sendos escritos

reiterando sus posturas, el 27 de octubre de 2023, notificada el 30

del mismo mes y año, el foro a quo emitió la Sentencia que nos

ocupa. Mediante el referido dictamen desestimó la acción

presentada por la parte aquí apelante. Basó su determinación en

que era improcedente la nulidad del asiento, y coincidió con el ELA

en que lo que procedía en el presente caso era rectificar el error o

realizar un acta de subsanación. Además, concluyó que Doral

Mortgage y las señoras Zorrillas Roig eran partes indispensables.

En desacuerdo, Manny Dávila, Inc. presentó reconsideración,

la cual fue declarada sin lugar el 30 de noviembre de 2023, por el

tribunal de instancia. Aún inconforme, compareció ante esta Curia KLAN202400003 4

el 2 de enero de 2024. Planteó que el foro primario cometió los

errores siguientes:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia desestimatoria por alegadamente faltar una parte indispensable.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia desestimatoria sin tomar en consideración que la extensión del Asiento 18 de la Finca 4878 tiene el efecto de segregar dicha finca ilegalmente.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no distinguir entre el “contrato hipotecario” suscrito al amparo de la Escritura de Hipoteca #259 del 2003, y la inscripción errónea del Registro de dicha escritura de hipoteca.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que los remedios de la rectificación y/o la subsanación de la Escritura de la Hipoteca #259 hacen innecesaria la comparecencia y solicitud de sentencia declaratoria.

El 2 de febrero de 2024, el ELA presentó su oposición al

recurso.

Antes de comenzar la discusión de los errores alegados,

conviene delimitar el trasfondo normativo aplicable al caso ante nos.

II.

A. Sentencia Declaratoria

La sentencia declaratoria es un remedio que provee la Regla

59 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 59.1, para declarar

derechos, estados y otras relaciones jurídicas, aunque existan otros

remedios disponibles. El referido remedio puede solicitarlo cualquier

persona que interese que se dicte una declaración de derecho,

estados u otras relaciones jurídicas, o que se aclare alguna

divergencia en la interpretación o validez de un estatuto, ordenanza,

contrato o franquicia. 32 LPRA Ap. V, R. 59.2; Véase, Beltrán Cintrón

et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 109 (2020). Asimismo, se podrá

obtener una sentencia declaratoria para esclarecer los derechos o

relaciones jurídicas en casos que traten sobre la administración de

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