EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis Ángel Pérez Ríos; Lisa N. Spickers Sepúlveda; Nelson Hernández Pérez Certiorari
Recurridos 2023 TSPR 136
v. 213 DPR ___
Luma Energy, LLC
Recurrida
Colegio de Peritos Electricistas
Peticionario
Número del Caso: CC-2022-0676
Fecha: 16 de noviembre de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel VIII
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Luis Raúl Albaladejo Lcda. Veronica Ferraiuoli Hornedo
Abogado de la parte recurrida (demandantes):
Lcdo. Armando del Valle Muñoz
Abogados de la parte recurrida (demandada):
Lcda. Ana Margarita Rodríguez Rivera Lcdo. Daniel Brown Sáenz
Materia: Procedimiento Civil – El Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico es una parte indispensable en un pleito en el cual se ordenó a LUMA Energy, LLC a que desistiera de exigir que los peritos electricistas no colegiados compraran y cancelaran los sellos vendidos por el Colegio como condición para la emisión de sus certificaciones eléctricas.
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Luis Ángel Pérez Ríos; Lisa N. Spickers Sepúlveda; Nelson Hernández Pérez
Recurridos
v. CC-2022-0676 Luma Energy, LLC
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió la Opinión del Tribunal
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2023.
En esta ocasión, nos corresponde determinar si el
Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico
(Colegio) es una parte indispensable en un pleito en
el cual se ordenó a LUMA Energy, LLC (LUMA) a que
desistiera de exigir que los peritos electricistas no
colegiados compraran y cancelaran los sellos vendidos
por el Colegio como condición para la emisión de sus
certificaciones eléctricas.
Tras un análisis ponderado del expediente del
recurso ante nos y de las normas legales aplicables,
concluimos que en este caso el Colegio es una parte
indispensable. Ello, se debe a que un porcentaje de
los ingresos recibidos como resultado de la venta de
los referidos sellos está designado por ley para el CC-2022-0676 2
funcionamiento del Colegio. Es decir, el resultado del pleito
incide directamente en un derecho propietario del Colegio.
Por esta razón, es una parte que tiene un interés común sin
cuya presencia no puede adjudicarse la controversia.
Veamos los hechos que dieron lugar a esta controversia.
I
La controversia ante nos surge luego de que recayeran
dos sentencias del Tribunal de Primera Instancia relacionadas
con el esquema regulatorio de la profesión de los peritos
electricistas y, en particular, el requisito de colegiación
compulsoria. En primer lugar, el 15 de agosto de 2019 un grupo
de peritos electricistas presentó una demanda de sentencia
declaratoria en el caso Luis Ángel Pérez Ríos y otros v.
Colegio de Peritos Electricistas y otros, Civil Núm.
SJ2019CV08293, para impugnar la constitucionalidad de la Ley
Núm. 131 de 29 de junio de 1969, 20 LPRA sec. 2011 et seq.,
en lo referente a la validez del requisito de la colegiación
obligatoria de los peritos electricistas en Puerto Rico. El
22 de enero de 2020 el Tribunal de Primera Instancia dictó
una sentencia mediante la cual decretó la
inconstitucionalidad del requisito de colegiación obligatoria
para ejercer tal oficio.1
En segundo lugar, el 5 de abril de 2021 se presentó una
petición de interdicto permanente en el caso Luis Ángel Pérez
Ríos y otros v. Autoridad de Energía Eléctrica, Civil
1 El Colegio no apeló el fallo judicial, por lo que la Sentencia emitida advino final y firme. CC-2022-0676 3
Núm. SJ2021CV0281, solicitando dejar sin efecto ciertas
disposiciones incluidas en el Reglamento Núm. 7817,
“Reglamento para la Certificación de Instalaciones
Eléctricas” de 25 de febrero de 2010(Reglamento 7817). En
específico, se sostuvo que este reglamento imponía como
condición para la certificación de instalaciones eléctricas
que los peritos electricistas estuviesen colegiados. El 2 de
junio de 2021 el foro primario expidió el interdicto
permanente y ordenó a la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE)
que eliminara el requisito de colegiación contenido en el
Reglamento 7817.2
Ante esto, el 15 de mayo de 2022 el Sr. Luis Á. Pérez
Ríos, la Sra. Lisa N. Spickers Sepúlveda y el Sr. Nelson
Hernández Pérez (recurridos) presentaron ante el Tribunal de
Primera Instancia la petición de interdicto del caso de autos
en contra de LUMA. Solicitaron que se ordenara a LUMA a cesar
y desistir de exigir el requisito de colegiación para todos
los peritos electricistas licenciados como condición para la
emisión de la certificación de instalaciones eléctricas y a
proveer a los peritos no colegiados un formulario distinto al
provisto por el Colegio de Peritos Electricistas para la
emisión de la referida certificación.
A pesar de varios intentos entre las partes para lograr
un acuerdo que finiquitara la controversia, el 7 de junio
2 La AEE compareció ante el Tribunal de Apelaciones solicitando la revocación de la sentencia emitida. El 29 de septiembre de 2021, el foro apelativo intermedio confirmó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y esta advino final y firme. CC-2022-0676 4
de 2022 LUMA presentó una moción en la que informó que no
pudo llegar a un acuerdo con los recurridos. En vista de esto,
LUMA se allanó a que se dictara sentencia declarando que le
aplican las sentencias dictadas en los casos SJ2019CV08293 y
SJ2021CV02081. Siendo así, expresó que acataría una sentencia
que dispusiera la obligación de aceptar certificaciones de
instalación eléctrica de todo perito electricista licenciado
sin requerirle prueba de su afiliación al Colegio. También
expresó que acataría un mandato o directriz que le impusiera
el deber de proveer un formulario distinto al provisto por el
Colegio para la emisión de la certificación de instalaciones
eléctricas.
En la misma fecha, los recurridos presentaron una moción
informativa y en solicitud de remedio. Indicaron que LUMA
rechazó llegar a un acuerdo respecto a desistir de requerir
a los peritos no colegiados la cancelación de los sellos
emitidos y vendidos por el Colegio para fines de la
certificación de instalaciones eléctricas. Esto así, porque
sostuvo que ese asunto no fue contemplado en los remedios
solicitados por los recurridos e involucraba consideraciones
adicionales a las resueltas en los casos número SJ2019CV08293
y SJ2021CV02081. Además, los recurridos arguyeron que
requerirle a los peritos electricistas no colegiados que
compraran y cancelaran los sellos vendidos por el Colegio,
como condición para la emisión de sus certificaciones
eléctricas, equivalía a seguir exigiéndole la colegiación
obligatoria. CC-2022-0676 5
El 8 de junio de 2022 el Tribunal de Primera Instancia
dictó una Sentencia mediante la cual ordenó a LUMA que cesara
de: (1) continuar exigiendo el requisito de colegiación para
todos los peritos electricistas licenciados como condición
para la emisión de la certificación de instalaciones
eléctricas, y (2) solicitar que los peritos electricistas no
colegiados compraran y cancelaran los sellos vendidos por el
Colegio como condición para la emisión de sus certificaciones
eléctricas. Asimismo, ordenó a LUMA proveer a los peritos no
colegiados un formulario distinto al provisto por el Colegio
de Peritos Electricistas para la emisión de la certificación
de instalaciones eléctricas.
Tras enterarse de la sentencia dictada, el 24 de junio
de 2022 el Colegio presentó una Solicitud de Relevo de
Sentencia por Nulidad de la Sentencia. En síntesis, expuso
que el Colegio obtenía una parte de sus ingresos económicos
a través de la venta de los referidos sellos. Por esto, alegó
que la sentencia dictada afectaba adversamente al Colegio y
que este sufriría un daño real y concreto, de índole
económico, como consecuencia de eliminar el requisito de
cancelar sellos del Colegio en las certificaciones
eléctricas. Además, aseveró que se dictó sentencia sin haber
hecho parte del pleito al Colegio, sin emplazarlo, ni
notificarle de alguna otra manera. Por tanto, argumentaron
que el Colegio tenía interés en el caso, resultó adversamente
afectado por el dictamen y que el remedio dictado no era
adecuado ni completo. Finalmente, arguyó que el foro primario CC-2022-0676 6
carecía de jurisdicción a causa de la falta de parte
indispensable y solicitó que se dejara sin efecto la sentencia
dictada a favor de los recurridos.
El 27 de junio de 2022 los recurridos presentaron su
oposición a la solicitud presentada por el Colegio. Adujeron
que la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, infra, sobre relevo
de sentencia solo podía ser invocada por las partes y que el
Colegio no fue parte en el caso; que LUMA se allanó a que se
dictara la sentencia; que el Colegio no era parte
indispensable; y que dejar sin efecto la colegiación
compulsoria implicó también la imposibilidad de continuar
requiriéndole a los peritos no colegiados que cancelaran
sellos de una institución de la que no son miembros y de la
que no reciben beneficios. Por consecuencia, adujo que el
Colegio intentaba relitigar los méritos de una controversia
ya adjudicada.
El 28 de junio de 2022 el Tribunal de Primera Instancia
notificó una Orden en la que indicó que no tenía nada que
proveer toda vez que no existía una solicitud del Colegio
ante la consideración del Tribunal. Insatisfecho, el 29 de
junio de 2022 el Colegio presentó una moción de
reconsideración fundamentada en que su petición solicitaba
como remedio la nulidad de la sentencia y que esta debía ser
atendida. Sin embargo, el 1 de julio de 2022 el foro primario
notificó una Resolución en la que indicó que no podía aceptar
las aseveraciones del Colegio. Entre otras cosas, expresó que
el Colegio no era parte demandada ni parte interventora y no CC-2022-0676 7
tenía legitimación activa en el presente caso. Por lo cual,
declaró no ha lugar la solicitud de relevo de sentencia
presentada por el Colegio.
Inconforme, el Colegio presentó un recurso de Apelación
ante el Tribunal de Apelaciones. En su recurso presentó cinco
señalamientos de error. En síntesis, planteó que el foro
primario erró al: (1) resolver que el Colegio no tenía
legitimación para solicitar la nulidad de la sentencia; (2)
no decretar la nulidad de la sentencia por falta de parte
indispensable, falta de jurisdicción y violación a su debido
proceso de ley; (3) resolver que el foro primario tenía
autoridad para conceder un remedio no solicitado, aun cuando
este remedio perjudicaba a una parte ausente en el pleito;
(4) conceder un remedio a favor de todos los peritos
electricistas, terceras personas que no eran parte en el
pleito; y, (5) no notificar al Secretario de Justicia la
impugnación de naturaleza constitucional.
De su parte, los recurridos presentaron su alegato en
oposición reiterando sus planteamientos y solicitando que se
denegara el petitorio del Colegio. El 15 de agosto de 2022
LUMA también presentó su alegato en torno al recurso del
Colegio y expresó que acataría cualquier determinación que
procediera en derecho sobre la cancelación de los sellos del
Colegio en las certificaciones eléctricas.
Así, tras examinar el recurso presentado por el Colegio
junto a las comparecencias de las partes, el Tribunal de
Apelaciones notificó una Resolución, mediante la cual acogió CC-2022-0676 8
el recurso de apelación como una petición de certiorari y
denegó su expedición. El Tribunal de Apelaciones destacó que
el Colegio presentó su solicitud de relevo de sentencia sin
presentar una solicitud de intervención oportunamente.
El 8 de septiembre de 2022 el Colegio presentó una
solicitud de reconsideración. Sin embargo, el 12 de
septiembre de 2022 el Tribunal de Apelaciones notificó una
Resolución declarando no ha lugar la solicitud de
reconsideración.
En desacuerdo con lo anterior, el 11 de octubre de 2022
el Colegio presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal
Supremo señalando los siguientes errores:
1. Erró el Tribunal de Apelaciones al no declarar nula la sentencia del 8 de junio de 2022 del Tribunal de Primera Instancia por haberse dictado en ausencia de una parte, el Colegio, convertida por el propio Tribunal de Primera Instancia en indispensable al dictar un remedio en perjuicio de dicha parte ausente, violando así el debido proceso de ley del Colegio.
2. Erró el Tribunal de Apelaciones al no acoger el recurso del Colegio como apelación y acogerlo como certiorari.
3. Erró el Tribunal de Apelaciones al resolver que, acogido como certiorari, el recurso no cumplía los criterios para su expedición.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
resolvemos.
II
A. Parte indispensable
Como exigencia del debido proceso de ley, es requerido
acumular a todas las partes que tengan un interés común en un CC-2022-0676 9
pleito. El requisito de incluir a todas las partes
indispensables responde a dos principios básicos: (1) la
protección constitucional que impide que una persona sea
privada de la libertad y propiedad sin un debido proceso de
ley, y (2) la necesidad de que el dictamen judicial que en su
día se emita sea uno completo. RPR & BJJ Ex Parte, 207 DPR
389, 407 (2021); Cepeda Torres v. García Ortiz, 132 DPR 698,
704 (1993). Además, la Regla 16.1 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, pretende proteger a las
personas ausentes de los posibles efectos perjudiciales que
pueda ocasionarles la resolución del caso y evitar la
multiplicidad de pleitos. Fideicomiso de Conservación de
Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, 2023 TSPR 26, 4 (2023).
Particularmente, esta regla define una parte
indispensable como aquella persona que tiene “un interés
común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la
controversia”. Regla 16.1 de Procedimiento Civil, supra. Este
Tribunal ha descrito una parte indispensable como aquella de
la cual no se puede prescindir y cuyo interés en la cuestión
es de tal magnitud, que no puede dictarse un decreto final
entre las otras partes sin lesionar y afectar radicalmente
sus derechos. Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y
Para la Naturaleza, Inc. v. Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, supra, pág. 4; Cirino González v. Adm. Corrección et
al., 190 DPR 14, 46 (2014); Deliz et als. v. Igartúa et als.,
supra, pág. 432; Sánchez v. Sánchez, 154 DPR 645, 678 (2001). CC-2022-0676 10
De igual manera, hemos aclarado que el interés común al
que hace referencia la Regla 16.1 de Procedimiento
Civil, supra, “no se trata de un mero interés en la
controversia, sino de aquel de tal orden que impida la
confección de un decreto adecuado sin afectarlo”. Deliz et
als. v. Igartúa et als., supra, pág. 433. Ese interés común
tiene que ser un interés real e inmediato, no especulativo ni
a futuro, que impida la confección de un remedio adecuado
porque podría afectar o destruir radicalmente los derechos de
esa parte ausente. RPR & BJJ Ex Parte, supra, pág. 408.
Asimismo, la falta de parte indispensable es un
planteamiento tan vital, que se puede presentar en cualquier
momento, incluyendo presentarlo por primera vez en apelación;
el tribunal también puede levantarlo motu proprio debido a
que, en ausencia de parte indispensable, el tribunal carece
de jurisdicción. RPR & BJJ Ex Parte, supra, pág. 407. García
Colón v. Sucn. González, 178 DPR 527, 550 (2010); Romero v.
S.L.G. Reyes, supra, pág. 733; In re Vélez Báez, 176 DPR 201
(2009). Además, la omisión de traer a una parte indispensable
al pleito constituye una violación al debido proceso de ley
que le cobija. Romero v. S.L.G. Reyes, supra, pág. 733;
Hernández Agosto v. López Nieves, 114 DPR 601, 625 (1983). Por
estas razones, en ausencia de parte indispensable, la
sentencia que se emita sin su presencia sería
nula. Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y Para la
Naturaleza, Inc. v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, CC-2022-0676 11
supra, pág. 5; Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842,
859 (1991).
B. Relevo de sentencia
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
establece el mecanismo procesal que tiene disponible un
peticionario para solicitar el relevo de los efectos de una
sentencia cuando esté presente alguno de los fundamentos allí
expuestos. Esta regla provee un mecanismo post sentencia para
impedir que se vean frustrados los fines de la justicia
mediante tecnicismos y sofisticaciones. García Colón v. Sucn.
González, supra, pág. 543; Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106
DPR 445, 449 (1977). En lo pertinente, la regla indica:
Mediante moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las siguientes razones: (a) Error, inadvertencia, sorpresa, o negligencia excusable; (b) descubrimiento de evidencia esencial ...; (c) fraude ... falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa; (d) nulidad de sentencia; (e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella ...; (f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia. 32 LPRA Ap. V, R. 49.2. (énfasis suplido)
Para que proceda el relevo de sentencia según la
Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, el peticionario del
relevo está obligado a justificar su solicitud amparándose en CC-2022-0676 12
una de las causales establecidas en la regla. García Colón v.
Sucn. González, supra, pág. 540; Reyes v. ELA et al., 155 DPR
799, 809 (2001). Nótese que, a pesar de que el relevo a una
parte de los efectos de una sentencia es una decisión
discrecional por parte del tribunal, esto no es así en casos
de nulidad o cuando la sentencia ha sido satisfecha. García
Colón v. Sucn. González, supra, pág. 540; Rivera v. Algarín,
159 DPR 482, 490 (2003); Garriga Gordils v. Maldonado Colón,
109 DPR 817, 823–824 (1980). Dígase, cuando una sentencia es
nula y se solicita el relevo de la sentencia mediante el
mecanismo provisto por la Regla 49.2, supra, resulta
mandatorio declarar su inexistencia jurídica. García Colón v.
Sucn. González, supra, pág. 544. Sobre este particular, este
Tribunal ha manifestado que:
[L]a discreción que tiene un tribunal, al amparo de las disposiciones de la referida Regla 49.2 de Procedimiento Civil, para relevar a una parte de los efectos de una sentencia resulta inaplicable cuando se trata de una sentencia que es “nula”; si es nula, no hay discreción para el relevo, hay obligación de decretarla nula. Montañez v. Policía de Puerto Rico, 150 DPR 917, 922 (2000).
La obligación de relevar a una parte de los efectos de
una sentencia nula es tan inescapable que, incluso cuando la
regla establece que la moción se presentará dentro de un
término razonable que no exceda de seis meses de haberse
registrado la sentencia, este término es inoperante ante una
sentencia nula. Montañez v. Policía de Puerto Rico, 150 DPR
917, 922 (2000). CC-2022-0676 13
C. Ley del Colegio de Peritos Electricistas
La Ley del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto
Rico, Ley Núm. 131 de 28 de junio de 1969, según enmendada,
20 LPRA sec. 2011 (Ley Núm. 131-1969), se aprobó para
establecer el Colegio de Peritos Electricistas de Puerto
Rico, determinar su organización y especificar sus deberes y
funciones.
El Art. 8 de la Ley Núm. 131-1969 establece lo siguiente:
Será deber de todo perito electricista cancelar los sellos que habrá de adoptar oficialmente el Colegio para toda certificación de instalación eléctrica radicada en cualquiera de las oficinas de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico de la forma que sigue a continuación: (a) Instalaciones soterradas: el importe de diez dólares ($10) en sellos. (b) Subestaciones, switch unit o industriales: el importe de veinte dólares ($20) en sellos. (c) Instalaciones de postes, alambrados o líneas aéreas: el importe de quince dólares ($15) en sellos. (d) Por cada metro eléctrico o medido de amperes: el importe de diez dólares ($10) en sellos para el de cien (100) amperes: el importe de veinte dólares ($20) en sellos para el de doscientos (200) amperes. (e) Reinspecciones de instalaciones o monturas para contadores vacantes: el importe de diez dólares ($10) en sellos. (f) Generadores de electricidad fijos o portátiles: el importe de diez dólares ($10) en sellos si es una instalación comercial. (g) Certificación comercial: el importe de quince dólares ($15) en sellos. 20 LPRA sec. 2018. (énfasis suplido).
El 13 de diciembre de 2003 la Asamblea Legislativa aprobó
la Ley Núm. 301 del año 2003 para enmendar el Art. 8 de la CC-2022-0676 14
Ley Núm. 131-1969, a los fines de establecer un nuevo sistema
de cancelación de sellos en la certificación de instalaciones
eléctricas. En la Exposición de Motivos se explica que un
cuarenta y cinco por ciento (45%) del dinero generado por la
cancelación de los sellos se utiliza para que el Colegio de
Peritos Electricistas lleve a cabo los servicios a la
comunidad y las responsabilidades que le impuso la propia Ley
Núm. 131-1969. Un cuarenta y cinco por ciento (45%) se destina
al fondo de retiro, al fondo de beneficencia por muerte y al
programa de becas estudiantiles del Colegio. El restante diez
por ciento (10%) se remite al Departamento de Hacienda.
Posteriormente, el 1 de agosto de 2008 la Asamblea
Legislativa aprobó la Ley Núm. 137 del año 2008 para enmendar
el Art. 8 de la Ley Núm. 131-1969 con el fin de uniformar la
cantidad del importe del sello a cancelar por la instalación
de metros eléctricos y el importe del sello a cancelar por
concepto de instalaciones hechas en residencias o entidades
sin fines de lucro. La Exposición de Motivos de esta ley
arroja luz sobre la razón por la cual se establece esta
obligación de pagar los sellos:
El Colegio cuenta con dos fuentes básicas de ingreso, a saber, la cuota anual que pagan sus miembros y el 90% del producto de la venta de sellos requeridos para que los Peritos certifiquen los trabajos realizados y que han sido efectuados de acuerdo a las normas y procedimientos aplicables, esto para la seguridad y protección de las personas y sus propiedades. El costo de estos sellos es el mismo desde que se aprobó la Ley Núm. 131, y nunca han sido revisados. Los altos costos actuales para mantener el Colegio, pago de salarios, beneficios, pago de servicios básicos de agua, luz y teléfono, entre otros, tienen al Colegio en una situación CC-2022-0676 15
crítica de solvencia económica. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 137-2008 (2008 Leyes de Puerto Rico 714) (énfasis suplido).
Es decir, la Asamblea Legislativa estableció mediante
ley que todos los peritos electricistas tienen un deber de
cancelar los sellos del Colegio para toda certificación de
instalación eléctrica. Se creó, de esta forma, un sistema
mediante el cual un porcentaje significativo del dinero
generado por las ventas de los sellos es destinado al Colegio,
en reconocimiento de su situación económica precaria. Estos
ingresos tienen el propósito de sufragar los costos básicos
de mantenimiento del Colegio, necesarios para que este
sobreviva.
III.
Según se relató, el Colegio presentó una Solicitud de
Relevo de Sentencia por Nulidad de la Sentencia el 24 de junio
de 2022. Fundamentó su solicitud en que al ordenar a LUMA a
que cesara de solicitar la compra y cancelación de los sellos
del Colegio como requisito para la emisión de sus
certificaciones eléctricas, afectó adversamente al Colegio
sin que este fuese parte en el pleito. Entonces, argumentó
que procedía decretar la nulidad de la sentencia por esta
haberse dictado sin la presencia de una parte indispensable.
El foro primario emitió una Resolución, mediante la cual
denegó la solicitud del Colegio, tras concluir que el Colegio
no era parte demandada ni parte interventora y no tenía
legitimación activa en el presente caso. Inconforme, el
Colegio acudió en revisión ante el Tribunal de Apelaciones. CC-2022-0676 16
Sin embargo, el foro intermedio apelativo denegó expedir el
recurso del Colegio.
Habiendo reseñado la normativa relevante al caso de
autos, procedemos a discutir el primer error que planteó la
parte peticionaria, pues este dispone de la totalidad de la
controversia.
El Colegio arguye ante nos que reúne todos los requisitos
de una parte indispensable en el caso de epígrafe. Sobre esto,
plantea que la sentencia ordenando que LUMA cese de requerir
la cancelación de sellos del Colegio a los peritos
electricistas no colegiados resultará en un perjuicio
inevitable a sus ingresos. Añade que esa orden ─y el
consecuente perjuicio económico─ ocurrió sin que se le
brindara oportunidad para exponer su posición sobre la
controversia y defender una de sus fuentes de ingresos
principales. Concluye que, comprobado que el Colegio es parte
indispensable en este caso y que estuvo ausente en el pleito,
el foro primario no tenía discreción para acoger o no la
solicitud de nulidad de sentencia presentada por el Colegio.
Como veremos, le asiste la razón.
Como se expuso en la sección anterior, el deber de todo
perito electricista de cancelar los sellos del Colegio para
toda certificación de instalación eléctrica surge de la Ley
del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico. Una
lectura de la Ley Núm. 301-2003 y la Ley Núm. 137-2008 provee
claridad sobre la intención de la Asamblea Legislativa al
momento de establecer la referida obligación. Por un lado, en CC-2022-0676 17
la exposición de motivos de la Ley 301-2003 se desglosa cómo
se dividirán los ingresos obtenidos de la cancelación de los
referidos sellos. Nótese que la Asamblea Legislativa enfatizó
que parte de la motivación detrás de establecer el nuevo
sistema de cancelación de sellos era que, para el momento en
que se aprobó la ley, la cancelación de sellos no estaba
generando ingresos suficientes para que el Colegio pudiese
descargar sus responsabilidades. Por otro lado, en la
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 137-2008 la Asamblea
Legislativa reiteró que la venta de los sellos requeridos
para que los peritos certifiquen los trabajos realizados era
una de las dos fuentes básicas de ingreso del Colegio, la
otra siendo la cuota anual que pagaban sus miembros. Además,
enfatizó que el Colegio se encontraba ante una situación
crítica de solvencia económica, considerando los altos costos
de mantenimiento, pago de salarios, beneficios, servicios
básicos de agua, luz y teléfono, entre otros.
Del propio texto de las referidas leyes surge de manera
innegable que la Asamblea Legislativa diseñó el sistema de
cancelación de sellos del Colegio con el propósito de crear
una fuente de ingresos consistente que serviría para
solventar al Colegio y permitirle descargar sus
responsabilidades. Ante esto, resulta evidente que en un
pleito en el cual se cuestiona el requerimiento de la
cancelación de los referidos sellos, podría quedar destruido
o inevitablemente afectado un interés del Colegio de tal
magnitud que no puede dictarse un decreto final entre las CC-2022-0676 18
demás partes del pleito sin lesionar y afectar radicalmente
los intereses del Colegio. Consecuentemente, concluimos que
el Colegio es una parte indispensable en el caso de epígrafe.3
Dicho esto, el Colegio ostentaba legitimación para
presentar una solicitud de relevo de sentencia. Como se
explicó, al haberse dictado sentencia sin la presencia de una
parte indispensable, esta sentencia es radicalmente nula.
Además, como la sentencia es nula por falta de parte
indispensable, el Colegio estaba facultado para presentar su
solicitud de nulidad de sentencia en cualquier momento y no
perdió esta oportunidad por no presentar ante el foro primario
una solicitud para que se le añadiera al pleito como parte
interventora.4
Finalmente, no cabe hablar de si el Tribunal de Primera
Instancia abusó de su discreción al denegar la solicitud de
nulidad de sentencia que presentó el Colegio, puesto que para
relevar a una parte de los efectos de una sentencia nula
resulta inaplicable la discreción que otorga la Regla 49.2.
No estamos ante una situación en la cual hay discreción del
tribunal para conceder el relevo, sino que lo que existe aquí
es una obligación de decretar nulo el dictamen.
3 Debido a que el Colegio fue quien solicitó la nulidad de la sentencia en el caso de epígrafe, nuestro análisis se limitó a considerar únicamente si el Colegio era parte indispensable. Esto no significa que estamos concluyendo de manera definitiva que el Colegio es la única parte indispensable que quedó fuera del pleito original.
4 La moción que presentó el Colegio podría considerarse como una acción independiente de nulidad de sentencia. A estos efectos, nótese que el Colegio pagó los derechos de presentación correspondientes y que no fue hasta luego de aceptar el pago de aranceles que el foro primario atendió el escrito presentado por el Colegio. Véase, In re. Aprob. Derechos Arancelarios RJ, 192 DPR 397 (2015). CC-2022-0676 19
Resulta forzoso concluir que el Tribunal de Apelaciones
erró al negarse a expedir un recurso acogido como certiorari
que solicitaba la revocación de una Resolución del Tribunal
de Primera Instancia que rechazó relevar a las partes de una
sentencia radicalmente nula por falta de parte indispensable.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se revocan las
determinaciones de los foros inferiores y se concede el relevo
de sentencia solicitado por el Colegio de Peritos
Electricistas. Se decreta la nulidad de la Sentencia del
Tribunal de Primera Instancia.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis Ángel Pérez Ríos; Lisa N. Spickers Sepúlveda; Nelson Hernández Pérez
v. CC-2022-0676
arte y disidente en parte SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se revocan las determinaciones de los foros inferiores y se concede el relevo de sentencia solicitado por el Colegio de Peritos Electricistas. Se decreta la nulidad de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García disiente sin opinión escrita. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo