ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
BILLENIUM, LLC Apelación procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. KLAN202400758 Bayamón
NORMAN MARRERO Caso Núm.: SÁNCHEZ TB2023CV00266
Apelante Sobre: Cobro de Dinero Regla 60
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2024.
El peticionario, Norman Marrero Sánchez (Marrero Sánchez)
presentó un recurso de Certiorari para que dejemos sin efecto
la Resolución que emitió y notificó el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Bayamón, el 12 de julio de 2024. Mediante
esta, el tribunal primario declaró No Ha Lugar una Solicitud
de Relevo de Sentencia, de una demanda de cobro de dinero al
amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil1.
El peticionario identificó su escrito como Certiorari, no
obstante, la Secretaría de este Tribunal le asignó el alfanumérico
de una apelación. Corroboramos que el recurso se trata de la
revisión de una Resolución en la etapa postsentencia, por lo que
se acoge como una petición de certiorari2, manteniendo el
alfanumérico que asignó la Secretaría de este Tribunal.
1 32 LPRA Ap. V, R. 60. 2 IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012).
Número Identificador SEN2024 _______ KLAN202400758 2
Por los fundamentos que exponemos, Expedimos el recurso
y Revocamos la Resolución recurrida.
I.
El 5 de julio de 2023, Billenium, LLC presentó una demanda
de cobro de dinero contra Norman Marrero Sánchez. En esencia,
alegó que el 12 de abril de 2023, firmó un contrato con el señor
Marrero Sánchez para la instalación de un sistema de placas
solares en su hogar a un costo de $35,000.00. Sostuvo que la
cláusula 11.14 del contrato indicó que, “[e]l CLIENTE podrá
cancelar este Contrato, por cualquier razón y sin cargo alguno,
mediante notificación por escrito a BILLENIUM, dentro de los siete
(7) días siguientes a haberlo firmado. Si el CLIENTE cancela fuera
de este periodo, por cualquier razón, le aplicará la Penalidad por
Cancelación.” Aludió, además, a la cláusula 11.15 del Contrato,
que contenía la siguiente Penalidad por Cancelación: “[s]i el
CLIENTE desea cancelar este Contrato durante la etapa de
Evaluación, pagará una penalidad de cancelación de $6,000 más
el 15% del precio total del proyecto.”3 Expuso que Marrero
Sánchez esperó nueve días (9) de haber firmado el contrato, para
notificar que no deseaba continuar. Es por eso, que Billenium
solicitó el pago de la penalidad de $11,250.00 correspondiente a
los $6,000 de penalidad más el 15% del contrato.
El contrato, al que Billenium hace referencia en la demanda,
indicaba en la comparecencia que la “Primera Parte” era
Billenium, mientras que la “Segunda Parte” era Norman Marrero
Sánchez. Establecía, además, lo siguiente:
a) Dirección del proyecto: Calle Azucena Parcela 113 Bo. Ingenio Toa Baja PR 00949. b) Nombre de la persona en la factura de electricidad: Dorca Figueroa Albarrán
3 Apéndice pág. 2, párrafo 8. KLAN202400758 3
c) Últimos (4) dígitos del Seguro Social de la persona en la factura de electricidad: XXXX [número lo omitimos]
[…]
POR CUANTO los comparecientes de la primera y segunda parte (“Partes”) aseguran tener la capacidad legal necesaria para el otorgamiento del presente Contrato, que son los dueños legales de la propiedad, que no hay ninguna otra persona con interés legal sobre la misma y en consideración a los bienes y valores mutuamente ofrecidos, estos libre y voluntariamente acuerdan los siguientes términos y condiciones.
Luego de ciertos trámites, el foro primario pautó la
audiencia para el 27 de octubre de 2023, a las 9:00 am, a
realizarse mediante videoconferencia híbrida.4
El 23 de octubre de 2023, Billenium presentó al Tribunal la
Notificación y Citación sobre cobro de dinero, diligenciada el 21
de julio de 2023. El 24 de octubre de 2023, Billenium presentó
una Moción sometiendo evidencia para la vista5 y el 26 de octubre,
en horas de la noche, interpuso otros escritos con la evidencia
para la vista6.
El 27 de octubre de 2023, día de la vista pautada por
videoconferencia, el señor Marrero Sánchez presentó una Moción
Informativa con la siguiente expresión:
Hoy 27 octubre 2023, leo un email en la mañana de hoy cual fue enviado el 26 octubre 2023 a las 10:16pm cual me indica que estoy citado el 27 octubre 2023 para el Tribunal de Toa Baja en la sala 403. Cual comparezco a las 8:30 am y me informan que eso no es en ese tribunal, que es en Bayamón. Procedo a llamar a la Lic. Denisse J. Javierre a las 9:04 am., le pregunto por la citación y me indica que ella está en sala viendo el caso y que es online, que iba a preguntar y me cuelga la llamada. Entro de nuevo al tribunal y les explico lo sucedido en la llamada. Porque entiendo que no tomaron los procesos adecuados.7
4 Apéndice págs. 12-13. 5 Apéndice págs. 18-40. 6 Apéndice pág. 45. 7 Apéndice pág. 54. KLAN202400758 4
El 30 de octubre de 2023, Billenium presentó una Moción
en Oposición a Moción Informativa.8 Informó que la parte
demandante fue emplazada y que:
6. Ya comenzada la vista, la Lcda. Javierre recibió una llamada telefónica que resultó ser del Sr. Marrero, en la que alegaba que estaba en Toa Baja y que su abogado era quien tenía la citación y que la vista no era para ese día, que la vista era hace 2 semanas atrás.
8. Debido a lo rápido que se dio la celebración de la vista no hubo tiempo para notificarle al Tribunal de la llamada. La vista duró apenas unos minutos.9
El 1 de noviembre de 2023 el foro primario denegó la
moción informativa del demandado y señaló que se le anotó la
Rebeldía.10
Tras ello, el 2 de noviembre de 2023, dictó Sentencia para
declarar Ha Lugar la Demanda de Cobro de Dinero incoada contra
el Marrero Sánchez y le impuso el pago de $11,250.00, más
intereses, costas y honorarios de abogado.
El 7 de noviembre de 2023, Marrero Sánchez, por derecho
propio, presentó una Moción Solicitando Cese y Desista de la
Resolución y Cierre del Caso.
El 9 de noviembre de 2023, el foro primario consideró el
escrito como una Reconsideración y la denegó.
Meses después, el 11 de junio de 2024, Billenium presentó
una Moción Solicitando Ejecución de Sentencia. Identificó ciertos
bienes del demandado, entre ellos, unas cuentas en el Banco
Popular, Oriental Bank y/o First Bank y el bien inmueble
residencial sito en la Calle Azucena Parcela 113 Barrio
8 Apéndice págs. 55-56. 9 Íd. 10 Apéndice págs. 58-59. KLAN202400758 5
Ingenio en Toa Alta. El 17 de junio de 2024, notificada el 21,
el Tribunal expidió la Orden Sobre Ejecución de Sentencia y
Mandamiento.
En respuesta, el 24 de junio de 2024, la Sociedad de
Gananciales, compuesta por Norman Marrero Sánchez y su
esposa Dorca Figueroa Albarrán, presentaron una Urgente Moción
en Solicitud de Improcedencia de Ejecución de Sentencia y
Nulidad de Sentencia por Falta de Parte Indispensable. En
síntesis, alegaron que Marrero Sánchez y Dorca Figueroa Albarrán
estaban casados desde el 20 de marzo de 1994, por lo que, se
debió incluir en la demanda a la esposa y a la Sociedad de
Gananciales. Sostuvieron que esta omisión anuló la sentencia.
Junto al escrito, incluyeron el certificado de matrimonio.11
El 11 de julio de 2024, Billenium presentó una Moción en
Oposición y en Cumplimiento de Orden. En síntesis, indicó que la
actividad que causó el incumplimiento fue exclusiva del señor
Marrero Sánchez y que la obligación es una responsabilidad
privativa. Que, en todo caso, la Sociedad de Gananciales tendría
un crédito. Indicaron que la Sociedad de Gananciales no se
benefició del incumplimiento de uno de sus cónyuges.12
Al día siguiente, el foro primario declaró No Ha Lugar el
relevo de sentencia.13
En desacuerdo, Marrero Sánchez incoó el recurso que
atendemos, en el que arguyó que incidió el foro primario:
PRIMERO: Al no decretar la improcedencia de un embargo contra bienes pertenecientes a la sociedad legal de gananciales en un caso radicado y tramitado ignorando la existencia del matrimonio.
SEGUNDO: Al no resolver la nulidad de la sentencia por falta de parte indispensable, siendo la parte indispensable
11 Apéndice págs. 83-88. 12 Apéndice págs. 90-99. 13 Apéndice pág. 100. KLAN202400758 6
la sociedad legal de gananciales compuesta por Norman y su esposa Dorca Figueroa Albarrán sobre quienes nunca se adquirió jurisdicción.
Perfeccionado el recurso, disponemos.
II.
A.
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
49.2, es el mecanismo procesal que le permite al foro primario
relevar a una parte de una sentencia cuando esté presente alguno
de los fundamentos enumerados en referida regla. Pérez Ríos Et
al v. CPE, 2023 TSPR 136, 2013 DPR __ (2023), SLG Rivera-Pérez
v. SLG Díaz-Doe, 207 DPR 636, 656-657 (2021).
Específicamente, la precitada Regla dispone que,
mediante una moción a esos efectos, el tribunal podrá relevar a
una parte de una sentencia cuando, por ejemplo, haya mediado
error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; la
sentencia sea nula; o exista cualquier razón que justifique la
concesión de un remedio contra la sentencia. SLG Rivera-Pérez v.
SLG Díaz-Doe, supra, pág. 657; HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689,
697 (2020).
Como norma general, las mociones de relevo de sentencia
deben presentarse dentro de un término razonable, pero en
ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse
registrado la sentencia. No obstante, tales normas ceden cuando
se trata de una sentencia que adolece de nulidad. HRS Erase v.
CMT, supra, pág. 698; Rivera v. Algarín, 159 DPR 482, 490
(2003). Es decir, cuando una sentencia es nula y se solicita el
relevo de la sentencia mediante el mecanismo provisto por la
Regla 49.2, supra, resulta mandatorio declarar su inexistencia
jurídica. Pérez Ríos et al. v. CPE, supra. García Colón Et al v.
Sucn. González, 178 DPR 527, 544 (2010). KLAN202400758 7
Una sentencia se considera nula cuando se ha dictado sin
jurisdicción o en violación del debido proceso de ley. SLG Rivera-
Pérez v. SLG Díaz-Doe, supra, pág. 657; HRS Erase v.
CMT, supra; García Colón v. Sucn. González, 178 DPR 527, 543
(2010); E.L.A v. Tribunal Superior, 86 DPR 692, 697-698
(1962). La nulidad de una sentencia por una violación al debido
proceso de ley puede materializarse de distintas maneras. HRS
Erase v. CMT, supra, pág. 699.
Así, por ejemplo, se ha resuelto que la ausencia de una
parte indispensable es una violación al debido proceso de ley que
conlleva obligatoriamente el relevo de la sentencia. HRS Erase v.
CMT, supra; García Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág.
551; López García v. López García, 200 DPR 50, 67 (2018).
B.
La Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 16.1, dispone que la parte indispensable se trata de “personas
que tengan un interés común sin cuya presencia no pueda
adjudicarse la controversia, se harán partes y se acumularán
como demandantes o demandadas, según corresponda".
Es decir, sin la presencia de una parte indispensable las
cuestiones litigiosas no pueden adjudicarse correctamente, ya que
sus derechos quedarían afectados. López García v. López
García, supra, pág. 63.
El requisito de incluir a todas las partes indispensables
responde a dos principios básicos: (1) la protección constitucional
que impide que una persona sea privada de la libertad y propiedad
sin un debido proceso de ley, y (2) la necesidad de que el dictamen
judicial que en su día se emita sea uno completo. Pérez Ríos et al.
v. CPE, supra; RPR & BJJ Ex Parte, 207 DPR 389, 407 (2021);
Cepeda Torres v. García Ortiz, 132 DPR 698, 704 (1993). KLAN202400758 8
La importancia de acumular a una parte gravita en que, “en
ausencia de parte indispensable el tribunal carece de jurisdicción
sobre la persona.” García Colón et al. v. Sucn. González, supra,
pág. 548. Por tal razón, la sentencia que se emita en ausencia de
parte indispensable es nula. Pérez Ríos et al. v. CPE, supra; García
Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág. 550. Por eso, si la parte
es indispensable, tiene que ser traída al pleito por la parte
demandante porque la omisión de así hacerlo constituye una
violación del debido proceso de ley. García Colón et al. v. Sucn.
González, supra.
Asimismo, el Tribunal Supremo ha afirmado que,
La falta de parte indispensable es un planteamiento tan vital, que se puede presentar en cualquier momento, incluyendo presentarlo por primera vez en apelación; el tribunal también puede levantarlo motu proprio debido a que, en ausencia de parte indispensable, el tribunal carece de jurisdicción. Pérez Ríos et al. v. CPE, supra; RPR & BJJ Ex Parte, supra, pág. 407. García Colón v. Sucn. González, supra, pág. 550.
C.
Por su naturaleza, la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
es una entidad con personalidad jurídica propia y separada de los
dos miembros que la componen. Torres Zayas v. Montano Gómez,
199 DPR 458, 466 (2017)14.
El Artículo 507 del Código Civil de 2020, indica que, “en el
régimen de la sociedad de gananciales, ambos cónyuges son los
titulares de los bienes comunes en igualdad de derechos y
obligaciones.” 31 LPRA sec. 6951.
El Artículo 513 del Código Civil indica que son bienes
gananciales: (a) los adquiridos a título oneroso y a costa del
caudal común, bien se haga la adquisición para la sociedad
conyugal, para el disfrute y provecho de los miembros de la
14 El nuevo Código Civil de 2020 ahora le llama Sociedad de Gananciales, Art. 507, infra. KLAN202400758 9
familia o para uno solo de los cónyuges; (b) los obtenidos por el
trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges. […] 31 LPRA
sec. 6965. El Artículo 514 del Código Civil reconoce otros bienes
gananciales. 31 LPRA sec. 6966.
Se presumen gananciales los bienes del matrimonio
mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a
cualquiera de los cónyuges. Artículo 519 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 6971.
En cuanto a las cargas de la Sociedad de Gananciales, el
Artículo 520 del Código Civil indica como sigue:
Son responsabilidad primaria de la sociedad de gananciales las cargas y gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:
(f) las deudas y las obligaciones contraídas durante la vigencia de la sociedad por cualquiera de los cónyuges. 31 LPRA sec. 6981
Sobre la responsabilidad de la sociedad de gananciales por
actos individuales de los cónyuges, el Artículo 521 del Código
Civil, provee como sigue:
Los bienes comunes y gananciales responden de las deudas contraídas por un cónyuge:
(a) en el ejercicio de las facultades que por la ley o por las capitulaciones le corresponden respecto a la gestión, la administración y la disposición de dichos bienes en el ejercicio ordinario de la profesión, el arte o el oficio; y
(b) en la administración ordinaria y de buena fe de los bienes e intereses propios.
Se presume en estos casos que el cónyuge actúa con el consentimiento del otro, mientras no se pruebe lo contrario. 31 LPRA sec. 6982.
En diversas situaciones el Tribunal Supremo ha exigido la
acumulación de una parte indispensable. En el caso de la
Sociedad de Gananciales ha sostenido la necesidad de la inclusión
de ambos cónyuges como parte indispensable, "en acciones que KLAN202400758 10
afecten el patrimonio de la Sociedad de Gananciales obviando el
riesgo de nulidad, ante la posibilidad de que la defensa del interés
social por uno sólo no se ejercite con la debida eficiencia, o la
existencia de incompatibilidad entre los cónyuges respecto a la
defensa de su interés dentro de una sociedad que ambos
gobiernan con igual autoridad". Rodríguez Rodríguez v. Moreno
Rodríguez, 135 DPR 623, 628 (1994); citando a Alicea Álvarez v.
Valle Bello, 111 DPR 847, 852 (1982). Es mejor práctica emplazar
a ambos. Rodríguez Rodríguez v. Moreno Rodríguez, supra.
Así pues, cuando se demanda a una persona casada bajo el
régimen de sociedad de gananciales y se pretende repetir contra
la sociedad, hay que traer al pleito a la sociedad como parte
indispensable. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto
Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis,
2017, pág. 171. Para reclamar una deuda de carácter ganancial,
debe el acreedor dirigirse contra los bienes gananciales, esto es,
demandar a la sociedad. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho
Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1967, T. IV, Vol. I, págs. 689-734,
citado en Pauneto v. Núñez, 115 DPR 591, 595 (1984).
III.
El peticionario alega, en síntesis, que la sociedad de
gananciales integrada por los esposos Norman y Dorca Figueroa
Albarrán tienen un interés común sin cuya presencia no puede
adjudicarse la controversia. Indica que los demandantes debieron
acumularlos como parte del pleito para evitar la nulidad de la
sentencia.
El recurrido, por su parte, aludió a la opinión del Tribunal
Supremo, en Torres Zayas v. Montano Gómez, 199 DPR 458
(2017), para aseverar que la falta de emplazamiento al cónyuge
o a la sociedad de gananciales en una acción de cobro, no acarrea KLAN202400758 11
la nulidad de una sentencia en contra del cónyuge que fue
demandado y emplazado. Sostuvo que no era necesario incluir a
la sociedad de bienes gananciales ni a la esposa del señor Marrero
Sánchez. Que la sociedad de gananciales no se benefició del
incumplimiento del señor Marrero Sánchez y que la obligación de
este era privativa. Planteó que del recurrente no tener activos
para satisfacer la sentencia, la sociedad de gananciales podría
obrar en carácter supletorio. Destacó que el recurrente contaba
con seis (6) meses, o hasta el 9 de mayo de 2024, para solicitar
el remedio de relevo contra la sentencia.
Evaluamos.
El recurrido Billenium interpuso una demanda sobre cobro
de dinero contra el señor Marrero Sánchez. Reclamó $11,200.00
de penalidad porque Marrero Sánchez no canceló en siete (7)
días, un contrato que suscribieron ambas partes el 12 de abril de
2023. El aludido acuerdo era para la instalación de un sistema
fotovoltaico y/o baterías de reserva de energía en la residencia
ubicada en la Parcela 113 del Barrio Ingenio de Toa Baja. En el
contrato, se identificó al señor Marrero Sánchez como la “segunda
parte”, dueño de la propiedad. Se estipuló que la persona a cargo
de la factura de electricidad era “Dorca Figueroa Albarrán.”
El 2 de noviembre de 2023, el foro primario dictó sentencia
en rebeldía contra el señor Marrero Sánchez. Luego de varios
asuntos procesales, el 11 de junio de 2024, Billenium solicitó la
ejecución de la Sentencia. Para este trámite, identificó ciertos
residencial de la Calle Azucena Parcela 113 Barrio Ingenio en Toa
Alta.
En respuesta, el 24 de junio de 2024 la Sociedad de
Gananciales compuesta por Norman Marrero Sánchez y su esposa KLAN202400758 12
Dorca Figueroa Albarrán, presentaron una Solicitud de Nulidad de
Sentencia por Falta de Parte Indispensable, pues entendían que
se les debió incluir en la demanda. Incluyeron como apéndice el
certificado del matrimonio celebrado el 20 de marzo de 1994. El
foro primario denegó la solicitud de relevo de sentencia.
Conforme los hechos que informa esta causa, vemos que se
le acreditó al foro primario, que, a la fecha de la firma del contrato
cuya penalidad se reclamó, el señor Marrero Sánchez estaba
casado con Dorca Figueroa. Tal aseveración nos lleva a concluir
que la obligación que el señor Marrero Sánchez gestionó era de
naturaleza ganancial, por disposición expresa del Artículo 520 (f)
del Código Civil, supra. Este precisa que las deudas y las
obligaciones contraídas durante la vigencia de la sociedad, por
cualquiera de los cónyuges, son responsabilidad de la
sociedad de gananciales.
De manera que, al tratarse de una obligación incurrida por
uno solo de los cónyuges, se entiende que se trata de una
obligación ganancial. Por lo cual, la sociedad de gananciales y sus
componentes deben formar parte de la demanda por ser partes
indispensables. Esta es la única forma en que se le podrá
garantizar su derecho a ser oída y a defenderse. También permite
que el dictamen judicial que en su día se emita sea uno
completo.15
Para salvaguardar estos preceptos, era imprescindible que
Billenium incluyera a la Sociedad de Gananciales en la demanda
de cobro de dinero, aun cuando el contrato lo firmó únicamente el
señor Marrero Sánchez. Ello es así, pues los efectos legales de
ese dictamen comprometen y alcanzan a los bienes de la Sociedad
de Gananciales. Para el cobro de la deuda, razonablemente
podemos inferir que, será necesario repetir contra bienes de la
15 Pérez Ríos et al. v. CPE, supra. KLAN202400758 13
Sociedad de Gananciales. Tanto es así que, para la ejecución de
la sentencia, Billenium aludió a ciertas cuentas bancarias y a la
propiedad residencial mencionada en el contrato, las cuales se
presumen gananciales.
Como vemos, las eventuales órdenes para el aseguramiento
de la sentencia afectarán a dicha entidad jurídica y trastoca los
bienes gananciales. Esto afirma que los intereses de la parte no
incluida podrían quedar inevitablemente afectados a tal magnitud
de que no puede dictarse un decreto final sin lesionar sus
intereses.
Ante ello, el haber omitido a la sociedad de gananciales en
el pleito original, quien es parte indispensable, contraviene las
exigencias mínimas del debido proceso de ley. Esta realidad,
torna en inoperante y nula la sentencia que emitió el foro
primario.
Como la sentencia es nula por falta de parte indispensable,
el peticionario señor Marrero Sánchez estaba facultado para
presentar su solicitud de nulidad de sentencia en cualquier
momento, incluso, por primera vez ante este foro intermedio.
Por último, debemos expresarnos en cuanto al caso de
Torres Zayas v. Montano Gómez, 199 DPR 458 (2017), al cual
alude el recurrido. Adelantamos que el caso de Torres Zayas no
es incompatible a nuestra decisión. Explicamos.
En Torres Zayas, los demandantes Torres-Del Valle
presentaron una acción en cobro de dinero en contra del señor
Jesús M. Montano Gómez, su esposa, “Fulana de Tal”, y la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales [ahora Sociedad de
Gananciales] compuesta por ambos. En ésta, la parte
demandante alegó haber suscrito un contrato con el señor
Montano Gómez sobre cierta transacción de compraventa de
bienes muebles y reclamaron una deuda sobre esa transacción. KLAN202400758 14
Torres-Del Valle emplazó al señor Montano Gómez. No
obstante, nunca solicitaron que se expidiera un
emplazamiento dirigido a la esposa del señor Montano
Gómez, ni a la Sociedad de Gananciales compuesta por
ambos, ello a pesar de que éstos también habían sido
demandados. El Tribunal de Primera Instancia declaró “con
lugar” la demanda. La referida Sentencia advino final y firme.
En la etapa de ejecución de sentencia, la señora Valea Mier,
esposa de Montano Gómez, solicitó que se decretara nula la
sentencia toda vez que ella nunca fue emplazada.
Los demandantes, por su parte, alegaron que el pleito pudo
haberse presentado sin incluir a la señora Valea Mier, por esta
no ser parte indispensable. Por ello, sostuvieron la validez de
la sentencia emitida en contra del señor Montano Gómez.
Luego de que el Tribunal de Apelaciones confirmara la
sentencia del Tribunal de Instancia, la señora Valea Mier acudió al
Tribunal Supremo. Allí planteó que la Sentencia debía ser nula
porque no fue emplazada ni la Sociedad de Gananciales.
Trabada la controversia, el foro Supremo consideró que la
señora Valea Mier y la Sociedad de Gananciales fue incluida como
parte demandada, pero el tribunal no expidió los emplazamientos
a nombre de esta ni de la Sociedad de Gananciales. También
evaluó que el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia
en la que declaró “con lugar” la demanda incoada por el
matrimonio Torres-Del Valle y, en su consecuencia, ordenó “a la
parte demandada” —entiéndase el señor Montano Gómez, su
esposa identificada como “Fulana de Tal” y la Sociedad Legal de
Gananciales [Sociedad de Gananciales] compuesta por ambos—a
satisfacer la cuantía reclamada en concepto de principal
adeudado. KLAN202400758 15
Allí el Foro Supremo reiteró que la Sociedad de Gananciales
es una entidad jurídica separada e independiente de los cónyuges
que la componen. Asimismo, expresó que la masa de bienes
gananciales es separada y distinta de aquella que le pertenece a
cada uno de sus dos miembros en capacidad individual.16 Tras
ello, concluyó que cuando se intente demandar a una Sociedad
Legal de Bienes Gananciales, ésta debe ser emplazada a través de
ambos cónyuges.17
En consecuencia, concluyó el Tribunal Supremo que el foro
recurrido nunca tuvo ni ejerció jurisdicción sobre la señora Valea
Mier ni la Sociedad Legal de Bienes Gananciales que ella integra,
por lo cual toda actuación y adjudicación efectuada en torno a
ambas fue nula.
Tras ello, el Tribunal Supremo declaró nula la Sentencia del
Tribunal de Primera Instancia en cuanto a lo dictado en contra de
la señora Miriam Valea Mier y la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales a la que ésta pertenece y devolvió la acción al TPI
para que continuara con los procedimientos de rigor.
Justipreciamos que el aludido caso, el cual fue emitido bajo
el anterior Código Civil de 1930, no contraviene nuestra
determinación.
Primeramente, en el caso de Zayas Gómez el contrato
objeto del cobro lo firmó el señor Montano Gómez de forma
individual, lo que se asemeja al caso ante nuestra consideración.
Aun así, el Tribunal Supremo no expresó que la señora Valea
Mier y la Sociedad de Gananciales no eran parte indispensable
en el pleito. Por tanto, no podemos inferir que en nuestro caso la
sociedad de gananciales no sea parte indispensable.
16 Torres Zayas v. Montano Gómez, supra, págs. 472-473. 17 Íd, pág. 473. KLAN202400758 16
Segundo, a pesar de que en Torres Zayas la obligación la
suscribió el señor Montano Gómez, los demandantes sí incluyeron
en la demanda a la esposa de este y a la sociedad de gananciales.
Esto nos confirma que esa es la práctica correcta y adecuada. En
nuestro caso, Billenium no incluyó a la esposa de Marrero Sánchez
ni a la Sociedad de Gananciales como partes demandadas. Esta
particularidad de no incluirlas, entendemos que anula todo el
procedimiento.
Como antes indicamos, se trata de una obligación en la que
incurrió una persona casada, por lo que se entiende es de
naturaleza ganancial, según lo preceptúa el Artículo 540 del
Código Civil, supra. Al momento de requerirse el cobro de esa
obligación, era necesaria la inclusión de la sociedad de gananciales
y sus componentes. En otras palabras, si Billenium pretendía que
la Sociedad de Gananciales respondiera por la obligación asumida
por el Sr. Marrero Sánchez, debió incluirla como parte del pleito.
Esta omisión, anuló la sentencia.
Claro está, con lo aquí resuelto no estamos emitiendo juicio
sobre la validez del contrato objeto de esta acción.
IV.
Por las razones que anteceden, Expedimos el recurso,
conforme la facultad que nos concede la Regla 40 (E) y (G) de
nuestro Reglamento18 y Revocamos la determinación recurrida.
En su consecuencia, decretamos que la Sentencia emitida es nula
por falta de parte indispensable.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
18 4 LPRA Ap. XXII-B.