Banco Popular De Puerto Rico v. Alicea Marrero, Ruben

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 10, 2024
DocketKLCE202400782
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Alicea Marrero, Ruben, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

BANCO POPULAR DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Carolina Vs. KLCE202400782 Caso Núm. RUBÉN ALICEA FBCI2013-001836 MARRERO Y ARLENNE IVETTE DE LA CRUZ Sobre: EJECUCIÓN PÉREZ DE HIPOTECA IN REM Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2024.

Comparece el señor Rubén Alicea Marrero y la señora

Arlenne Ivette de la Cruz Pérez (en adelante, parte peticionaria),

para solicitarnos que se revise y revoque la Orden emitida el 28 de

mayo de 2024 y notificada el 26 de junio del mismo año por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en

adelante, “TPI”), en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de

relevo de sentencia.1

Acompañado con este recurso, la parte peticionaria radicó

una Moción en Auxilio de Jurisdicción, la cual declaramos Ha Lugar

el 15 de julio de 2024 y concedimos a la parte recurrida, Banco

Popular de Puerto Rico, (en adelante, BPPR o parte recurrida),

hasta el 12 de agosto de 2024 para presentar su postura sobre el

recurso. El 12 de agosto de 2024, la parte recurrida compareció.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y por los

fundamentos que expondremos a continuación, dejamos sin efecto

1 Apéndice VII del Recurso de Certiorari, pág. 57.

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLCE202400782 2

la paralización de los procedimientos, expedimos el auto y

confirmamos el recurso de Certiorari presentado.

-I-

El 30 de septiembre de 2004, la parte peticionaria otorgó

ante el notario Luis Fernando Castillo Cruz, testimonio número

5190, un pagaré a favor de Doral Bank o a su orden, mediante el

cual se obligó a pagar la suma principal de $231,060.00 más

intereses desde esa fecha hasta el pago total del principal a razón

del 5.950% de interés anual sobre el balance adeudado.2

Para garantizar el pago de dicho pagaré, se otorgó una

hipoteca voluntaria mediante la escritura número 673, el día 30 de

septiembre de 2004, ante el notario Luis Fernando Castillo Cruz,

sobre el bien inmueble que se describe a continuación:3

URBANA: Parcela identificada en el plano de inscripción como el Solar Diez (10) del Bloque N de la Urbanización River Garden, localizada en el Barrio Canóvanas del municipio de Canóvanas, Puerto Rico, con una cabida superficial de trecientos ochenta y tres punto cuatro mil cuarenta (383.4040) metros cuadrados. En lindes: por el NORTE, con el solar nueve (9) del bloque N; por el SUR, con el solar once (11) del bloque N; por el ESTE, con la Calle Lirio; y por el OESTE, con los solares treinta (30) y treinta y uno (31) del bloque N. Enclava en dicho solar una residencia de concreto de dos plantas.--------------------

---Dicha propiedad consta inscrita en el Folio 36 del Tomo 428 (ágora) de Canóvanas finca número 17145, en el Registro de la Propiedad de Carolina, Sección Tercera. La hipoteca consta inscrita en el Folio 36 del Tomo 428 de Canóvanas finca número 17145, en el Registro de la Propiedad de Carolina, Sección Tercera, inscripción segunda. -----------------------------------------

El 2 de diciembre de 2013, Doral Bank (ahora, Banco

Popular de Puerto Rico) presentó la actual demanda en ejecución

de hipoteca, dado el alegado incumplimiento de la parte

peticionaria con las obligaciones y condiciones pactadas en la

2 Apéndice IX del Recurso de Certiorari, pág. 62-66. 3 Apéndice X del Recurso de Certiorari, pág. 67-90. KLCE202400782 3

escritura de hipoteca y por haberse declarado vencido el pagaré

hipotecario.4

Al momento de la presentación de la demanda, ya la parte

peticionaria había obtenido una Orden de Descargo del Tribunal de

Quiebras fechada a 9 de enero de 2012, por lo que dicha demanda

fue radicada como una ejecución de hipoteca In Rem.5 Así las

cosas, el 14 de febrero de 2014, la parte peticionaria presentó

Contestación a la Demanda.6

El 23 de febrero de 2015 y notificada el 26 de febrero del

mismo año, el TPI dictó Sentencia Sumaria la cual fue objeto de

una apelación.7 A esos efectos, el 27 de mayo de 2015 un panel

hermano de este Tribunal dictó Sentencia mediante la cual revocó

la Sentencia Sumaria dictada y devolvió el caso al Foro de Origen.8

Posteriormente, el TPI volvió a dictar Sentencia Sumaria el 12 de

abril de 2017, notificada por correo regular el 4 de mayo de ese

mismo año, declarando Ha Lugar la Demanda en Ejecución de

Hipoteca y una Moción Solicitando Sentencia Sumaria presentada

por la parte recurrida.9

Dicha Sentencia del TPI fue objeto de revisión judicial

nuevamente y el 29 de enero de 2018, el Tribunal de Apelaciones

revocó la misma para que el TPI refiriera el caso al proceso de

mediación compulsoria y se rindiera un Informe completo que

abordara todos los renglones que requiere la Ley Núm. 184-2012

según enmendada, conocida como la “Ley de Mediación

Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de

Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal”, 32 LPRA

secs. 2882, et seq.10

4 Apéndice XI del Recurso de Certiorari, pág. 91-93 5 Apéndice III del Recurso de Certiorari, Anejo A, págs. 15-24. 6 Apéndice XII del Recurso de Certiorari, págs. 94-95. 7 KLAN201500618. 8 Apéndice XIII y XIV del Recurso de Certiorari, págs. 96-107. 9 Apéndice XV del Recurso de Certiorari, págs. 108-114. 10 Apéndice XVI del Recurso de Certiorari, págs. 115-120., KLAN201701071. KLCE202400782 4

El caso fue referido al procedimiento de mediación

compulsoria, por constituir el inmueble objeto de ejecución la

vivienda principal de la parte peticionaria. Luego de varios trámites

procesales, incluyendo la paralización del pleito provocado por la

pandemia del COVID-19, el 11 de junio de 2022, la parte recurrida

presentó una Moción de Reapertura y Solicitud de Sentencia

Sumaria.11 En dicha moción, la parte recurrida informó y reconoció

ante el TPI que la parte peticionaria obtuvo una Orden de Descargo

el 9 de enero de 2012 en el caso ante la Corte de Quiebras, caso

núm. 10-01148 BKT.

El 3 de agosto de 2022, la parte peticionaria presentó una

Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a Moción de

Sentencia Sumaria.12 El 29 de agosto de 2022 y notificada el 15 de

septiembre del mismo año, el TPI ordenó la reapertura del caso y

concedió noventa (90) días para culminar cualquier

descubrimiento de prueba que restara del caso.13

El 11 de marzo de 2024, se celebró una vista donde la parte

peticionaria no compareció. Surge de la Minuta de dicha vista que

el TPI señaló una conferencia sobre el estado procesal para el 22

de mayo de 2024 a las 9:30 am. A su vez, le concedió a la parte

recurrida veinte (20) días para someter escrito sobre la reapertura

del caso, la conclusión del descubrimiento de prueba y la

resolución pendiente de la Solicitud de Sentencia Sumaria.14 En

cuanto a dicha vista, la parte peticionaria presentó Moción sobre

Disculpas por Incomparecencia a la Vista y Reconsideración de

Sanción Económica.15

11 Apéndice XVII del Recurso de Certiorari, págs. 121-169. 12 Apéndice XVIII del Recurso de Certiorari, págs.170-187. 13 Apéndice XIX del Recurso de Certiorari, pág. 188. 14 Apéndice XX del Recurso de Certiorari, págs. 189-190.

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