ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
BANCO POPULAR DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Carolina Vs. KLCE202400782 Caso Núm. RUBÉN ALICEA FBCI2013-001836 MARRERO Y ARLENNE IVETTE DE LA CRUZ Sobre: EJECUCIÓN PÉREZ DE HIPOTECA IN REM Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2024.
Comparece el señor Rubén Alicea Marrero y la señora
Arlenne Ivette de la Cruz Pérez (en adelante, parte peticionaria),
para solicitarnos que se revise y revoque la Orden emitida el 28 de
mayo de 2024 y notificada el 26 de junio del mismo año por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en
adelante, “TPI”), en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
relevo de sentencia.1
Acompañado con este recurso, la parte peticionaria radicó
una Moción en Auxilio de Jurisdicción, la cual declaramos Ha Lugar
el 15 de julio de 2024 y concedimos a la parte recurrida, Banco
Popular de Puerto Rico, (en adelante, BPPR o parte recurrida),
hasta el 12 de agosto de 2024 para presentar su postura sobre el
recurso. El 12 de agosto de 2024, la parte recurrida compareció.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes y por los
fundamentos que expondremos a continuación, dejamos sin efecto
1 Apéndice VII del Recurso de Certiorari, pág. 57.
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLCE202400782 2
la paralización de los procedimientos, expedimos el auto y
confirmamos el recurso de Certiorari presentado.
-I-
El 30 de septiembre de 2004, la parte peticionaria otorgó
ante el notario Luis Fernando Castillo Cruz, testimonio número
5190, un pagaré a favor de Doral Bank o a su orden, mediante el
cual se obligó a pagar la suma principal de $231,060.00 más
intereses desde esa fecha hasta el pago total del principal a razón
del 5.950% de interés anual sobre el balance adeudado.2
Para garantizar el pago de dicho pagaré, se otorgó una
hipoteca voluntaria mediante la escritura número 673, el día 30 de
septiembre de 2004, ante el notario Luis Fernando Castillo Cruz,
sobre el bien inmueble que se describe a continuación:3
URBANA: Parcela identificada en el plano de inscripción como el Solar Diez (10) del Bloque N de la Urbanización River Garden, localizada en el Barrio Canóvanas del municipio de Canóvanas, Puerto Rico, con una cabida superficial de trecientos ochenta y tres punto cuatro mil cuarenta (383.4040) metros cuadrados. En lindes: por el NORTE, con el solar nueve (9) del bloque N; por el SUR, con el solar once (11) del bloque N; por el ESTE, con la Calle Lirio; y por el OESTE, con los solares treinta (30) y treinta y uno (31) del bloque N. Enclava en dicho solar una residencia de concreto de dos plantas.--------------------
---Dicha propiedad consta inscrita en el Folio 36 del Tomo 428 (ágora) de Canóvanas finca número 17145, en el Registro de la Propiedad de Carolina, Sección Tercera. La hipoteca consta inscrita en el Folio 36 del Tomo 428 de Canóvanas finca número 17145, en el Registro de la Propiedad de Carolina, Sección Tercera, inscripción segunda. -----------------------------------------
El 2 de diciembre de 2013, Doral Bank (ahora, Banco
Popular de Puerto Rico) presentó la actual demanda en ejecución
de hipoteca, dado el alegado incumplimiento de la parte
peticionaria con las obligaciones y condiciones pactadas en la
2 Apéndice IX del Recurso de Certiorari, pág. 62-66. 3 Apéndice X del Recurso de Certiorari, pág. 67-90. KLCE202400782 3
escritura de hipoteca y por haberse declarado vencido el pagaré
hipotecario.4
Al momento de la presentación de la demanda, ya la parte
peticionaria había obtenido una Orden de Descargo del Tribunal de
Quiebras fechada a 9 de enero de 2012, por lo que dicha demanda
fue radicada como una ejecución de hipoteca In Rem.5 Así las
cosas, el 14 de febrero de 2014, la parte peticionaria presentó
Contestación a la Demanda.6
El 23 de febrero de 2015 y notificada el 26 de febrero del
mismo año, el TPI dictó Sentencia Sumaria la cual fue objeto de
una apelación.7 A esos efectos, el 27 de mayo de 2015 un panel
hermano de este Tribunal dictó Sentencia mediante la cual revocó
la Sentencia Sumaria dictada y devolvió el caso al Foro de Origen.8
Posteriormente, el TPI volvió a dictar Sentencia Sumaria el 12 de
abril de 2017, notificada por correo regular el 4 de mayo de ese
mismo año, declarando Ha Lugar la Demanda en Ejecución de
Hipoteca y una Moción Solicitando Sentencia Sumaria presentada
por la parte recurrida.9
Dicha Sentencia del TPI fue objeto de revisión judicial
nuevamente y el 29 de enero de 2018, el Tribunal de Apelaciones
revocó la misma para que el TPI refiriera el caso al proceso de
mediación compulsoria y se rindiera un Informe completo que
abordara todos los renglones que requiere la Ley Núm. 184-2012
según enmendada, conocida como la “Ley de Mediación
Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de
Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal”, 32 LPRA
secs. 2882, et seq.10
4 Apéndice XI del Recurso de Certiorari, pág. 91-93 5 Apéndice III del Recurso de Certiorari, Anejo A, págs. 15-24. 6 Apéndice XII del Recurso de Certiorari, págs. 94-95. 7 KLAN201500618. 8 Apéndice XIII y XIV del Recurso de Certiorari, págs. 96-107. 9 Apéndice XV del Recurso de Certiorari, págs. 108-114. 10 Apéndice XVI del Recurso de Certiorari, págs. 115-120., KLAN201701071. KLCE202400782 4
El caso fue referido al procedimiento de mediación
compulsoria, por constituir el inmueble objeto de ejecución la
vivienda principal de la parte peticionaria. Luego de varios trámites
procesales, incluyendo la paralización del pleito provocado por la
pandemia del COVID-19, el 11 de junio de 2022, la parte recurrida
presentó una Moción de Reapertura y Solicitud de Sentencia
Sumaria.11 En dicha moción, la parte recurrida informó y reconoció
ante el TPI que la parte peticionaria obtuvo una Orden de Descargo
el 9 de enero de 2012 en el caso ante la Corte de Quiebras, caso
núm. 10-01148 BKT.
El 3 de agosto de 2022, la parte peticionaria presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a Moción de
Sentencia Sumaria.12 El 29 de agosto de 2022 y notificada el 15 de
septiembre del mismo año, el TPI ordenó la reapertura del caso y
concedió noventa (90) días para culminar cualquier
descubrimiento de prueba que restara del caso.13
El 11 de marzo de 2024, se celebró una vista donde la parte
peticionaria no compareció. Surge de la Minuta de dicha vista que
el TPI señaló una conferencia sobre el estado procesal para el 22
de mayo de 2024 a las 9:30 am. A su vez, le concedió a la parte
recurrida veinte (20) días para someter escrito sobre la reapertura
del caso, la conclusión del descubrimiento de prueba y la
resolución pendiente de la Solicitud de Sentencia Sumaria.14 En
cuanto a dicha vista, la parte peticionaria presentó Moción sobre
Disculpas por Incomparecencia a la Vista y Reconsideración de
Sanción Económica.15
11 Apéndice XVII del Recurso de Certiorari, págs. 121-169. 12 Apéndice XVIII del Recurso de Certiorari, págs.170-187. 13 Apéndice XIX del Recurso de Certiorari, pág. 188. 14 Apéndice XX del Recurso de Certiorari, págs. 189-190. 15 Apéndice XXI del Recurso de Certiorari, pág. 191-192. KLCE202400782 5
El 15 de abril de 2024 y notificada el 19 de abril del mismo
año, el TPI dictó Sentencia.16 En síntesis, se desprende de dicho
pronunciamiento:
[…] este Tribunal declara CON LUGAR [la] demanda y determina que [a] la parte demandada adeuda a la parte demandante la suma de $206,583.75 en principal, más los intereses al 5.950% anual desde el día 1 de noviembre de 2011, así como los intereses acumulados y por acumularse a partir de esa fecha y hasta total y completo repago de la deuda; cargos por demora equivalentes al 5.000% de todos aquellos pagos con atrasos en exceso de 15 días calendarios de la fecha de vencimiento hasta el total y completo repago de la deuda; los créditos accesorios y adelantos hechos en virtud de la escritura de hipoteca; $23,106.00, para el pago de costas, gastos y honorarios de abogado como suma pactada a dichos efectos en el pagaré.
Ante la eventualidad de que la parte demandada no haga efectivo el pago de las sumas adeudadas a BPPR se ordenará al Señor Alguacil a efectuar la venta en pública subasta de la propiedad hipotecada y antes relacionada para aplicar el importe de la venta al saldo de la deuda.17 (Énfasis suplido).
Posteriormente, el 20 de mayo de 2024 la parte recurrida
presentó Moción Solicitando Ejecución de Sentencia.18 El 22 de
mayo de 2024, la parte peticionaria presentó Urgente Moción
Solicitando Relevo de Sentencia por Nulidad por Violación a la Orden
de Exoneración (Discharge) Federal Emitida en el Caso de Quiebra
Número 10-01148 BKT.19 El 23 de mayo de 2024, la parte
recurrida presentó Oposición a Urgente Moción Solicitando Relevo
de Sentencia.20 El 24 de mayo de 2024, la parte peticionaria
presentó una Réplica.21 El 28 de mayo de 2024 y notificada el 26
de junio del mismo año, el TPI emitió Orden en la cual declaró No
Ha Lugar a la Solicitud de Relevo de Sentencia.
16 Apéndice I del Recurso de Certiorari, págs. 1-12. 17 Apéndice I del Recurso de Certiorari, pág. 11. 18 Apéndice II del Recurso de Certiorari, págs. 13-14. 19 Apéndice III del Recurso de Certiorari, págs. 15-25. 20 Apéndice V del Recurso de Certiorari, págs. 49-51. 21 Apéndice VI del Recurso de Certiorari, págs. 52-56. KLCE202400782 6
Inconforme con el dictamen, la parte peticionaria presentó el
12 de julio de 2024 el auto de Certiorari ante nos, donde le imputa
al foro primario la comisión del siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar Orden denegando la urgente moción de relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, ya que la referida sentencia es nula bajo la Sec. 524 de la Ley Federal de Quiebras, 11 USCA sec. 524 (a) (1).
Examinado el recurso en su totalidad y con la
comparecencia de las partes, procedemos a establecer el derecho
aplicable y resolver.
-II-
-A-
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de
carácter discrecional que le permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones del tribunal recurrido. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). La Regla
52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1., establece los
preceptos que regulan la expedición discrecional que ejerce el
Tribunal de Apelaciones sobre el referido recurso para la revisión
de resoluciones y órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal
de Primera Instancia. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201
DPR 703, 709 (2019). En lo pertinente, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en KLCE202400782 7
casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
La discreción del tribunal revisor no debe abstraerse del
resto del Derecho y, por lo tanto, es una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para así llegar a una conclusión
justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821,
847 (2023); Mun. Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712
(2019); IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. Así pues, la
discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari no ocurre
en un vacío ni en ausencia de parámetros. Id. pág. 338. Cónsono
con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40, orienta la función del
tribunal intermedio para ejercer sabiamente su facultad
discrecional y establece los criterios que debe considerar al
determinar si procede o no expedir un auto de certiorari. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al. supra; Mun. Caguas v. JRO Construction, supra, pág.
709; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, págs. 404-
405; IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, págs. 338-339. La
referida regla dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. KLCE202400782 8
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Cabe precisar que el recurso de certiorari es un recurso
extraordinario discrecional que debe ser utilizado con cautela y
solamente por razones de peso. Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR
913, 918 (2009). Es por ello que, los tribunales revisores deben
limitarse a aquellos casos en que la ley no provee un remedio
adecuado para corregir el error señalado. Id. pág. 918. Nuestro
ordenamiento jurídico ha establecido que el tribunal revisor sólo
intervendrá con las facultades discrecionales de los foros primarios
en circunstancias extremas y en donde se demuestre que éstos: (1)
actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra; Cruz Flores et al. v.
Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v.
Banco Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
-B-
Las adjudicaciones finales de un tribunal gozan de una
presunción de validez y corrección, por lo que son recipientes de
una acostumbrada deferencia. SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe, et
al, 207 DPR 636, 657 (2021); López García v. López García, 200
DPR 50, 59 (2018). Ahora bien, la Regla 49.2 de Procedimiento KLCE202400782 9
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2, es el vehículo procesal mediante el
cual una parte adversamente afectada por una sentencia, solicita
el relevo de esta. Pérez Ríos y otros v. Luma Energy, LLC, 2023
TSPR 136, 213 DPR ___ (2023); SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe
et al, supra, pág. 656-657; HRS ERASE vs. CMT, 205 DPR 689,
698-699 (2020); López García v. López García, supra. El propósito
de la precitada regla es proveer un justo balance entre dos
intereses conflictivos de nuestro ordenamiento jurídico. López
García v. López García, supra, pág. 60.
La regla en cuestión contempla seis (6) escenarios en los
cuales el tribunal podrá relevar a una parte de los efectos de una
sentencia dictada en su contra. Estos son:
(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48; (c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado "extrínseco"), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa; (d) nulidad de la sentencia; (e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o (f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia. Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra.
Además, la regla dispone un término fatal de seis (6) meses
para la presentación del relevo de sentencia, al amparo de esta
regla. Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141 DPR 237,
243 (1996). Sin embargo, en cuanto a la controversia planteada, la
misma regla aclara que:
Esta regla no limita el poder del tribunal para:
(1) Conocer de un pleito independiente con el propósito de relevar a una parte de una sentencia, una orden o un procedimiento; (2) conceder un remedio a una parte que en realidad no haya sido emplazada, y KLCE202400782 10
(3) dejar sin efecto una sentencia por motivo de fraude al tribunal. 32 LPRA Ap. V, R. 49.2.
Con relación a esta disposición en la regla precitada, nuestro
más alto Foro explica que “[se] admite generalmente el ejercicio de
la acción independiente en casos de sentencias nulas, ya que
[é]stas son inexistentes”. Bco. Santander PR v. Fajardo Farms Corp,
supra, pág. 244, citando a Figueroa v. Banco de San Juan, 108
DPR 680, 689 (1979).
De la misma manera, en García Colón et al. v. Sucn.
González, 178 DPR 527, 543-544 (2010) se clarificó que:
[E]l inciso (4) de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, otorga al Tribunal la facultad de relevar a una parte de los efectos de una sentencia cuando se determine su nulidad. Una sentencia es nula cuando se ha dictado sin jurisdicción o cuando al dictarla se ha quebrantado el debido proceso de ley. […] Es importante destacar que según este fundamento no hay margen de discreción, como sí lo hay bajo los otros fundamentos de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra; si una sentencia es nula, tiene que dejarse sin efecto independientemente de los méritos que pueda tener la defensa o la reclamación del perjudicado. (Énfasis suplido).
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enfatizado sobre atacar una sentencia final y firme que:
“[u]na vez que se archiva en autos la notificación y se registra la sentencia, ésta se considera final. A partir de ese momento los derechos y obligaciones de las partes quedan adjudicados y la sentencia goza de una presunción de corrección”. (Énfasis nuestro); (Bastardillas en el original);(citas omitidas). Por consiguiente, “la sentencia se convierte en firme según el transcurso del tiempo. Es firme una vez transcurrido el término para pedir reconsideración o apelar sin que esto se haya hecho, o al concluir el proceso apelativo”. (Énfasis suplido); (Bastardillas en el original); (citas omitidas). Es decir, una sentencia es final y definitiva “‘cuando resuelve el caso en sus méritos y termina el litigio entre las partes, en tal forma que no queda pendiente nada más que la ejecución de la sentencia’. (Énfasis suplido); (Bastardillas en el original); (citas omitidas). Mientras, “[l]a adjudicación se presume válida y correcta hasta tanto sea reconsiderada, modificada o revocada mediante un remedio o recurso”. (citas omitidas). SLG Szendrey- Ramos v. Consejo de Titulares, 184 DPR 133,156-157 (2011). (Énfasis suplido). KLCE202400782 11
-C-
La Ley de Quiebras Federal, 11 USCA sec. 101 et seq., (en
adelante Código de Quiebras), es extensiva a Puerto Rico.
“El propósito fundamental de todo procedimiento de quiebra es que
el deudor tenga oportunidad de comenzar su vida económica
nuevamente, mientras se protegen los intereses de los acreedores,
distribuyendo entre éstos los activos del deudor de acuerdo con el
Código de Quiebra”. Allende Pérez v. García, 150 DPR 892, 897
(2000). Al presentar una petición de quiebra, se crea
inmediatamente un bankruptcy estate o caudal en quiebra, el cual
consiste de toda la propiedad que estará sujeta a la jurisdicción del
Tribunal de Quiebras. Para poder determinar los bienes que
compondrán el caudal referido, el deudor tiene la obligación de
incluir junto a la petición de quiebra un listado actualizado de sus
activos y pasivos, y de sus ingresos y gastos. 11 USCA sec. 362(a)–
(b); CMI Hospital v. Depto. Salud, 171 DPR 313, 322 (2007).
Una vez se realiza la presentación de una petición ante el
Tribunal de Quiebras, la sección 362(a) dispone una paralización
automática de todo procedimiento o actuación contra una persona
o entidad que presenta una solicitud de quiebra ante el tribunal
con competencia. 11 USCA sec. 362(a). El Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha reiterado que:
La paralización opera de forma automática en los pleitos, no importa la causa de la reclamación monetaria. Por lo tanto, los tribunales estatales quedan privados de jurisdicción automáticamente y no pueden continuar atendiendo los casos en los que exista una reclamación monetaria contra el deudor que presentó la petición de quiebra. Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 490–491 (2010); véase, además, In re Jamo, 283 F.3d 392, 398 (1er Cir. 2002).
Posterior a la paralización, y de acuerdo con capítulo de
quiebras en que se haya radicado el proceso, ocurre el descargue o
discharge. El descargue de una obligación del deudor es lo último
del proceso de quiebras y ocurre al final de este. Esto significa que KLCE202400782 12
la paralización automática cubre deudas que eventualmente
pueden no ser descargadas. Vera González v. ELA, 199 DPR 995,
998 (2018).22 Ahora bien, el Tribunal Federal de Quiebras es el
único foro con jurisdicción para levantar la paralización
automática y para decidir cuáles deudas serán descargadas. Íd.
pág. 998. Por lo que necesariamente, la paralización estará vigente
hasta tanto el caso presentado se culmine, se desestime o sea
descargado, ya sean en los casos que sean al amparo del Capítulo
7,9,11, 12 y 13, respectivamente del Código de Quiebras, 11 USCA
sec. 362(c)(2).
Una vez se emita el descargo de las deudas por el Tribunal
Federal de Quiebras, debemos centrarnos en la Sección 524 del
precitado estatuto. Veamos:
(a) A discharge in a case under this title— (1) voids any judgment at any time obtained, to the extent that such judgment is a determination of the personal liability of the debtor with respect to any debt discharged under section 727, 944, 1141, 1228, or 1328 of this title, whether or not discharge of such debt is waived; (2) operates as an injunction against the commencement or continuation of an action, the employment of process, or an act, to collect, recover or offset any such debt as a personal liability of the debtor, whether or not discharge of such debt is waived; and (3) operates as an injunction against the commencement or continuation of an action, the employment of process, or an act, to collect or recover from, or offset against, property of the debtor of the kind specified in section 541(a)(2) of this title that is acquired after the commencement of the case, on account of any allowable community claim, except a community claim that is excepted from discharge under section 523, 1228(a)(1), or 1328(a)(1), or that would be so excepted, determined in accordance with the provisions of sections 523(c) and 523(d) of this title, in a case concerning the debtor's spouse commenced on the date of the filing of the petition in the case concerning the debtor, whether or not discharge of the debt based on such community claim is waived. 11 USCA sec. 524(a).
22 Sentencia, Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado Señor Martínez Torres, al cual se unieron la Juez Asociada Señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados Señores Kolthoff Caraballo y Feliberti Cintrón. KLCE202400782 13
Como podemos observar, la precitada Sección provee varios
escenarios, en donde puede anularse una sentencia si es opuesta a
la determinación emitida en el foro con jurisdicción. No obstante,
esto no implica que se anulará de manera automática, sino se
cumplen los requisitos previamente mencionados.
-D-
La acción de ejecución de hipoteca incluye la acción personal
y la real, por ello se conoce como una de naturaleza mixta. Abrams
Rivera v. ELA, 178 DPR 914, 928 (2010); First Federal Savs v.
Nazario, et als., 138 DPR 872, 879 (1995). En ese sentido, hay que
saber distinguir entre el crédito (pagaré o promesa de pago) y la
garantía que asegura el cumplimiento (hipoteca), en posición de
accesoriedad respecto al crédito. R.M. Roca Sastre, Derecho
Hipotecario, Barcelona, 7ma edición, Ed. Bosch, 1979, T. IV, Parte
2, 1033. La satisfacción de la sentencia se puede obtener
mediante el requerimiento personal al deudor o por la
ejecución de la garantía hipotecaria. Es decir que, vista desde
una perspectiva mixta, permite al acreedor dirigirse contra el
bien —independientemente del tercero que lo posea y contra
el patrimonio del deudor. A.C. Gómez Pérez, L.I. Quintana
Lloréns, La Hipoteca en el Derecho Inmobiliario Registral
Puertorriqueño, Ed. Temis S.A., Bogotá (2021), pág. 43. (Énfasis
suplido).
En su vertiente real, el acreedor hipotecario podrá
dirigirla contra el bien inmueble dado en garantía. Íd., págs. 43-
44. (Énfasis suplido). Explica la tratadista que:
[e]sta acción opera de naturaleza in rem y es independiente de quién sea el titular, ya pueda ser el propio hipotecante o un tercer poseedor. Por lo que el titular del crédito, ante el incumplimiento de la obligación que asegura, puede solicitar la ejecución del bien o derecho que lo garantiza, aun si existiesen terceros que puedan verse perjudicados. Íd., págs. 43-44. (Énfasis suplido). Esa naturaleza in KLCE202400782 14
rem es precisamente la que nace de la constitución de la garantía hipotecaria. Íd., págs. 43-44.
-III-
La parte peticionaria plantea en su escrito, que incidió el foro
primario al denegar la solicitud de Relevo de Sentencia, al amparo
de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. En esencia, sostuvo
que dicha Sentencia es nula, esto al amparo de la sección 524 de la
Ley Federal de Quiebras, supra. No le asiste la razón.
Específicamente, la parte peticionaria indica en su alegato:
La Sentencia en su parte dispositiva específicamente dispone que la parte demandada adeuda las sumas allí identificadas a la demandante. Y más aún, dispone que en la eventualidad de que la parte demandada no pague la deuda a BPPR, entonces el demandante podrá proseguir con la ejecución del inmueble. Este lenguaje está adjudicando una causa de acción en cobro de dinero y autorizando al BPPR al cobro de una deuda que fue descargada. De hecho, con esta Sentencia, el BPPR podría fácilmente ejecutar la colateral y luego ir en contra de los demandados por deficiencia.23 (Énfasis suplido).
La interpretación realizada por la parte peticionaria es
totalmente incompatible con el derecho antes expuesto, tanto
sobre la Ley de Quiebras y el proceso de Ejecución In Rem que se
ha desarrollado por la jurisprudencia interpretativa de nuestro
Tribunal Supremo. Adviértase que en la Sentencia el Tribunal
dispuso sobre las cantidades adeudadas. Si la parte peticionaria
no las satisfacía, el BPPR puede llevar a cabo la ejecución In rem
de la propiedad. Esto es totalmente cónsono con el procedimiento
de ejecución de hipoteca. Esto pues, aun cuando hubo un
descargo que elimina la responsabilidad personal del deudor con
algunas deudas, el descargo no se aplica a deudas aseguradas o
garantizadas como la del caso de marras.
Así las cosas, si la parte peticionaria no satisface las
cuantías garantizadas en virtud de la escritura de hipoteca
23 Recurso de Certiorari, pág. 22. KLCE202400782 15
constituida por las partes, BPPR tiene el derecho de llevar a cabo
la ejecución de esta, In Rem. En otras palabras, ante un escenario
como el que nos ocupa, el acreedor hipotecario está legitimado a
perseguir el pago de la deuda que se reclama por vía de la venta
judicial del bien que asegura la hipoteca. Así pues, se posibilita
que en casos en los que exista una orden de descargo, el pago se
obtenga mediante el proceso de subasta pública, con el único
caveat de que el banco no podrá ir contra los bienes personales del
deudor si el dinero obtenido durante la subasta no es suficiente
para cubrir la deuda en su totalidad. No se cometió el error
señalado.
-IV-
Por los fundamentos expuestos, los cuales se hace formar
parte de esta Sentencia, dejamos sin efecto la paralización de los
procedimientos, expedimos el auto de Certiorari y confirmamos la
Sentencia recurrida.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones