Banco Popular De Puerto Rico v. Alicea Marrero, Ruben

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 10, 2024·No. KLCE202400782·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

BANCO POPULAR DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera

Recurrido Instancia, Sala Superior de Carolina

Vs. KLCE202400782 Caso Núm.

RUBÉN ALICEA FBCI2013-001836 MARRERO Y ARLENNE IVETTE DE LA CRUZ Sobre: EJECUCIÓN PÉREZ DE HIPOTECA IN REM

Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2024.

Comparece el señor Rubén Alicea Marrero y la señora Arlenne Ivette de la Cruz Pérez (en adelante, parte peticionaria), para solicitarnos que se revise y revoque la Orden emitida el 28 de mayo de 2024 y notificada el 26 de junio del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, “TPI”), en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo de sentencia.1 Acompañado con este recurso, la parte peticionaria radicó una Moción en Auxilio de Jurisdicción, la cual declaramos Ha Lugar el 15 de julio de 2024 y concedimos a la parte recurrida, Banco Popular de Puerto Rico, (en adelante, BPPR o parte recurrida), hasta el 12 de agosto de 2024 para presentar su postura sobre el recurso. El 12 de agosto de 2024, la parte recurrida compareció.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y por los fundamentos que expondremos a continuación, dejamos sin efecto

1 Apéndice VII del Recurso de Certiorari, pág. 57.

Número Identificador SEN2024 _____________________

la paralización de los procedimientos, expedimos el auto y confirmamos el recurso de Certiorari presentado.

-I-

El 30 de septiembre de 2004, la parte peticionaria otorgó ante el notario Luis Fernando Castillo Cruz, testimonio número 5190, un pagaré a favor de Doral Bank o a su orden, mediante el cual se obligó a pagar la suma principal de $231,060.00 más intereses desde esa fecha hasta el pago total del principal a razón del 5.950% de interés anual sobre el balance adeudado.2 Para garantizar el pago de dicho pagaré, se otorgó una hipoteca voluntaria mediante la escritura número 673, el día 30 de septiembre de 2004, ante el notario Luis Fernando Castillo Cruz, sobre el bien inmueble que se describe a continuación:3

URBANA: Parcela identificada en el plano de inscripción como el Solar Diez (10) del Bloque N de la Urbanización River Garden, localizada en el Barrio Canóvanas del municipio de Canóvanas, Puerto Rico, con una cabida superficial de trecientos ochenta y tres punto cuatro mil cuarenta (383.4040) metros cuadrados. En lindes: por el NORTE, con el solar nueve (9) del bloque N; por el SUR, con el solar once (11) del bloque N; por el ESTE, con la Calle Lirio; y por el OESTE, con los solares treinta (30) y treinta y uno (31) del bloque N. Enclava en dicho solar una residencia de concreto de dos plantas.--------------------

---Dicha propiedad consta inscrita en el Folio 36 del Tomo 428 (ágora) de Canóvanas finca número 17145, en el Registro de la Propiedad de Carolina, Sección Tercera. La hipoteca consta inscrita en el Folio 36 del Tomo 428 de Canóvanas finca número 17145, en el Registro de la Propiedad de Carolina, Sección Tercera, inscripción segunda. -----------------------------------------

El 2 de diciembre de 2013, Doral Bank (ahora, Banco Popular de Puerto Rico) presentó la actual demanda en ejecución de hipoteca, dado el alegado incumplimiento de la parte peticionaria con las obligaciones y condiciones pactadas en la

2 Apéndice IX del Recurso de Certiorari, pág. 62-66. 3 Apéndice X del Recurso de Certiorari, pág. 67-90.

escritura de hipoteca y por haberse declarado vencido el pagaré hipotecario.4 Al momento de la presentación de la demanda, ya la parte peticionaria había obtenido una Orden de Descargo del Tribunal de Quiebras fechada a 9 de enero de 2012, por lo que dicha demanda fue radicada como una ejecución de hipoteca In Rem.5 Así las cosas, el 14 de febrero de 2014, la parte peticionaria presentó Contestación a la Demanda.6 El 23 de febrero de 2015 y notificada el 26 de febrero del mismo año, el TPI dictó Sentencia Sumaria la cual fue objeto de una apelación.7 A esos efectos, el 27 de mayo de 2015 un panel hermano de este Tribunal dictó Sentencia mediante la cual revocó la Sentencia Sumaria dictada y devolvió el caso al Foro de Origen.8 Posteriormente, el TPI volvió a dictar Sentencia Sumaria el 12 de abril de 2017, notificada por correo regular el 4 de mayo de ese mismo año, declarando Ha Lugar la Demanda en Ejecución de Hipoteca y una Moción Solicitando Sentencia Sumaria presentada por la parte recurrida.9 Dicha Sentencia del TPI fue objeto de revisión judicial nuevamente y el 29 de enero de 2018, el Tribunal de Apelaciones revocó la misma para que el TPI refiriera el caso al proceso de mediación compulsoria y se rindiera un Informe completo que abordara todos los renglones que requiere la Ley Núm. 184-2012 según enmendada, conocida como la “Ley de Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal”, 32 LPRA secs. 2882, et seq.10

4 Apéndice XI del Recurso de Certiorari, pág. 91-93 5 Apéndice III del Recurso de Certiorari, Anejo A, págs. 15-24. 6 Apéndice XII del Recurso de Certiorari, págs. 94-95. 7 KLAN201500618.

8 Apéndice XIII y XIV del Recurso de Certiorari, págs. 96-107. 9 Apéndice XV del Recurso de Certiorari, págs. 108-114. 10 Apéndice XVI del Recurso de Certiorari, págs. 115-120., KLAN201701071.

El caso fue referido al procedimiento de mediación compulsoria, por constituir el inmueble objeto de ejecución la vivienda principal de la parte peticionaria. Luego de varios trámites procesales, incluyendo la paralización del pleito provocado por la pandemia del COVID-19, el 11 de junio de 2022, la parte recurrida presentó una Moción de Reapertura y Solicitud de Sentencia Sumaria.11 En dicha moción, la parte recurrida informó y reconoció ante el TPI que la parte peticionaria obtuvo una Orden de Descargo el 9 de enero de 2012 en el caso ante la Corte de Quiebras, caso núm. 10-01148 BKT.

El 3 de agosto de 2022, la parte peticionaria presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.12 El 29 de agosto de 2022 y notificada el 15 de septiembre del mismo año, el TPI ordenó la reapertura del caso y concedió noventa (90) días para culminar cualquier descubrimiento de prueba que restara del caso.13 El 11 de marzo de 2024, se celebró una vista donde la parte peticionaria no compareció. Surge de la Minuta de dicha vista que el TPI señaló una conferencia sobre el estado procesal para el 22 de mayo de 2024 a las 9:30 am. A su vez, le concedió a la parte recurrida veinte (20) días para someter escrito sobre la reapertura del caso, la conclusión del descubrimiento de prueba y la resolución pendiente de la Solicitud de Sentencia Sumaria.14 En cuanto a dicha vista, la parte peticionaria presentó Moción sobre Disculpas por Incomparecencia a la Vista y Reconsideración de Sanción Económica.15

11 Apéndice XVII del Recurso de Certiorari, págs. 121-169. 12 Apéndice XVIII del Recurso de Certiorari, págs.170-187. 13 Apéndice XIX del Recurso de Certiorari, pág. 188. 14 Apéndice XX del Recurso de Certiorari, págs. 189-190. 15 Apéndice XXI del Recurso de Certiorari, pág. 191-192.

El 15 de abril de 2024 y notificada el 19 de abril del mismo año, el TPI dictó Sentencia.16 En síntesis, se desprende de dicho pronunciamiento:

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Banco Popular De Puerto Rico v. Alicea Marrero, Ruben, (prapp 2024).

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